Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: J.U.D.O. y M.F.O.U., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.873.784 y 6.979.082, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C., R.F.C. y MILDRED D’WINDT R., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.377, 197 Y 15.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.O.C. y C.J.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.806.788 y 1.865.700, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.941.

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0421-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-F-2003-000072

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD de fecha 17 de febrero de 2.003, incoada por los ciudadanos J.U.D.O. y M.F.O.U., en contra de las ciudadanas C.J.C. y Y.O.C. (folios 1 al 18, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 04 de abril de 2.003 (folio 19), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 11 de junio de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que sea librada boleta de notificación de la co-demandada Y.O.C., debido a que fue infructuosa su citación personal (folio 35). Así es, que en fecha 06 de agosto de 2.003, compareció ante el Tribunal el ciudadano L.M.E., apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo que se da por citado a favor de las co-demandadas del presente juicio (folio 44).

En fecha 29 de agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención (folios 48 al 54). El día 04 de septiembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito para subsanar el error material cometido al establecer las cifras estimadas en la reconvención (folio 65).

El Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.003, estableció que de conformidad con el auto de admisión de la demanda se obvió la notificación del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 131 de Código de Procedimiento Civil y en que aras de una sana administración de justicia, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la continuidad del juicio, hasta tanto no constara en autos la notificación del Ministerio Público, la cual se ordenó que se cumpliera mediante boleta de notificación (folio 66). En el expediente, consta que la notificación del Ministerio Público se realizó el 13 de octubre de 2.003 (folio 73).

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.003, el Tribunal se pronunció sobre la causa diciendo que según lo establecido en los artículos 131, 132, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se ve en la obligación de considerar nulas, todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, de fecha 04 de abril de 2.003, por ende, ordenó la reposición de la causa al estado de emplazamiento de la parte demandada, ordenándose consigo la notificación de las partes (folios 76 y 77). Tales notificaciones se concretaron mediante diligencia de los apoderados de las partes del presente proceso, cursante a los folios 82 y 85 del expediente de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada visto que la causa se encontraba en estado de emplazamiento de la demandada y con el justificado temor de que sus representadas quedaran como confesas, consignó escrito de promoción de cuestiones previas de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 87 y 88). El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de febrero de 2.004, consignó ante el Tribunal su escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada (folios 89 al 91).

En fecha 10 de junio de 2.004, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, declarándola Con Lugar y que de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se declara extinto el proceso (folios 123 al 136).

De dicho pronunciamiento realizado por el Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora apeló del mismo, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2.004 (folio 137). Luego, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.004, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 140). Le tocó conocer en apelación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 143).

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en apelación (folios 145 al 148).

El Juzgado Superior pasó a pronunciarse sobre la apelación el 20 de junio de 2.005, declarando, PRIMERO: Con Lugar la apelación sobre la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2.004. SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y TERCERO: revocó la sentencia apelada (folio 191 al 204).

La parte actora se dio por notificada de la decisión del Juzgado Superior mediante diligencia en fecha 21 de junio de 2.005 (folio 205). Y la parte demandada se dio igualmente notificada mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.005, anunciando recurso de casación (folio 206). Mediante auto de fecha 27 de julio de 2.005, el Tribunal niega el recurso de casación anunciado por la parte demandada, estableciendo que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo cual no sería recurrible en casación (folio 208 al 209).

El Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2.005 (folio 210 y 211). Dicho expediente se dio por recibido en fecha 27 de septiembre de 2.005 en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 213).

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, dejó por sentado que vista la sentencia de alzada, la misma no establece el estado en el cual se repone la causa dejando en indefensión a sus representadas y de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil consigna escrito de contestación a la demanda (folios 217 al 219).

Una vez trabada la litis del presente juicio, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.006, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 231 al 232). Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2.006, el apoderado judicial de las codemandadas consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 238 al 239).

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.006, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisión y oposición de las pruebas, estableciendo, PRIMERO: Sin Lugar la oposición ejercida por la parte demandada, y, SEGUNDO: admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora (folios 240 al 241).

