Decisión nº 854 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO 04 DE DICIEMBRE DE 2.012

202° Y 153°

Vista la anterior solicitud que por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS fuera intentada, por la ciudadana: O.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.498, domiciliada en la Calle San J.d.D., casa N° 50, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en representación de sus hermanos DENIS, MIDDALIS, OLGA, ANTONIO, YRUVIS, MARIELIS, Y J.A.C., titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.442.523, V-11.698.144, V-13.295.498, V-15.414.080, V-15.414.079, V-22.920.679 y V-25.654.696 respectivamente; y B.C., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.777.930, actuando en este acto en su carácter de concubina del finado; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIGDALIS CENTENO SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 128.450, mayor de edad, y de este domicilio, A los fines de su admisión, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Manifiestan las solicitantes, que en fecha 20 de Noviembre del año Dos Mil Once ( 2.011), falleció ab-intestato, en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, el ciudadano: A.B.C.M., quien era padre de la solicitante y sus hermanos antes mencionados, titular de la cédula de identidad N° V- 3.733.939, de estado civil soltero, y natural de Cariaco, estado Sucre, según se evidencia de acta de defunción N° 0319, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bermúdez del estado Sucre; manifestando en el mismo sentido la ciudadana: B.C., ser ella la concubina del finado; por lo que piden sea sustanciada la presente solicitud de conformidad a lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y se sirva este tribunal declararlos como Únicos y Universales Herederos de su deudo A.B.C.M..-

Una vez expuesto y a.l.m.q. dieron lugar a la presente solicitud, corresponde a esta juzgadora revisar si la pretensión de las solicitantes se encuentra ajustada a derecho.-

Las solicitantes, ciudadanas: O.M.C.S. Y B.C., antes plenamente identificadas, pretenden a través de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, sean declarados como heredero del de cujus A.B.C.M., por ser sus únicos hijos: DENIS, MIDDALIS, OLGA, YRUVIS, ANTONIO, MARIELIS Y J.A.C.; y la ciudadana: B.C., por haber sido concubina del mismo; por lo que en atención al presente pedimento este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La sucesión intestada, tiene establecida su base legal en el Libro Tercero, Titulo II, Capitulo Primero, del Código Civil, en el cual se encuentran asentadas las normas que rigen la materia, señalándose así al respecto en el Articulo 807: “Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión Intestada sino, cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria” Desprendiéndose del mismo, que la sucesión intestada se produce cuando el De Cuju no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la Ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.-

SEGUNDO

La sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, cuando esa voluntad no existe, según lo establecido en la ley.-

Igualmente, es menester señalar que en la sucesión intestada, según lo establecido en el articulo 822 y siguientes del Código Civil, las personas llamadas a suceder son los ascendientes (padre y madre), descendiente (hijos), Cónyuges (esposa o esposo), hermanos y sobrinos y parientes colaterales consanguíneos.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que compone la presente solicitud, evidencia esta sentenciadora, que entre la ciudadana: B.C. y el ciudadano: A.B.C.M. (fallecido) no existe ni existió vinculo consanguíneo ni de afinidad alguno, de acuerdo a la normativa antes transcrita, situación esta que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación de la solicitante, al señalar que era concubina del de cuju A.B.C.M., por lo tanto solo existe o existió una relación de hecho; la cual se encuentra establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo: 77; que señala: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; Evidenciándose claramente con esto que la unión de hecho surte los mismos efectos del matrimonio, pero no es menos cierto que para comprobar su existencia tiene que cumplirse una serie de requisitos exigidos por la ley, como lo es “la declaración judicial de la unión estable o del concubinato”, según lo expuesto en diferentes decisiones emanadas del Tribunal supremo de Justicia entre ellas la de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se establece “ En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso de concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil……,” requisito este que no se cumplió en la presente solicitud, por cuanto no se acompaño la declaración judicial de unión estable de hecho o de concubinato.-

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaración de Únicos y Universales herederos la ciudadana B.C. debió consignar constancia judicial la cual puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como universal heredera del prenombrado De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firma esa decisión, es que podrá solicita la declaratoria de única y universal heredera.-

No enseña pues, la referida decisión que la declaración de unión concubinaria, debe tramitarse a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos, debido que la acción mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento a través de su sentencia para la solicitud de únicos y Universales Herederos.-

En virtud de las consideraciones anteriores, no puede este Tribunal tramitar la presente solicitud ya que la pretensión de uno de los solicitantes no se ajusta a la normativa establecida para la declaratoria de Únicos y Universales Herederos el cual debe cumplir un trámite previo, a esta solicitud. Y así se decide.-

En lo que concierne a los hijos del causante, éstos pueden de manera separada, solicitar ser declarados Únicos y Universales Herederos del finado A.B.C.M., por así permitirlo e indicarlo la normativa respecto a esta materia.- Así se decide.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos: O.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.498, actuando en representación de sus hermanos: DENIS, MIDDALIS, OLGA, YRUVIS, ANTONIO, MARIELIS Y J.A.C., titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.442.523, V-11.698.144, V-13.295.498, V-15.414.080, V-15.414.079, V-22.920.679 y V-25.654.696 respectivamente; y B.C., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.777.930, actuando en este acto en su carácter de concubina del finado; debidamente asistida por la abogada en ejercicio: MIGDALIS CENTENO SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 128.450, mayor de edad, y de este domicilio.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. Y.G.M.

LA SECRETARIA.

Abg. L.M.G..

Solicitud 2.012-094.-

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