Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.I.M.D.A., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-1.581.944.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.R.G.G., J.A.G.T. y N.W.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.896, 45.822 y 53.375 en su orden; según poder autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, de fecha 11/12/2008 (fs. 8 y 9).

PARTE DEMANDADA: G.O.N.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.207.880.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIOR K.C.M.; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 118.526; según auto de fecha 10/12/2009 (f. 35).

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE: N° 5960.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El conocimiento de la presente demanda es conferido a este Tribunal, en razón de la distribución de expedientes; mediante la misma la parte accionante pretende el desalojo del inmueble que ocupa su arrrendataria, bajo los siguientes alegatos:

.- Que desde el mes de septiembre de 1999, la arrendadora convino de manera verbal con la demandada, que esta ocupara en calidad de arrendataria un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación de dos (2) plantas, sala, comedor, cocina, cuarto de estudio, baño social, garaje, áreas de oficio, áreas verdes, y segunda planta, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, conjunto residencial Villa Hermosa, casa No. 25, Municipio San C.d.E.T..

.- Que se convino en un canon de arrendamiento inicial de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), los cuales se pagarían los primeros 05 días de cada mes, mediante depósito en una cuenta de ahorros No. 0108007063020021675, del Banco Provincial, cuya titular es la demandante.

.- Que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento hasta el mes de abril de 2008, habiéndose vencido los meses: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril de 2009; sin que se hubiesen hecho los pagos oportunamente, lo que evidencia el incumplimiento de la parte demandada.

.- Fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1579 del Código Civil.

.- Que la arrendataria se encuentra en las circunstancias fácticas referidas en la Ley de Arrendamientos para que proceda el desalojo.

.- Que por lo anterior, demanda: La entrega del inmueble. El pago de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00) como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de las obligaciones de la arrendataria, suma que equivale al monto de los cánones demandados como insolutos; y los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva. El pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua y otros. Igualmente, solicita la condenatoria en costas.

Estima su demanda en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Solicita medida cautelar de secuestro.

Anexa: El poder. El documento de propiedad del inmueble. El estado de cuenta bancario.

En fecha 07 de julio de 2009, mediante auto se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, para dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho en que conste en autos su citación (f. 19).

Al folio 21 del expediente consta abocamiento de la Juez Suplente, Abogada B.C..

El 13/08/2009 el Tribunal, ante la imposibilidad de citación personal y a solicitud de la parte actora, acordó librar carteles de citación.

A los folios 26 al 28, corre diligencia por la parte demandante en la que consigna la publicación de los carteles en los Diario La Nación y Diario Los Andes.

Al folio 29 corre diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal, en la que hace constar que fijó en el inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial Villa Hermosa, casa No. 25, de esta ciudad de San Cristóbal.

Al folios 35, corre auto en el que este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada DIOR K.C.M..

A los folios 36 al 39 corren actuaciones relacionadas con el defensor Ad-Litem.

Al folio 41 corre inserto auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación de la Defensora Judicial; la cual se practicó según diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por el Alguacil.

El 10/02/2010 la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda; en el que señala: Que no le ha sido posible contactar a la demandada, y que niega, rechaza y contradice a todo evento la demanda interpuesta contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho. Señaló que se tome en consideración la ocupación que ha venido ejerciendo la misma de manera legal.

A los folios 45 y 46, la parte demandante consigna en fecha 26 de febrero de 2010, escrito de pruebas con anexos constantes de (53) folios útiles.

Este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010.

Al folio 99, la Defensora Ad-Litem en fecha 26 de febrero de 2010, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010.

III

MOTIVA DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

SIPNOSIS DE ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante en el libelo: Que en el mes de septiembre de 1999, convino en un contrato verbal de arrendamiento con la demandada, por medio del cual dio en alquiler un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, conjunto residencial Villa Hermosa, casa No. 25, Municipio San C.d.E.T.; con un canon arrendaticio de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00). Que la arrendataria pagó el canon arrendaticio hasta el mes de abril de 2008, habiéndose vencido los meses: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009, sin que se hubiesen hechos los pagos oportunamente, lo que evidencia el incumplimiento de la demandada, por lo que se evidencian las circunstancias fácticas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda el desalojo del inmueble.

Que por lo anterior peticiona: La entrega del inmueble. El pago de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00) como indemnización de daños y perjuicios estimados en los cánones demandados como insolutos. El pago de los servicios públicos. Las costas procesales.

SIPNOSIS DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada mediante su Defensora Ad-Litem, presentó escrito de contestación a la demanda y señala: Que no le ha sido posible contactar a la demandada. Que niega, rechaza y contradice a todo evento la demanda interpuesta contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho; señalando, que se tome en consideración la ocupación que ha venido ejerciendo la misma de manera legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

1) A los folios 7 al 8 corre documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, inscrito bajo el N° 52, Tomo 47; el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario, y por tanto, hace plena fe de las facultades conferidas por el propietario arrendador a los Abogados actores para su actuación en juicio.

