Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2.494

DEMANDANTE: O.C. VERA,

asistido por el Abogado WILFREDO

CHOMPRÉ LAMUÑO.

DEMANDADO: C.L., ORGANO

DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO

APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 03 DE ABRIL DE 2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Abril de 2.001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana O.C. VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.902.794 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, contra el C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadana Abg. Y.Y.M., (folios 1, 2 y, 3) con sus recaudos anexos (folios 4 al 7)

Expone la ciudadana O.C. VERA, que inició su relación laboral con la Asamblea Legislativa del Estado, hoy C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE en el cargo de SECRETARIA III, desde el 01 de Agosto de 1.984 hasta el 30 de Junio de 2.000, de manera ininterrumpida, para un tiempo de servicio de CATORCE (14) AÑOS y ONCE (11) MESES, devengando un salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 240.474,96) mensuales, es decir, la cantidad de OCHO MIL QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.015,83) diario.

Que por vía de Reestructuración Administrativa se terminó la relación laboral y se le hizo un pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.672.654,01), por concepto de Prestaciones Sociales, monto con el cual no estuvo conforme dado al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública regional.

Que el C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: ANTÍGUO RÉGIMEN: ANTIGÜEDAD: 360 días x Bs. 3.600,20= Bs. 1.296.072,78; INTERESES: 27,81% = Bs. 360.437,84; BONO DE TRANSFERENCIA: 330 días x Bs. 2.807,85= Bs. 926.590,50; INTERESES: Bs. 257.684,81.

NUEVO RÉGIMEN: ANTIGÜEDAD:

19-06-97 al 31-12-97: 30 días x Bs. 3.285,60= Bs. 98.568,49

01-01-98 al 31-12-98: 60 días x Bs. 6.628,84= Bs. 397.730,50

01-01-99 al 30-04-99: 20 días x Bs. 6.914,98= Bs. 138.299,62

01-05-99 al 31-12-99: 42 días x Bs. 7.928,97= Bs. 333.016,74

01-01-00 al 30-04-00: 20 días x Bs. 8.841,48= Bs. 176.829,75

01-05-00 al 30-06-00: 14 días x Bs. 10.344,75= Bs. 144.826,50

INTERESES: Bs. 880.000,00; A.F.: 56 días x Bs. 7.915,80= Bs. 443.284,80:

BONO VACACIONAL Año: 99/00: 73,3 días x Bs. 7.915,80= Bs. 580.228,14:

VACACIONES NO DISFRUTADAS:

Año: 98/99: 33 días x Bs. 6.183,92= Bs. 204.069,36;

Año: 99/00: 30,25 días x Bs. 7.915,80= Bs. 239.452,95;

CESTA TICKET: Bs. 435.600,00;

10% AUMENTO: Enero/Abril: 120 días x Bs. 641,20= Bs. 76.944,00;

10% AUMENTO: Mayo 2000: Bs. 45.098,00;

P.P.H.: Bs. 18.000,00

P.P.R.D.S.: Bs. 48.000,00;

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: 30 días x Bs. 8.015,83= Bs. 240.474,96;

para un total del Prestaciones Sociales de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.251.209,00), menos pago al término de la relación laboral de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.672.654,01), para un saldo deudor de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.559.555,73), que es en definitiva el que se demanda

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y Artículos 104, 108, 125, 219, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo concerniente sobre la indexación Judicial ordenándose la Experticia complementaria del fallo.

Consta al folio 13 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana O.C. VERA, mediante el cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados W.C.L. y J.Á.H., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 26-04-01 (folio 14).

Consta al folio 15 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-01-02, mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, la Abogado EUMELY J. S.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 16 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-01-02, mediante el cual ordenó practicar computo de los días de despacho para que las partes ejercieran los recursos, conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 17 al 20 del expediente que la Procuradora General del Estado Apure, fue legalmente notificada en fecha 24-01-02, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, e igualmente fue citado el Presidente del C.L., Órgano del Poder Público del Estado Apure en fecha 04-02-02.

