Decisión nº 2010-34 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151º

DEMANDANTES: O.S.U. de Domínguez, conjuntamente con B.T., L.A., L.J., C.V., V.R., J.L., Hiliano José, A.M., Haudelina Coromoto, R.D., L.R.D.U., todos con el carácter de integrantes de la Sucesión D.U., identificados con los Nos. de cédulas de identidad 3.307.253, 7.171.988, 7.171.915, 7.172.922, 8.594.187, 8.599.314, 8.607.909, 10.248.474, 11.743.974, 11.743.973, 11.750.291, 13.818.226, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.E.F. y F.D.D., cédulas de identidad Nos. 3.897.922 y 2.786.656, respectivamente, Inpreabogado Nos. 19.199 y 3.338, en su orden.

DEMANDADO: M.L.G.Z., cédula de identidad No. 81.711.289.

APODERADO JUDICIAL: A.M.R.R., cédula de identidad No. 12.780.135, Inpreabogado No. 123.958

EXPEDIENTE No.: 2009-1281

SENTENCIA: Definitiva No. 2010-34

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, se admitió pretensión por Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos O.S.U. de Domínguez, conjuntamente con B.T., L.A., L.J., C.V., V.R., J.L., Hiliano José, A.M., Haudelina Coromoto, R.D., L.R.D.U., todos con el carácter de integrantes de la Sucesión D.U., asistidos por la abogada F.D.D., cédula de identidad No. 2.786.656, Inpreabogado No. 3.338.

En fecha 26 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito de reforma, admitido mediante auto de fecha 29 de junio de 2009.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse entrevistado con la demandada, negándose ésta a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación.

En fecha 10 de agosto de 2009, comparecieron los abogados A.G. y Carlos Felipe Alvizu, identificados con los números de cédulas de identidad 2.925.012 y 3.896.588, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44276 y 19008, respectivamente, y de conformidad con lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumen la representación sin poder de la parte demandada y solicitan al Tribunal declare la perención de la instancia.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal niega la solicitud de perención breve de la instancia, ordenando completar la citación personal de la parte demandada mediante la fijación de boleta.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la secretaria del tribunal deja constancia de haber dejado boleta de notificación en el domicilio de la demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2009, comparece el abogado Carlos Felipe Alvizu, actuando como representante sin poder de la parte demandada y solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda. Solicitud negada por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, por carecer de fundamentos tal petición.

En fecha 02 de octubre de 2009, el apoderado actor presenta escrito de reforma de demanda. Reforma de demandada admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, por no haber precluido la oportunidad de presentar reforma.

Mediante diligencias de fecha 15 de octubre de 2009, los abogados Carlos Felipe Alvizu y A.G., renuncian a la representación que sin poder habían asumido de la parte demandada. En la misma fecha, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de tal renuncia. Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil suplente dejó constancia de haber dejado boleta de notificación en el domicilio de la demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2009, compareció la abogada A.M.R.R., cédula de identidad No. 12.780.135, Inpreabogado No. 123.958, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación, planteando en el mismo acto reconvención por reparación de daño material y daños y perjuicios, contra la parte demandante. Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se admitió la reconvención planteada por la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención.

Mediante autos separados de fecha 14 de enero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de informes.

En fecha 20 de abril de 2010, la juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRETENSIÓN

Señala la parte actora, que son propietarios de un inmueble ubicado en la vereda M, casa distinguida con el No. 14, de la Urbanización Parcelamiento de Trabajadores A.T.P., también conocida como Urbanización La Llaves, Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela No. 3, de la vereda N. Sur: Que es su frente con la vereda M. Este: Con parcela No. 12 de la vereda M. Oeste: Con la parcela No. 16 de la vereda M. Que la estructura de su inmueble perteneciente a la Sucesión D.U., es medianera con el inmueble propiedad de la ciudadana M.L.G., el cual se encuentra ubicado en la vereda M, distinguido con el No. 12 de la mencionada Urbanización. Que la mencionada ciudadana, construyó y sigue construyendo en la pared medianera una construcción donde hay menos de medio metro de distancia, inobservado lo estipulado en el artículo 706 del Código Civil.

