Decisión nº PJ0252014000186 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del

Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Junio de 2014

204º y 155º

RESOLUCION Nº: PJ0252014000186

ASUNTO: FP02-M-2014-000029

Revisada como ha sido el libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles y recibido por efectos de distribución en fecha 02 de junio de 2014, de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por la ciudadana O.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.984.789, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.796, asistida por el abogado en ejercicio J.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-766.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.509 y de este domicilio, en contra del ciudadano G.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.176.662 y de este domicilio, este tribunal observa:

Alego la accionante que es legitima tenedora y portadora de un efecto cambiario (Cheque), emitido por el ciudadano G.J.F., arriba identificado, signado con el Nº 00000765, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0534-92-3410015456 del Banco Caroní, Agencia Aeropuerto, Ciudad Bolívar, librado en Ciudad Bolívar el día 24 de febrero de 2014, a la orden del ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.621, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00).

Indico que al momento de ser depositado en fecha 25 de febrero de 2014, le fue devuelto para ser presentado por taquilla; y habiéndolo presentado en varias oportunidades por taquilla nunca le fue cancelado por motivos que desconoce; y quien le endoso el instrumento cambiario para ser presentado por taquilla el día 08-05-2014, le fue devuelto con la nota “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, es por lo que ocurre a accionar la presente pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) en contra del ciudadano G.J.F., fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando su acción en la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.646,00).

Ahora bien, el artículo 490 del Código de Comercio establece lo siguiente:

El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el día de la presentación.

El instrumento cambiario llena los requisitos exigidos por la Ley, ya que expresa la cantidad a pagar Bs. 60.000,00, contiene fecha de pago: 24/02/2014 y se encuentra firmado por el librador G.J.F.. Asimismo, la solicitud del pago del cheque fue realizada mediante su presentación a la entidad financiera Banco de Venezuela a efectos de su deposito en la cuenta Nº 0102-0414-39-0000111630 de A.H. y firmado por el mismo beneficiario, y posteriormente firmado por la ciudadana O.G.B., conteniendo un sello del banco con fecha 08/05/2014 y con la nota DIRIGIRSE AL GIRADOR.

Asimismo, establece el artículo 491 ejusdem:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas.

Igualmente con respecto al endoso del cheque, señala el segundo aparte del artículo 419 del Código de Comercio, lo siguiente:

Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el titulo no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. (Subrayado nuestro)

De las normas antes expuestas, podemos observar para ejercer una acción cambiaria contra un instrumento como lo es el cheque, hay que tomar en cuenta que estén llenos los requisitos exigidos en la norma, por cuanto al cheque le son aplicables las mismas disposiciones de la letra de cambio.

En el caso que nos ocupa, la acción se ejerce por una falta de pago que se deriva de una imposibilidad de cobrar el efecto cambiario en las entidades bancarias, Banco de Venezuela, por lo cual se desconoce el motivo de su devolución, y el Banco Caroní, que de los hechos narrados por la accionante se desprende fue presentado en distintas oportunidades por taquilla, existiendo una negativa por parte del banco en cancelar el cheque, por lo cual en los recaudos acompañados podemos observar que del acta de fecha 14 de Mayo de 2014, la cual versa sobre el protesto presentado por la ciudadana O.G.B., se desprende que la cuenta contaba con fondos suficientes hasta la fecha del 31-03-2014, por lo que para la fecha 08-05-2014 no contaba con fondos suficientes para su cobro.

Es importante señalar que al momento de ser presentado el efecto cambiario para su cobro en fecha 08-05-2014, en el sello estampado al dorso contiene cinco cuadrantes de selección, los cuales son utilizados para describir el motivo de su devolución; y del libelo de demanda se desprende, al igual del protesto consignado como recaudo, que el efecto cambiario fue devuelto con la nota “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, por lo que no podemos afirmar por esta constancia del cajero de turno en la taquilla para el momento del cobro no acredita por si misma la falta de fondos del girado, por lo que la falta de fondos la podemos referir al protesto presentado como recaudo adjunto con el libelo de demanda, levantado por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 14 de Mayo de 2014.

Por otra parte, señala el artículo 423 del Código de Comercio, lo siguiente:

El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada. (Negrillas del tribunal)

Aunado a ello, a texto expreso señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder. (Negrillas del tribunal)

De las normas antes transcritas y, revisados los recaudos acompañados, se evidencia que en el efecto cambiario, debajo de la firma del girador, se encuentra estampada la constancia de “no endosable”, por lo que se infiere que se limita la transmisión posterior, lo cual se tiene como único beneficiario al ciudadano A.H.. Por lo tanto el beneficiario al haberle dado el carácter de endosatario a la ciudadana O.G.B., solo le otorga cualidad para realizar diligencias extrajudiciales como realizar el cobro personal al librador y solicitar el protesto mediante asistencia, ya que para tales fines el Código de Comercio ni ninguna otra norma limita esa cualidad para tales fines.

Al igual, se tiene que tomar en cuenta que nuestra norma adjetiva civil, al igual que el Código de Comercio, exigen que para poder actuar en nombre y representación de una persona natural o jurídica, se tiene que tener tal cualidad para actuar en nombre de otro, no tiene poder constituido y menos se le ha endosado el cheque porque el instrumento mercantil no permite que le sea endosado a un tercero, la única forma que puede actuar la actora es mediante poder debidamente otorgado para actuar como demandante y en este caso no se realizo, no teniendo cualidad la ciudadana O.G.B., interponer demanda como portadora y tenedora del instrumento mercantil, porque no ha sido otorgado por el beneficiario del cheque, quien tiene cualidad activa para accionar en juicio es el ciudadano A.H., o en su defecto otorgarle poder a la ciudadana abogada para que interponga la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION en contra del ciudadano GOGRERIO J.F., y por ser la falta de cualidad de orden Publico el juez puede en cualquier estado y grado de la causa decretar la falta de cualidad. Por lo que se ve forzado este Juzgador a dictaminar la falta de cualidad por parte de la ciudadana abogada O.G.B., para ejercer la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), en nombre y representación del ciudadano A.H., en contra del ciudadano G.J.F..

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 490 y 491 del Código de Comercio y los artículos 150 y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por la ciudadana O.G.B., asistida por el abogado en ejercicio J.G.I., en contra del ciudadano G.J.F..-

Devuélvase los originales insertos en el presente asunto, previa certificación en autos. Una vez devueltos, dese por terminado en el sistema Juris2000 y acuérdese su archivo definitivo para mayor resguardo, mediante auto de egreso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once días del mes de junio del año dos mil catorce.

El Juez,

Abg. O.T.A.

La Secretaria,

Abg. E.C.S.

La anterior decisión fue publicada en la presente fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. E.C.S.

P/P EJJPR

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