2) A los folios 10 al 14 corre copia simple del documento de propiedad del inmueble a nombre de la demandante; el cual se observa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 07 de julio de 1999, registrado bajo el No. 24, Tomo 001, Protocolo 01, folios 1 al 7; el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, y por tanto, hace plena fe de la propiedad del inmueble por parte del demandante.

3) A los folios 15 al 18, detalle de movimientos de cuenta de ahorros del Banco Provincial, cuenta No. 01080070630200021675. Se valora en cuanto de ellos se desprenden los pagos de la pensión locativa efectuados por la parte demandada en las fechas indicadas, ya que no fueron desconocidos por la parte demandada (Artículo 444 Código de Procedimiento Civil).

En el lapso probatorio:

1) Copia del expediente No. 5420, cursante por ante este mismo Tribunal. Observa este Juzgador, que el mismo es documento público que puede ser agregado en copia fotostática simple conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, y por tanto, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez, y por tanto, demuestra la existencia de la relación arrendaticia inter partes.

2) Ratifica la copia certificada del estado de cuenta de ahorros del Banco Provincial. Se indica que esta prueba ya fue valorada, por lo que se ratifica el valor probatorio señalado.

3) Promueve y ratifica el documento de propiedad del inmueble. Se indica que esta prueba ya fue valorada, por lo que se ratifica el valor probatorio señalado.

4) Prueba de inspección judicial. Esta prueba no resultó evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Mérito que le es favorable de las actas procesales, en especial, el escrito de contestación de demanda. Se indica que ello es objeto de obligatorio análisis por parte del Juzgador, sin necesidad de alegación de parte, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizado el material probatorio, se debe indicar, que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia, señalo lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez Ponente Dr. A.O.M.C., Toma de jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas, el Juez tome la decisión.

En el presente caso, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, a fin de desvirtuar con prueba en contrario lo alegado por la parte demandante en su libelo.

Se observa, que el demandado al contestar la demanda, se limitó a negarla, rechazarla y contradecirla; tampoco presentó prueba en contrario que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, es decir, que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante. Por lo que no habiendo el demandado producido en su escrito de promoción ninguna prueba contundente que enerve la acción del actor, quien juzga pasa a analizar, si la presente demanda de desalojo esta ajustada a derecho, y así tenemos:

La parte actora demandó a la ciudadana G.O.N.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por DESALOJO, y pide: Que le entregue el inmueble autos. Que se le paguen los servicios públicos. Y, el pago de las cuotas insolutas las cuales suman la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), y las que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme. Además, pagar las costas y costos que se causaran con motivo del presente juicio.

CÁNONES INSOLUTOS: Daños y Perjuicios:

En cuanto a esta solicitud de que se paguen los cánones de arrendamiento insolutos, nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto, señalando, que no puede acumularse la acción de desalojo con la acción de pago de cánones de arrendamiento, en este sentido ha señalado:

La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

Con fundamento en la Jurisprudencia transcrita, se evidencia, que en ningún caso puede el demandante reclamar el desalojo o la resolución y a su vez, el pago de los cánones insolutos; pues evidentemente existe una acumulación prohibida al respecto, ya que en líneas generales, debe interpretarse que se está demandando dos (2) acciones que son completamente incompatibles, como sería resolución y cumplimiento de contrato o desalojo y cumplimiento de contrato. Por tal razón, ha sido criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, que los cánones de arrendamiento deben demandarse como una justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el arrendador por el uso del inmueble.

En el caso que nos ocupa, el arrendador solicita el desalojo por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, y por la otra parte, el pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento vencidos que correspondan por concepto de daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir, por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00); y los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme, lo cual ha solicitado la parte actora, conforme al criterio jurisprudencial transcrito.

En consecuencia, este Juzgador, en aplicación de la justicia como fin primordial del Estado, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista de que efectivamente se demostró, que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento; es por lo que ordena a la arrendataria G.O.N.C. a la entrega del inmueble arrendado objeto de la presente acción, e igualmente, declara procedente el pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00) por concepto de las mensualidades arrendaticias vencidas; y las que se sigan causando hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo, interpuesta por la ciudadana O.I.M.D.A. a través de sus apoderados judiciales Abogados N.R.G.G., J.A.G.T. y N.W.G.H., contra la ciudadana G.O.N.C. representada por la Defensora Ad-Litem Abogada DIOR K.C.M..

SEGUNDO

SE ORDENA a la ciudadana G.O.N.C., entregar a la parte demandante O.I.M.D.A., el inmueble arrendado objeto de la presente acción, consistente en una casa de habitación de dos (2) plantas, sala, comedor, cocina, cuarto de estudio, baño social, garaje, áreas de oficio, áreas verdes, y segunda planta, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, conjunto residencial Villa Hermosa, casa No. 25, Municipio San C.d.E.T.; en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

TERCERO

Se condena a la demandada G.O.N.C., al pago de los servicios públicos del inmueble referido hasta la total desocupación del inmueble.

CUARTO

Se condena a la demandada G.O.N.C., a cancelar a título de indemnización por daños y perjuicios estimados en cánones dejados de percibir correspondiente a los meses: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril de 2009, para un total de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00); y los cánones que se sigan venciendo a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) mensuales, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril de dos diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 08:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 5960.

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