Que por tal motivo, la ciudadana C.D., se trasladó a las Oficinas de la División de Ingeniería Municipal de Puerto Cabello, en fecha 14 de mayo de 2008, a denunciar el acto violatorio al inmueble de su propiedad. Que en fecha 08 de julio de 2008, el asesor jurídico de Servicios Públicos y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, envía oficio No. 0642008, a los fines de explicar lo no acertado de la construcción, y asimismo se paralizó la obra de conformidad con lo dispuesto en al parágrafo 1º del artículo 47 de la Ordenanza sobre Construcción. No obstante, la referida ciudadana sigue construyendo afectando la intimidad y el goce pacifico de su inmueble con otros daños que posteriormente especificará.

Que el 09 de enero de 2009, el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a su solicitud practicó Inspección Ocular, acompañado de experto en construcción Ingeniero Civil F.H., así como experto fotógrafo, y dejó constancia del hecho que entre la construcción realizada en la pared medianera del inmueble distinguido con el No. 12 y la pared de su propiedad distinguida con el No. 14, hay menos de medio metro de distancia, es decir 30 metros de distancia. Asimismo, se dejó constancia que se observó a simple vista u cable que da a la pared de construcción de la propietaria del inmueble 14, hacía el poste de la luz. Asimismo, se dejó constancia que dentro del garaje del inmueble objeto de inspección se encuentra un vehículo estacionado con residuos de cemento y bastante sucio. Asimismo, se consignaron documentos que señala en su libelo.

Que a todas estas, siguen construyendo, por lo que también se dejó constancia que se encontraban frisando la pared medianera, y la construcción de una nueva pared. Por todo lo narrado, es evidente que la ciudadana M.L.G., ha incurrido, en un hecho ilícito que se origina en el incumplimiento de una conducta persistente (sic) y que es sujeta con la obligación de reparación. Señala como fundamento de su pretensión el artículo 1185 del Código Civil, alegando que el hecho ilícito es la construcción a menos de metro de distancia, además que fortalece el hecho ilícito el que continuo construyendo aún paralizada la obra por el organismo competente, causándoles el daño tales como balcones u otros voladizos sobre su propiedad, además de los escombros que caen en el garaje. Por lo tanto, demanda a la ciudadana M.L.G., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal: Primero: En reparar el daño causado por la construcción en la pared medianera, esto es su pronta demolición llevado a su estado original. Segundo: En el pago por Daños y perjuicios por la suma de Bs. 100.000,00, equivalente a 1818,18 UT, por daños determinados en el libelo. Tercero: En el pago de las costas procesales. Para garantizar las resultas del juicio solicita preventiva de embargo.

En los escritos de reforma, la parte actora señala los números de cédulas de identidad de los demandantes, y el nombre correcto de la demandada que lo es M.L.G.Z., cédula de identidad No. E-81.711.289, manteniéndose incólume el resto de los hechos narrados y el petitorio.

DE LA CONTESTACIÓN

Alega la representante judicial de la parte demandada, la inconstitucionalidad de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar y en su escrito de reforma, y con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la nulidad de todos los instrumentos acompañados junto al libelo en la Inspección Judicial extra litem, practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello en fechas 09 de enero de 2009 y 22 de abril de 2009, por cuanto en la elaboración de dicho expediente no hubo el control de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como no se cumplió con el principio de alterabilidad de la prueba.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma e improcedente el derecho invocado.

