Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoTitulo Supletorio

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL

DECARVAJAL Y ESCUQUE DE I.C.J.D.E.

TRUJILLO

Solicitud No. 12422

Solicitantes:

O.J.B.D.R. y O.R., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 5.771.223 y 3.908.010 respectivamente, asistidos por la abogada A.M. , inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 130.781.

Motivo: TITULO SUPLETORIO.

PARTE NARRATIVA

Al folio uno (01) obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por los ciudadanos O.J.B.D.R. y O.R., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 5.771.223 y 3.908.010 respectivamente, asistidos por la abogada A.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 130.781. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a unas bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, con el dinero de su propio peculio, consistentes en una casa la cual consta de una sala, una cocina empotrada, un comedor, cuatro dormitorios, una sala sanitaria, un lavadero, un corredor techado, un garaje, un solar enrejado, por el frente cercado con reja de ciclón y base de cemento y por la parte norte cercado de bloques, construida con paredes de bloque frisado, pisos de cemento, techo de acerolit y porche de platabanda, con todos los servicios de aguas blancas y negras y electrificación, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Motatán, que tiene las siguientes medidas y linderos: Norte Veinte metros con sesenta centímetros (20,60 Mts), con mejoras que son o fueron de la señora C.R., por el SUR; Veinte metros con sesenta centímetros (20,60 Mts) con mejoras que son o fueron del señor E.M., por el ESTE Veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 Mts), con mejoras que son o fueron de las señoras M.d.M. y Estarcida Dávila y por el OESTE veintiún metros con ochenta centímetros con la Calle J.G.H.; y es por lo que acuden al Tribunal a los fines de que se provea de un titulo suficiente de propiedad a su favor sobre la vivienda de habitación familiar antes determinada y sobre las obras exteriores efectuadas también por ellos pagada; y que sea oída la declaración de las personas que oportunamente presentará conforme a n interrogatorio que allí especifica en su solicitud.

Por a to de fecha 18 de Marzo de 2010, (folio 12) fue admitida la solictud, se ordenó en dicho auto oir las testimoniales de los ciudadanos

M.J.L., G.D.C.V. y A.M.S.

ESPINOZA, declaraciones estas que versan sobre el interrogatorio formulado en el escrito de solicitud y evacuadas en fecha 27 de Abril del corriente año

Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare, a fin de obtener un titulo supletorio suficiente de propiedad a ella, sobre las descritas bienhechurías, el cual está referida a unas mejoras y bienhechurías de su propiedad levantadas sobre un terreno de la Municipalidad

Observa este jurisdicente que los solicitantes indican, que sobre dicho lote de terreno propiedad del Municipio Motatán, se encuentran unas mejoras que le pertenecen según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Mumcipios Valera, Motatan, y San R.d.C.d.E.T., en fecha 11 de Julio de 2008, bajo el No 11, folios 41 del Tomo 6,,4l Protøcolo de transcripcion respectivamente, y que dicho justifica,i4/ se1a decTarado suficiente para establecer un derecho de propiedad sobre indicado inmueble, consignando en copia documento de propiedad debidamente registrado, (folios 5 al 10).

Respecto al Titulo Supletorio contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.580; 2004), indica que: “Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de la declaración judicial (vgr., justificativo de p.m. declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo -conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) el derecho que se adquiere con el titulo supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta”. La mencionada fecha cierta es la de protocolización del documento, es decir, la fecha de Registro del Título Supletorio, a partir de la cual el mismo adquiere efecto erga omnes (ante terceros), lo cual no obsta que en caso de juicio contencioso cleba ser ratificado en el proceso, en virtud de que el titulo supletorio siempre debe dejar a salvo los derechos de terceros. Siendo ello así, se observa que en Sentencia N° 040 7de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente N° 9.767 (Caso: H.d.S.H.C.), indico al respecto: “3-... (Omissis)... ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie... En efecto, es doctrina de esa Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 03 de jumo de 1969, G F 1969, 2aE, N° 64, pagina 262) “De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y como ya ha delimitado la doctrina y, la jurisprudencia del máximo titial, es a partir de la fecha cierta de protocohzacion del titulo supletorio q\-sda por cierta la posesion que venia ejerciendo el individuo sobre el bien in6ueble o algún otro derecho que alegue.

La Ley de Registro Público y del Notariado, establece los actos que serán objeto de inscripción y anotación por ante la respectiva Oficina Inmobiliaria del lugar donde se encuentre el inmueble, al establecer:

“Artículo 45.- El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.

  1. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.

  2. La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre di inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los coni_ títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibl registrarse.

Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.

La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por obje inmuebles o derechos reales.

Las copias certificadas de los libelos de las demandas para i prescripciones y surtir otros efectos.

Los contratos de prenda agraria, los contratos de desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes ii

Los actos de, adjudicación judicial de iiimuebles y otros bienes y susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate que el credito era legalmente exigible y que ademas conste en doci fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas

La constitucion, modificacion, prorroga y extincion de las civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.

Las capitulaciones matrimoniales.

Los títulos de propiedad colectiva de los hábitat y tierras de 1os comunidades indígenas.

El artículo 549 del Código Civil Venezolano consagra una pre—-’ propiedad de las mejoras construidas sobre un terreno, a favor del del mismo, por lo que mal podria los solicitantes por esta via reqt otorgada un justificativo de p.m. para un acto al aid b establece el mecanismo, en consecuencia incurre en una falsa ap1ica disposicion legal, pues al tener tales mejoras un titulo registral, nwiL — documento registrado conforme a la ley, aplicando el citado artículo 45 b1 Ley de Registro Público y del Notariado y no simplemente recurrir a b cual es improcedente, en virtud que el titulo supletorio se concede - hay titulo mscrito en el Registro, o previa autorizacion del propk1a terreno para fomentar las mejoras Hechas las anteriores consideraciones, llama poderosamente la atención de este Órgano Judicial que la solicitante agrega a las actas en copia simple documento mejoras y bienhechurías registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San R.d.C.d.E.T., en fecha 11 de Julio de 2008, bajo el No. 11, folios 41 del Tomo 6, del Protocolo de transcripción respectivamente, que es el Organismo ante quien correspondió dicha protocolización, la cual cursa tal como se indico en el presente fallo a los (folios 5 al 10), y pretenden se le declare el derecho de propiedad sobre unas mejoras cuyo documento ya existe, sobre el indicado bien inmueble de su propiedad, por lo que, existiendo tal documento, mal podría solicitar un titulo supletorio de un derecho que ya ostenta, lo cual, hace Improcedente la presente solicitud todo lo cual será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujifio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICiTUD DE TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Motatán, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENI)ADA EN LA SALA DE DESPACHO

DEL JUZGADO SEGUNDO, FiE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL

DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

TRUJILLO, en Valera abs Diecinueve (19) dÍas del mes de M.d.D. mil diez

(2010) 200° Años de1adpendencia y 1510 de la Federación. El Juez,,

Abog.

La Staria,

Abag. Joh C/iceño de Núñez.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de lej’, se dictó ypublicó el anterior fallo.

La S etaria,

Abog. J.B. o de Núñez.

REBV/j cbden/ji

Solicitud No 12422

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