Consta al folio 21 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano C.A.L., mediante el cual en su condición de Procurador General del Estado Apure, confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-03-02 (folio 23).

Consta a los folios 24 al 34 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 35 al 46) Contentivo de Contestación de la Demanda, presentado por Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 01-04-02 (folio 47).

Consta al folio 48 del expediente auto del Tribunal de fecha 02-04-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio en el presente procedimiento.

Consta a los folios 49 al 51 del expediente, escrito de Pruebas presentados, el primero por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y el segundo por la demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09-04-02 (folio 52)

Consta al folio 53 del expediente auto del Tribunal de fecha 10-04-02, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-05-02, mediante el cual ordena Reponer la Causa al estado en que se admita nuevamente las Pruebas presentadas por ambas partes.

Consta al folio 56 del expediente, Acta de fecha 08-05-02, mediante la cual se designan los Expertos en el presente procedimiento, recayendo ésta en los ciudadanos L.A.M.J. y FREDDY RENIEL F.C., quienes comparecieron a prestar juramento de Ley el día 20-05-02 (folios 59 y 60)

Consta al folio 63 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-05-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, suspende la Causa.

Consta al folio 64 del expediente, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 28-05-02 (folio 65)

Consta al folio 66 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 31-05-02, mediante la cual declara desierto el acto de la juramentación del Experto, ciudadano C.E.F..

Consta a los folios 67 al 72 del expediente, escrito presentado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., con el carácter de autos, mediante el cual IMPUGNAN el escrito cursante al folio 64 del expediente, el cual fue agregado a los autos en fecha 10-06-02 (folio 73).

Consta al folio 74 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-07-02, mediante el cual designa como Experto a la Lic. MARIA ENRIQUETA SILVA, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 78 del expediente, Acta de fecha 31-07-02, mediante la cual la Lic. MARIA ENRIQUETA SILVA, aceptó el cargo de Experto y prestó juramento de Ley.

Consta al folio 89 del expediente, diligencia estampada por los Licenciados MARIA ENRIQUETA SILVA, FREDDY FLORES y LUIS MORENO, mediante la cual consignan constante de seis (6) folios útiles Informe de Experticia, el cual fue agregado a los autos en fecha 06-11-02 (folio 96)

Consta al folio 97 del expediente, escrito presentado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., con el carácter de autos, mediante el cual IMPUGNAN la Experticia presentada.

Consta al folio 101 del expediente, escrito presentado por el Abogado W.C.L., mediante el cual da contestación a la Impugnación formulada por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-02-03 (folio 102).

Consta al folio 103 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-02-03, mediante el cual ordena la continuación de la causa.

Consta al folio 104 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-02-03, mediante el cual ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas y practicado el mismo, se fijó el lapso para informes en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, cursante al folio 106 del expediente.

Consta al folio 106 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-03-03, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes, y fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo el del presente auto para dictar sentencia.

Consta al 107 del expediente, diligencia estampada por el Abogado W.C.L..

Consta al 108 del expediente, diligencia estampada por el Abogado W.C.L..