Señala, que para la fecha 10 de febrero de 2008, su representada inició una construcción la cual consta de un primer piso. Que para el inicio de la construcción su representada no contaba con toda la permisología legal otorgada por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que el asunto se convirtió en conflicto con la apertura de unas ventanas en la pared no medianera, sino contigua a la vivienda de la familia D.U., estas ventanas tres en total con longitud de 2X2, se encuentran a una altura aproximada de 5 metros desde el suelo y fueron modificadas en vista del oficio No. 0642008, emitido por la Dirección de Servicios Públicos y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, quedando las mismas con la única función de recibir luz, no tienen vista recta ni oblicua ya que no se puede evidenciar por la altura que posee (sic).

Que tal construcción, se realizó bajo la supervisión del ciudadano O.E.H.C., especialista en la materia, persona encargada de los planos de la construcción avalados por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello como consta en permiso emitido por la Alcaldía como consta de permiso de fecha 13 de agosto de 2009 No. 039-09, que autoriza la ampliación de la vivienda familiar.

Que su mandante dio inicio de nuevo a la construcción que tenía paralizada, por los conflictos que la misma le había generado. Señala lo que la doctrina entiende por medianería; y alega que su representada no ha hecho uso de la pared medianera existente dejándola intacta. Que la nueva edificación, está sustentada por una estructura dentro de su propiedad, sin tocar la pared medianera, ya que se construyó una pared contigua o al lado inmediato de la pared medianera, para lo cual anexa explicación marcado “B”.

Rechaza la indexación que la parte actora reclama, rechaza la estimación de la pretensión.

DE LA RECONVENCION

Con fundamento en lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a Reconvenir a la parte actora, señalando que la familia D.U., ha hecho uso del área de retiro de fondo, realizando en ella una construcción de tipo liviano apoyada sobre la pared medianera, lo que ha traído como consecuencia a su mandante humedad en las paredes de su vivienda, específicamente en las áreas de los baños y dormitorios, esto por las filtraciones de las aguas de lluvias, sin descartar la posibilidad de que esta filtración de aguas servidas. Que dichas filtraciones, se observan a través de toda la pared perimetral (medianera) y a través de la nueva pared construida por la señora L.G.. Adicionalmente, su mandante se ha visto en la obligación de paralizar la ampliación de su vivienda por la querella existente, hecho este que ha traído como consecuencia el deterioro del material de 25 sacos de cemento, 5 metros de arena, 5 metros de piedra, 25 sacos de cal, 2 metros y medio de arena amarilla, material que poseía para la realización de la construcción y que por el paso del tiempo se ha deteriorado.

En consecuencia, demanda a los ciudadanos O.S.U. de Domínguez, B.T., L.A., L.J., C.V., V.R., J.L., Hiliano José, A.M., Haudelina Coromoto, R.D., L.R.D.U., cédulas de identidad Nos. 3.307.253, 7.171.988, 7.171.915, 7.172.922, 8.594.187, 8.599.314, 8.607.909, 10.248.474, 11.743.974, 11.743.973, 11.750.291, y 13.818.226, respectivamente para que convengan o en su defecto a ello sean condenados: Primero: En reparar el daño material causado por la construcción en la pared medianera específicamente en el área de retiro, la reparación del daño causado por la filtración de las paredes de la vivienda de su mandante. Segundo: En el pago de los daños y perjuicios, por la suma de Bs. 50.000,00, por daños materiales determinados en el escrito. Estimado la demanda en la misma suma de Bs. 50.000,00, equivalente a 909,09 Ut. Tercero: Solicita condena en costas procesales. Cuarto: Solicita la practica de Inspección Ocular. Fundamenta su pretensión en los artículos701 y 1185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, da contestación a la reconvención en los términos siguientes: Primero: Rechaza, niega y contradice la nulidad solicitada por la contraparte referente a las Inspecciones Judiciales que se acompañaron junto al libelo, así como los recaudos emanados del despacho de Ingeniería Municipal, porque son pruebas evidentes que fundamentan su pretensión por Daños y Perjuicios. Segundo: Niega, rechaza y contradice, el imaginario daño material causado por la construcción en la pared medianera en el área de retiro, causado (según) filtraciones de las paredes. Tercero: Por ser falsos los hechos narrados en la reconvención, niega el pago de Bs. 50.000,00, por los supuestos daños materiales, causados, así como la estimación por la misma cantidad equivalente a 909,09 UT. Cuarto: Niega y rechaza la solicitud de Inspección Judicial, por cuanto los hechos se encuentran demostrados en las inspecciones oculares anexadas al escrito libelar. Quinto: Niega y rechaza los hechos narrados en la reconvención.