M O T I V A:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: A.R: ANTIGÜEDAD: 360 días x Bs. 3.600,20= Bs. 1.296.072,78; INTERESES: 27,81% = Bs. 360.437,84; BONO DE TRANSFERENCIA: 330 días x Bs. 2.807,85= Bs. 926.590,50; INTERESES: Bs. 257.684,81: N.R: ANTIGÜEDAD:19-06-97 al 31-12-97: 30 días x Bs. 3.285,60= Bs. 98.568,49; 01-01-98 al 31-12-98: 60 días x Bs. 6.628,84= Bs. 97.730,50; 01-01-99 al 30-04-99: 20 días x Bs. 6.914,98= Bs. 138.299,62; 01-05-99 al 31-12-99: 42 días x Bs. 7.928,97= Bs. 333.016,74; 01-01-00 al 30-04-00: 20 días x Bs. 8.841,48= Bs. 176.829,75; 01-05-00 al 30-06-00: 14 días x Bs. 10.344,75= Bs. 144.826,50: INTERESES: Bs. 880.000,00; A.F.: 56 días x Bs. 7.915,80= Bs. 443.284,80: BONO VACACIONAL Año: 99/00: 73,3 días x Bs. 7.915,80= Bs. 580.228,14: VACACIONES NO DISFRUTADAS: Año: 98/99: 33 días x Bs. 6.183,92= Bs. 204.069,36; Año: 99/00: 30,25 días x Bs. 7.915,80= Bs. 239.452,95; CESTA TICKET: Bs. 435.600,00; 10% AUMENTO: Enero/Abril: 120 días x Bs. 641,20= Bs. 76.944,00; 10% AUMENTO: Mayo 2000: Bs. 45.098,00; P.P.H.: Bs. 18.000,00; P.P.R.D.S.: Bs. 48.000,00; SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: 30 días x Bs. 8.015,83= Bs. 240.474,96; para un total del Prestaciones Sociales de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.251.209,00), menos pago al término de la relación laboral de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.672.654,01), para un saldo deudor de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.559.555,73), que es en definitiva el que se demanda

En la presente causa la demandante señaló que la relación laboral con el C.L., ÓRGADO DEL PODER PUBLICA DEL ESTADO APURE en el cargo de SECRETARIA III, se inició desde el día 01 de Agosto de 1.984, hasta el 30 de Junio de 2.000, con una duración de CATORCE (14) AÑOS y ONCE (11) MESES, devengando un salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 240.474,96) mensuales, es decir, la cantidad de OCHO MIL QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.015,83) diario.

Fundamentó a favor de su representado lo establecido en los Artículos 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 104, 108, 125, 219, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.559.555,73), así como la Indexación Judicial según la Jurisprudencia Laboral.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Demanda incoada contra su representado por la ciudadana O.C. VERA, sin que tal rechazo al contexto general del cuerpo libelar configure una aceptación expresa o tácita de alguno de los argumentos o alegatos expuestos. PRIMERO: Aceptó el hecho de que la demandante prestó sus servicios para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Apure, hoy C.L. delE.A., detentando el cargo de Secretaria III para el momento de su retiro. SEGUDO: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes que fuese cierto que su representado le adeudase a la demandante suma alguna, ya que éste procedió a cancelar en tiempo hábil y oportuno la totalidad del monto adeudado. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en el punto Primero, en cuanto a que fue Funcionario Público al servicio de la extinta Asamblea Legislativa Regional del Estado Apure, desde el 01 de Agosto de 1.984 hasta el 30 de Junio de 2.000, ya que dichas fechas no son las que realmente corresponden a las fechas de inicio y culminación de la relación, ya que la fecha real de inicio de la relación laboral fue el día 01 de Agosto de 1.985. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en el punto segundo del libelo, respecto a que tenía un tiempo de servicio de Catorce (14) años y Once (11) meses. De igual forma, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en cuanto a que el salario devengado al momento de la culminación de la relación laboral era de Bs. 240.474,96, ya que el salario realmente devengado era de Bs. 208.613,60 mensuales. QUINTO: Aceptó y reconoció la confesión de la demandante contenida en el punto tercero del libelo respectivo, en cuanto a que la relación laboral culminó por la Vía de Reestructuración Administrativa. SEXTO: Negó, rechazó y contradijo el alegato de la demandante en el punto cuarto del libelo, respecto a que sus Prestaciones Sociales no fueron canceladas correctamente, ni ajustadas a la legalidad. SÉPTIMO: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la demandante en el punto sexto del libelo, ya que el pago efectuado por su representado si se encontraba ajustado a derecho, negó, rechazó y contradijo que fuese necesario efectuar un recálculo de prestaciones Sociales e Intereses, así como el que hubiese lugar al pago de un complemento. Salarial o salarios dejados de percibir. OCTAVO: Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante, en el punto octavo del libelo de Demanda, en cuanto a que agotó la vía administrativa, ya que la misma en ningún momento intentó los recursos pertinentes. NOVENO: Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el cálculo de Prestaciones sociales que la demandante transcribe en su libelo de Demanda como emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San F. deA.. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el cálculo de Antigüedad (A.R) que presentó la demandante, en el cual alegó que se adeudaba 360 días a razón de Bs. 3.600,20 diario, lo cual hace un presunto total de Bs. 1.296.072,78, por cuanto para el cálculo del mismo se utilizaron fechas que no son las que corresponden al inicio y culminación de la relación laboral, así como el salario devengado. Negaron, rechazaron y contradijeron la aplicación de Intereses sobre Antigüedad del 27,81% al cálculo de Antigüedad- Antiguo Régimen que efectuó el demandante, en virtud de que no indicó las razones de hecho y derecho por la cual aplicó dicho porcentaje. Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes el cálculo del Bono de Transferencia presentado por el demandante, estimado en la cantidad de Bs. 926.590,50, correspondiente a 330 días. Negó, rechazó y contradijo los intereses aplicados a dicho monto de Bono de Transferencia, ya que el cálculo presentado por el demandante no indica la tasa o porcentaje que se aplicó, ni especificó de donde emana el monto de Bs. 257.684,81, además de que el Bono de Transferencia no genera intereses. Negó, rechazó y contradijo el sub total presentado por el demandante, el cual según su alegato asciende a la cantidad de Bs. 1.184.275,31, ya que el mismo no es cierto ni verdadero. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el cálculo de Antigüedad (N.R) que presentó la demandante, en el cual alegó que se le debía pagar la cantidad de Bs. 2.169.271,60, por cuanto el mismo no se encuentra ajustado a derecho a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo, que su representado le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 1.289.271,60, por Antigüedad desde el 19-06-97, hasta el 30-06-00, tanto en lo que respecta a los días calculados como al salario aplicado. Rechazó, negó y contradijo que los intereses a cancelar por concepto de Antigüedad (N.R) asciendan a la cantidad de Bs. 880.000,00, por cuanto la demandante no especificó el porcentaje que fue aplicado ni la razón legal en virtud de la cual reclamó la aplicación del mismo. Negó, rechazó y contradijo el cálculo de Aguinaldos Fraccionados presentado por el demandante, según el cual da un presunto de 56 días a razón de Bs. 7.915,80, para un total de Bs. 443.284,80, por cuanto el número de días calculados no es el aplicable. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 204.069,36, por concepto de 33 días de Vacaciones no Disfrutadas, que supuestamente correspondían al año 98/99; la cantidad de Bs. 239.452,95, por concepto de 30,25 días de Vacaciones no disfrutadas que supuestamente corresponden al año 99/00, y que esta última mal puede relacionarla como Vacaciones no disfrutadas, ya que no trabajó el año completo. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 443.522,31, por concepto de Vacaciones No Disfrutadas. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que su representado le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 580.22814, por concepto de 73,3 días de Bono Vacacional del año 99/00. Rechazó, negó y contradijo que a la demandante se le adeudase la cantidad de Bs. 345.600,00, por concepto de Cesta Ticket, ya que el monto real adeudado por tal concepto fue oportunamente cancelado por su representado. Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeudase la cantidad de Bs. 240.474,96, por concepto de 30 días de Salarios dejados de Percibir correspondiente al mes de Junio 2000. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 48.000,00, por concepto de P. por razones de servicio, así como que le deba la cantidad de Bs. 76.944,00, por concepto del 10% de Aumento Enero-Abril, así como la cantidad de Bs. 45.098,00, por concepto de aumento de 10% de Mayo/2000. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su representado le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 18.000,00, por concepto de P. porH.. Rechazó, negó y contradijo el cálculo para el pago de Prestaciones Sociales presentado por la demandante, como que se le hubiese adeudado por tal concepto un monto total de Bs. 7.251.209.00, ya que el monto veraz y realmente adeudado al demandante, era la cantidad de Bs. 3.672.654,01, cantidad ésta que fue totalmente pagada al demandante en fecha 12-09-2000. Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la demandante en cuanto a que existiese un saldo deudor en contra de su representado por la cantidad de Bs. 3.559.555,73, ni cualquier otro monto, suma o cantidad de dinero derivada o no de la relación laboral que existió. DECIMA: Aceptó y ratificó que sólo consta en los archivos llevados por la Jefatura de Personal de su representado, que existió una relación de trabajo con la demandante que el salario mensual devengado por ésta al momento del cese de la relación laboral, no era la cantidad de Bs. 240.474,96, mensuales por lo que rechazó e impugnó en este acto, y que el cargo era de SECRETARIA III. DECIMO PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo, que fuese cierto que la demandante hubiese demostrado que efectivamente no le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales ajustadas a derecho, y por ende solicitan que se declare que su representado no es deudor ni de Bs. 3.559.555,73, ni de cualquier otra suma o cantidad por concepto de Prestaciones Sociales. DECIMO SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que su representado fuese deudor por los conceptos de Prestaciones sociales, Mora en la cancelación de dichas Prestaciones Sociales o la Indexación Judicial que éste alega que se le adeuda. DECIMO TERCERO: Admitió, convino y convalidó el Recibo de Pago de Prestaciones Sociales que fue presentado por la demandante como documento anexo al libelo de demanda y que corre inserto al folio 07.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al negar la relación laboral y el monto del salario devengado, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral le corresponde demostrar que no le corresponden o que efectivamente canceló al demandante los montos correspondientes, por el lapso que laboró el demandante referido en su escrito de contestación, así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:

Al folio 4, cursa copia fotostática simple de Comunicación, emanada de la Asamblea Legislativa, en fecha 01-08-85, suscrita por el ciudadano W.A., en su condición de Presidente de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa, mediante la cual le hace saber a la ciudadana O.C. VERA que por disposición de su Despacho, ha sido designado para ocupar el cargo de SECRETARIA I, a partir del 01-08-1.985, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral, la condición de Secretaria I y la fecha de inicio de dicha relación (01-08-85).

Al folio 5, cursa copia fotostática simple de Comunicación emanada de la Asamblea Legislativa, de fecha 15-09-1.988, suscrita por el Lic. RAMON NARVAEZ PEREZ, en su condición de Presidente, mediante la cual le comunica a la ciudadana O.C. VERA que a partir de dicha fecha era ascendida al cargo de SECRETARIA III. Que se aprecia por cuanto no fue impugnada, y evidencia el ascenso a Secretaria III.

Al folio 6 cursa copia fotostática simple de Comunicación emanada de la Comisión Legislativa del Estado Apure de fecha 10-06-2.000, suscrita por el Ing. C.J.A., en su condición de Presidente, con acuso de recibo el 11-07-2000, mediante la cual le comunica a la ciudadana O.C. VERA que a partir del 01-07-2000 era Jubilada con una asignación mensual de Bs. 180.356,22 , que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra su condición de Jubilada y la fecha de egreso (11-07-2000), fecha esta tomada por esta Juzgadora por cuanto así se desprende de acuso de recibo de comunicación de fecha 10 de Julio de 2000, donde se le informa sobre su Jubilación.

Al folio 7 cursa copia fotostática simple emanada del C.L., Coordinación de Personal, contentiva de Recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.672.654,01, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, expedido en fecha 18-09-2000, que esta Juzgadora aprecia por cuanto evidencia un pago por concepto de Prestaciones Sociales hecho por el Concejo Legislativo a la trabajadora por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y CUANTRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.3.672.654,01).

Con el escrito de Pruebas:

CAPITULO I:

Promovió la documental que riela al folio 4, contentiva de la designación de cargo, la documental que riela al folio5, contentiva de Notificación de designación de cargo y la documental que riela al folio 6, contentiva de Notificación de Jubilación, que esta Juzgadora ya analizo anteriormente.

Promovió la documental que riela al folio 7, contentiva de Recibo de pago por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, sobre esta prueba, este Tribunal ya se pronuncio.