CAPITULO III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas parte actora:

Junto con el libelo la parte actora, acompañó:

  1. - Expediente No. 432, contentivo de Inspección Ocular practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2009, y expediente No. 447, contentivo de Inspección Ocular practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2009 (folios 6 al 77).

    En dichos expedientes, se anexaron los siguientes documentos: Rif y declaración sucesoral de la Sucesión de D.V., Quiliano (folios 11 al 36), los cuales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, y los mismos demuestran la cualidad de sucesores de la parte actora.

    Asimismo, fueron anexados copias fotostáticas de documentos públicos administrativos emanados de la Dirección de Servicios Públicos y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y de la División de Ingeniería Municipal (folios 42 al 46), los cuales se aprecian en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas sus copias por la contraparte.

    Ahora bien, sobre el valor probatorio de la Inspección Ocular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 367 del 15 de noviembre de 2000, manteniendo el criterio manejado en sentencias de fechas anteriores, ratificó que solo es posible valorar la inspección ocular extra litem, cuando la misma es practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil. De haber sido practicada bajo estos supuestos, tiene el valor de una prueba legal cuyo merito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se ponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

    De esta manera, la inspección judicial preconstituida sólo podrá ser valorada cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer con el transcurso del tiempo, dicho en otras palabras, la urgencia que amerite la evacuación de la prueba es determinante para que la inspección extra juicio pueda valorarse, circunstancia que debe ser probada por el solicitante.

    En el caso de auto, de las inspecciones practicas se evidencia que las mismas tuvieron por objeto dejar constancia que en la construcción en la pared medianera del inmueble propiedad de los demandantes y del inmueble propiedad de la demandada, existía 30 centímetros de distancia; así como dejar constancia de la existencia de un automóvil en el garaje del inmueble de los demandantes que se encontraba con residuos de cemento, circunstancias que no se ajustan a los presupuestos para la valoración de la inspección judicial extra juicio, por cuanto no se encuentra demostrado el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo, razón para que este Tribunal no le otorgue valor probatorio.

    En el lapso probatorio, la parte actora promovió:

    En el Capítulo I, reprodujo el merito favorable del escrito de reforma del libelo que corre insertos en los folios 94 al 97. Tal alegato, no constituye medio probatorio susceptible de valorar. Los libelos y sus reformas constituyen la narración de los hechos de la parte actora, hechos que deben ser probados en el decurso del juicio con los medios probatorios admisibles por nuestro ordenamiento procesal.

    En el Capítulo II, Reprodujo escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada. Al respecto, valga las consideraciones expresadas en el particular anterior, por lo tanto al no existir medio probatorio susceptible de valorar, no se le otorga valor probatorio a tal alegato.

    Pruebas parte demandada:

    Junto con la contestación la parte demandada acompañó:

  2. - Instrumento privado, al que denomino “esbozo explicativo”. Tal instrumento, fue elaborado por la propia parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio que nadie puede fabricarse pruebas para su propio beneficio.

  3. - Instrumento poder, otorgado por la demandada a la abogada A.M.R.R., cédula de identidad No. 12.780.135, Inpreabogado No. 123.958, en fecha 02 de noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello. El cual se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil, y prueba la condición de apoderada judicial de la mencionada abogada.

    En el lapso probatorio, la parte demandada promovió:

    En el Capítulo I, promovió el instrumento acompañado junto al libelo, el cual fue valorado en consideraciones anteriores.