CAPITULO II:

Solicitó la Prueba de Experticia sobre el cálculo de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, cursa a los folios 89 al 95, informe de experticia, el cual fue impugnado por la parte demandada. Al respecto cabe señalar que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del común de la gente. Y los requisitos para la eficacia probatoria de la experticia no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario, además que reúna requisitos de fondo o contenido, entre otros, que el informe sea dictado en oportunidad, esto quiere decir que el tiempo comienza a correr el día siguientes de su fijación y puede ser prorrogado cuando los experto lo soliciten, pero el articulo 640 ejusdem establece un termino de preclusión que es de treinta días. Ahora bien, si no se cumplen los requisitos cualquiera que sea, es causa de nulidad.

En el caso de marras se trata de una experticia promovida en la oportunidad legal de Promoción de Pruebas, y tal como señala la doctrina cuando adolece de vicios de validez por falta de unos de los requisitos, es causa de nulidad, y no de impugnación como el caso de la experticia complementaria del fallo, en tal sentido es improcedente dicha impugnación hecha por la parte demandada, no obstante, por cuanto el Juez conoce el derecho y por cuanto la jurisprudencia mantiene el criterio que la experticia civil, no es un verdadero medio de prueba, sino que es un auxiliar, por ello el Juez esta facultado para apartarse del dictamen de los expertos, por lo que esta Juzgadora se aparta del dictamen que cursa a los folios 89 al 95 del expediente por considerarlo no ajustado a derecho y por no haber sido presentado conforme a los requisitos de validez establecidos para la materia y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujeron el mérito favorable que pudiere derivarse de los autos, y en particular los de los siguientes documentos:

Orden de Pago N°. 751, de fecha 12-09-2000, anexo al escrito de Contestación, marcadas “A” y “A2”, y por cuanto no fue impugnado por la demandante de autos de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto evidencia el pago de Prestaciones Sociales a la ciudadana O.C., por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y CUANTRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.3.672.654,01), en fecha 12-09-2000.

Nómina de Pago, marcada “B”, correspondiente a la primera quincena de Junio-2000 y Nómina de Pago marcada “C”, correspondiente a la segunda quincena del mes de Junio- 2000, y por cuanto no fueron impugnadas se aprecian, ya que demuestran el sueldo mensual devengado en los últimos meses, (Bs.208.613, 60), por la ciudadana O.C. VERA, con ocasión de los servicios prestados.

Recibo de Pago marcado “D”, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, que esta Juzgadora aprecia por cuanto evidencia un pago por concepto de Prestaciones Sociales hecho por el Concejo Legislativo a la trabajadora por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y CUANTRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.3.672.654,01).

Certificación y Aprobación del monto del Pago de Prestaciones Sociales, marcada “E” y “F”, emanada de la Contraloría General del Estado Apure, de fecha 27-07-2000, que esta Juzgadora aprecia.

Recibo de Pago marcado “G”, por concepto de pago correspondiente a Bono Vacacional por Cláusula N°. 28 de Contrato Colectivo, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.361.895,10), de fecha 26 de Junio de 1.999, que al no ser impugnada por la demandante se valora por cuanto demuestra el pago realizado a la trabajadora por concepto de Bono Vacacional correspondiente a la cláusula N°. 28 de Contrato Colectivo, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 361.895,10).

Este Tribunal para decidir Observa:

Como Punto Previo, esta Juzgadora se pronuncia sobre el escrito que cursa al folio 64, consignado por la parte demandada, donde señala la falta de cualidad para estar en juicio, así como escrito presentado por la demandada de autos que corre a los folios 67 al 72 del expediente.

Señala el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente : “...JUNTO CON LAS DEFENSAS INVOCADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN PODRA ESTE HACER VALER LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO....”

Este Sistema acogido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la falta de cualidad, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

En el caso de marras la parte demandante la alega después de haber consumado los actos procesales como la contestación de la demanda y la oportunidad legal para la promoción y evacuación de las pruebas, es decir fuera de la oportunidad legalmente establecido para hacer valer dicha defensa, convalidando los demás actos, por lo que esta Juzgadora la declara improcedente.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos y montos solicitados por la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 01-08-1.985, tal y como se desprende de constancia de trabajo cursante al folio 4 del expediente, y lo citado en dicho Artículo ha de regir aun para aquellos que ya sostenían una relación laboral, es por ello que le corresponde el pago de 360 días por concepto de Antigüedad (Antiguo Régimen) y desde el 19-07-1.997 hasta el 11-07-2000, transcurrió un lapso de dos (2) años, once (11) meses y doce (12) días, le correspondería, sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis meses de servicio durante el año de extinción del vinculo laboral, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal c), por Antigüedad (Nuevo Régimen). Y así se decide.

Del salario devengado por la trabajadora, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuanto devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y así lo hizo según se desprende de copia de nomina correspondiente a la primera quincena de Junio-2000, por lo que se evidencia que el sueldo mensual devengado en los últimos meses, por la trabajadora O.C. VERA, era la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 208.613,60) mensuales. Y así se decide.