    En el Capítulo II Documentales. Promovió: i) Permiso Municipal No. 039-09, emitido por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (folio 164), el cual se aprecia en su valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo con presunción de legalidad y no encontrarse desvirtuado de forma alguna. ii) promovió juego de cuatro planos que conforman uno solo sobre la remodelación y/o ampliación de la vivienda, avalados por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (folios 160 al 164). Instrumentos que si bien presentan el aval del organismo competente, los mismos son de la autoría de tercero extraño al juicio, por lo que al no cumplir con su promoción y evacuación idónea como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. iii) promueve solicitud de movilización de cable de luz del inmueble de su representada, realizada por ante la oficina de Calife Puerto Cabello, en fecha 20 de julio de 2009 (folios 156 al 159), documentos que no se encuentran referidos a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la que no se les otorga valor probatorio.

    En el Capítulo III, promovió prueba de Inspección Judicial a los fines del traslado y constitución del Tribunal al inmueble de la demandada, con la finalidad que se dejara constancia que existe un daño causado por la construcción en la pared medianera por parte de los querellantes, de una construcción de tipo liviano apoyada sobre la misma, y que se constara igualmente que los daños alegados por los mandantes no son de la magnitud referidos.

    Tal inspección fue practicada por este Tribunal tal como consta en acta que riela a los 172 al 174. Ahora bien, a los fines de su valoración constata este Tribunal que el objetivo de la misma fue dejar constancia de algunos daños como filtración de aguas de lluvias y de lo que se presume filtraciones de aguas servidas, así como que los daños alegados por los demandantes no eran de tal magnitud. Circunstancias, que no pueden deducirse de la inspección judicial practicada por este Tribunal pues de la lectura de la inspección practicada se evidencia que no se constataron tales pedimentos, aunado a que tal medio probatorio no es el idóneo para acreditar tales circunstancias. El medio probatorio, idóneo para determinar los daños y sus causas lo es la experticia que debe ser promovida y evacuada de acuerdo con las disposiciones legales que la rigen.

    En el Capítulo IV, promovió la prueba de experticia, la cual no fue evacuada por no comparecer las partes al acto de designación de expertos, tal como consta en acta que riela al folio 171.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA PRETENSION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

    Tratándose el presente asunto de pretensión por Daños y Perjuicios, debe tenerse en cuenta que para que exista válidamente la responsabilidad civil deben concurrir algunos requisitos como lo son: 1) el daño; 2) la culpa de la persona que lo causa y 3) la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño, elementos estos que según el autor Maduro Luyando (1989, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III), pertenecen a la responsabilidad civil en general, y que en su criterio es indispensable señalar además el incumplimiento de una obligación ya asumida convencionalmente o impuesta por la ley.

    La responsabilidad ordinaria, señala el citado autor es el supuesto general o normal del hecho ilícito. Dicha responsabilidad, se encuentra establecida en el artículo 1185 del Código Civil, que establece como efecto fundamental hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, encontrándose obligada a su reparación. De allí, que la victima tiene la carga de probar el hecho ilícito a fin de obtener esa reparación, debiendo demostrar la existencia de los elementos del hecho ilícito.

    De esta manera, el caso de autos se desprende del libelo que la parte actora ejerce una pretensión indemnizatoria circunscrita a la reparación del daño que dice le ocasionó la demandada por cuanto realizó una construcción en la pared medianera en contravención a disposiciones del Código Civil, fundamentando tal petición en el artículo 1185 del Código Civil. Ahora bien, como premisa debe destacarse que la parte actora no probó mediante ningún medio probatorio conducente e idóneo cual fue el daño o los daños que la parte demandada le ocasionó con la construcción en la pared medianera. Nótese que la única prueba aportada por la parte actora lo fue Inspección Ocular, que no puede considerarse como el medio idóneo y conducente que haga procedente la pretensión por daños y perjuicios, pues aún cuando pudiera dejar constancia de la existencia de daños no es el medio conducente para probar la relación de causalidad.