En cuanto a las demás cantidades reclamadas por concepto de Bono de Transferencia, Aguinaldos Fraccionados, Vacaciones no disfrutadas Cesta Ticket, Aumento 10% mes de Mayo 2000, Prima por hijo, Por razones de servicio y Salario dejado de Percibir, por cuanto la parte demandada en su escrito de Contestación negó que se le adeudara a la ciudadana O.C. VERA, tales concepto alegando que lo mismos fueron cancelados según los recibos o finiquitos presentados para tal efecto y que esta Juzgadora ya analizo, sin embargo es doctrina en materia laboral que los montos recibidos por los trabajadores por concepto de Prestaciones Sociales, con ocasión de la prestación de servicios no obsta al trabajador, si considera, que no se le cancelaron la totalidad de los beneficios a que es acreedor, ha demandar judicialmente los mismos, y así lo entiende esta Juzgadora, por otra parte vistas y analizadas las pruebas aportadas por la demandada de autos se puede colegir que las mismas no desvirtuaron la totalidad de los alegatos efectuados en la Contestación de la Demanda, así como tampoco se presentaron los correspondientes recibos o finiquitos, que evidenciaran que le hubiere cancelado la totalidad de las Prestaciones Sociales al demandante de autos, y por cuanto el accionante demostró a través de las pruebas analizadas por esta juzgadora que existió una relación laboral entre el C.L.D.E.A., y su persona, y de los autos se desprende que dicha relación laboral inicio el 01 de Agosto de 1985 y que finalizo el 11 de Junio de 2000, es por ello que este Tribunal da por cierto lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, y concluye que el C.L., ÓRGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, no ha cancelado a la ciudadana O.C. VERA, la totalidad de sus prestaciones Sociales con ocasión de los servicios personales prestados al mismo en su condición de SECRETARIA III desde el 01-08-1.985 hasta el 11-06-2000, y por ende es procedente el pago reclamado de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: A.R: ANTIGÜEDAD: 360 días x Bs. 3.600,20= Bs. 1.296.072,78; INTERESES: 27,81%= Bs. 360.437,84; BONO DE TRANSFERENCIA: 330 días x Bs. 2.807,85= Bs. 926.590,50; INTERESES: Bs. 257.684,81: N.R: ANTIGÜEDAD:19-06-97 al 31-12-97: 30 días x Bs. 3.285,60= Bs. 98.568,49; 01-01-98 al 31-12-98: 60 días x Bs. 6.628,84= Bs. 97.730,50; 01-01-99 al 30-04-99: 20 días x Bs. 6.914,98= Bs. 138.299,62; 01-05-99 al 31-12-99: 42 días x Bs. 7.928,97= Bs. 333.016,74; 01-01-00 al 30-04-00: 20 días x Bs. 8.841,48= Bs. 176.829,75; 01-05-00 al 11-06-00: 6.6 días x Bs.8.841,48= Bs. 58.353,76; INTERESES: Bs. 189.587,76; A.F.: 46.65 días x Bs. 7.915,80= Bs. 369.272,07; BONO VACACIONAL Año: 99/00: 73,3 días x Bs. 7.915,80= Bs. 580.228,14: VACACIONES NO DISFRUTADAS: Año: 98/99: 33 días x Bs. 6.183,92= Bs. 204.069,36; Año: 99/00: 30,25 días x Bs. 7.915,80= Bs. 239.452,95; CESTA TICKET: Bs. 435.600,00; 10% AUMENTO: Enero/Abril: 120 días x Bs. 641,20= Bs. 76.944,00; 10% AUMENTO: Mayo 2000: Bs. 45.098,00; P.P.H.: Bs. 18.000,00; P.P.R.D.S.: Bs. 48.000,00; SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: 30 días x Bs. 8.015,83= Bs. 240.474,96; para un total del Prestaciones Sociales de SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.047.092,62), deduciéndole la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.672.654,01), por concepto de pago al término de la relación, para un total general de DOS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.374.438,61).Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES instaurada por la ciudadana O.C. VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.902.794 y de este domicilio, debidamente representada por los Abogados W.C.L. y J.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 34.179 y 54.102 respectivamente, contra el C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadana Abg. Y.Y.M., o quien haga sus veces, representada por los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A.. 2°) Se Condena al C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana O.C. VERA, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a CATORCE (14) AÑOS y ONCE (11) MESES, por una relación laboral, que inició el día 01-08-85 y culminó el 11-06-2000, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.208.613,60), por los conceptos y montos siguientes: A.R: ANTIGÜEDAD: 360 días x Bs. 3.600,20= Bs. 1.296.072,78; INTERESES: 27,81%= Bs. 360.437,84; BONO DE TRANSFERENCIA: 330 días x Bs. 2.807,85= Bs. 926.590,50; INTERESES: Bs. 257.684,81: N.R: ANTIGÜEDAD:19-06-97 al 31-12-97: 30 días x Bs. 3.285,60= Bs. 98.568,49; 01-01-98 al 31-12-98: 60 días x Bs. 6.628,84= Bs. 97.730,50; 01-01-99 al 30-04-99: 20 días x Bs. 6.914,98= Bs. 138.299,62; 01-05-99 al 31-12-99: 42 días x Bs. 7.928,97= Bs. 333.016,74; 01-01-00 al 30-04-00: 20 días x Bs. 8.841,48= Bs. 176.829,75; 01-05-00 al 11-06-00: 6.6 días x Bs.8.841,48= Bs. 58.353,76; INTERESES: Bs. 189.587,76; A.F.: 46.65 días x Bs. 7.915,80= Bs. 369.272,07; BONO VACACIONAL Año: 99/00: 73,3 días x Bs. 7.915,80= Bs. 580.228,14: VACACIONES NO DISFRUTADAS: Año: 98/99: 33 días x Bs. 6.183,92= Bs. 204.069,36; Año: 99/00: 30,25 días x Bs. 7.915,80= Bs. 239.452,95; CESTA TICKET: Bs. 435.600,00; 10% AUMENTO: Enero/Abril: 120 días x Bs. 641,20= Bs. 76.944,00; 10% AUMENTO: Mayo 2000: Bs. 45.098,00; P.P.H.: Bs. 18.000,00; P.P.R.D.S.: Bs. 48.000,00; SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: 11 días x Bs. 8.841,48= Bs. 97.256,28; para un total del Prestaciones Sociales de SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.047.092,62), deduciéndole la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.672.654,01), por concepto de pago al término de la relación, para un total general de DOS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.374.438,61), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy veintiocho (28) de Junio del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°: 2.001- 2.494.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 28 de Junio de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A., en su condición de Apoderados Judiciales del C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadana Abg. Y.Y.M., o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por la ciudadana O.C. VERA, debidamente representada por los Abogados W.C.L. y J.A.H., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.494.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 28 de Junio de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: los Abogados W.C.L. y J.A.H., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana O.C. VERA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra EL C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadana Abg. Y.Y.M., o quien haga sus veces, representada por los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A. que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2001- 2.494.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo

Planta Baja, Oficina 01

San F. deA..

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