    Por otra parte, de los instrumentos acompañados por la parte actora junto a la inspección tampoco puede este Tribunal determinar la existencia de daño alguno. En este sentido, señala el autor Maduro Luyando (1989, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III), que no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar, y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

    De esta manera, al no encontrarse probado el daño no se configuran los elementos necesarios para determinar la responsabilidad civil de la parte demandada, lo que se traduce en lo inoficioso del análisis del resto de los elementos de dicha responsabilidad civil al ser estos concurrentes. Por lo tanto, al no encontrase demostrado en autos la existencia de los Daños y Perjuicios que reclama la parte demandada y que estimó en la suma de Bs. 100.000,00, no cumplió la parte actora con la carga probatoria tal como lo dispone el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este juzgado declarar la improcedencia de la pretensión por Daños y Perjuicios. Así, se declara.

    DE LA RECONVENCION

    Con relación, a la reconvención planteada se tiene que la parte demandada argumenta que la familia D.U., construyó en el área de retiro de fondo una construcción de tipo liviano sobre la pared medianera, trayendo como consecuencia filtraciones de aguas de lluvias, sin descartar filtraciones de aguas servidas. Además, del deterioro del material por la paralización de la obra, y por tal motivo demanda a la parte actora por reparación del daño material causado por la construcción en la pared medianera específicamente en el área de retiro, y la reparación del daño causado por la filtración de las paredes de la vivienda de su mandante, así como el pago de los daños y perjuicios.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la demandada reconviniente se evidencia que ninguna estuvo encaminada a demostrar los daños y perjuicios que dice le ocasiono la parte actora reconvenida, pues si bien promovió Inspección Judicial que fue practicada por este Tribunal en su inmueble, esta no es la prueba idónea y conducente para determinar la causa de los daños, elemento necesario y concurrente para demostrar la responsabilidad civil de la parte actora reconvenida y por ende probar la pretensión reconvencional por Daños y Perjuicios, siendo carga probatoria que le correspondía a la parte reconviniente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y que forzosamente conlleva a este Tribunal a declarar la improcedencia de la reconvención. Así, se declara.

    CAPITULO V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribual Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la pretensión por Daños y Perjuicios ejercida por los ciudadanos O.S.U. de Domínguez, conjuntamente con los ciudadanos B.T., L.A., L.J., C.V., V.R., J.L., Hiliano José, A.M., Haudelina Coromoto, R.D., L.R.D.U., todos integrantes de la Sucesión D.U., identificados con los Nos. de cédulas de identidad 3.307.253, 7.171.988, 7.171.915, 7.172.922, 8.594.187, 8.599.314, 8.607.909, 10.248.474, 11.743.974, 11.743.973, 11.750.291, 13.818.226, respectivamente, todos en su carácter de integrantes de la sucesión D.U., contra la ciudadana M.L.G.Z., cédula de identidad No. 81.711.289. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin lugar la pretensión reconvencional por reparación de daño material y pago por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana M.L.G.Z., cédula de identidad No. 81.711.289, contra los ciudadanos O.S.U. de Domínguez, B.T., L.A., L.J., C.V., V.R., J.L., Hiliano José, A.M., Haudelina Coromoto, R.D., L.R.D.U., todos integrantes de la Sucesión D.U., identificados con los Nos. de cédulas de identidad 3.307.253, 7.171.988, 7.171.915, 7.172.922, 8.594.187, 8.599.314, 8.607.909, 10.248.474, 11.743.974, 11.743.973, 11.750.291, 13.818.226, respectivamente. Se condena en costas a la parte reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 06 días del mes de julio de 2010, siendo la 03:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.

    La Juez Titular

    Abogada M.H.G.

    La Secretaria Titular

    A.H.Z.

    En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado previo procedimiento de ley.

    La Secretaria Titular

    A.H.Z.

    Exp. No. 2009-1281

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