En fecha 19 de junio de 2.006, la parte actora consignó su escrito de informes (folios 281 al 284). Por último, desde la anterior fecha hasta el presente, cursan en autos del expediente diligencias suscritas por la parte actora solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la decisión de la causa.

Ahora bien, Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 335). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0135, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 02 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0421-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 438).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 474).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 de octubre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

-ALEGATOS DE LAS PARTES-

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que J.U.D.O. y M.F.O.U., son viuda e hijo del difunto C.M.O.R., el cual falleció ab-intestato el día 06 de julio de 1.998, en la ciudad de Caracas.

  2. Que recientemente se habían enterado, que en el expediente abierto con motivo a la Declaración Sucesoral correspondiente al difunto, apareció una nota marginal de fecha 10 de enero de 2.001, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la Fiscal Nacional de Hacienda coordinadora del área de sucesiones afirma que : “…se omitió como heredera a la ciudadana Y.O.C. con cédula de identidad Nº 3.806.788, POR LO TANTO TÉNGASE COMO HEREDERA A: Y.O.C., EN SU CONDICIÓN DE HIJA DEL CAUSANTE…”.

  3. Que para la fecha del nacimiento de la ciudadana Y.O.C., el causante estaba casado con la ciudadana C.J.C., y según han tenido conocimiento, el causante nunca vivió con ella, ya que dicho matrimonio fue contraído en fecha 19 de mayo de 1.949 para honrar un supuesto embarazo prematrimonial, del cual no nació hijo alguno para ese tiempo.

  4. Que la partida de nacimiento de la demandada establece que el nacimiento ocurrió, según declaración unilateral de la ciudadana C.J.C., madre presentante, el 28 de octubre de 1.950.

  5. Que desde el momento en que el causante contrajo el citado matrimonio, no tuvo ningún tipo de relación con la madre de la co-demandada.

  6. Que se evidencia que el causante no asistió ni personalmente ni por medio de mandatario especial, a la formación del Acta de Registro Civil de Nacimiento.

  7. Que de la sentencia de divorcio intentada por el causante en contra de la ciudadana C.J.C., no se establece que de dicha unión matrimonial naciera una hija.

  8. Que es obvio que en la sentencia no se mencionara que de esa unión matrimonial hubiera nacido una niña, pues de haberlo existido se hubieran pronunciado al respecto el Juzgado que conoció de dicho divorcio, con la finalidad de establecer todo lo concerniente a la P.P., la Guarda y Custodia, Pensión Alimentaria, Manutención y Régimen de Visitas.

  9. Por último, solicitó la parte actora en su petitorio que se le sea declarada con lugar la demanda incoada por desconocimiento de paternidad y para demostrar dicha filiación ordenaron que el Tribunal oficiara a la parte demandada a la realización de una prueba heredo biológica de ADN, con respecto a la pretendida hija y los restos del de cujus.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  10. Niega, rechaza y contradice toda y cada una de las partes de la demanda tanto en sus hechos como en el derecho.

  11. Niega de forma enfática que el ciudadano C.M.O.R., desconociera el nacimiento y existencia de su hija legítima.

  12. Niega que la ciudadana C.J.C. haya ocultado el nacimiento de Y.O.C. hace 55 años.

  13. Que oponen la caducidad de la acción, en defensa al derecho constitucional que asiste a sus representadas.

  14. Que Y.O.C., es hija legítima de C.M.O.R. y que su padre, el causante, falleció hace 7 años y 5 meses sin haber intentado ninguna acción de desconocimiento.

  15. Que con una simple revisión numérica, se puede verificar lo siguiente: que consta en auto la partida de defunción de C.M.O.R., el cual falleció en fecha 06 de julio de 1.998. Que la demanda fue intentada en fecha 17 de febrero de 2.003, resultando un lapso de 4 años y 5 meses. Que la sola mención de estos elementos reduce al absurdo que la acción ejercida no tiene ningún asidero legal.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  16. Cursante en el folio 7, copia certificada de una comunicación dirigida por Y.O.C., de fecha 06 de diciembre de 2.000, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, División de Tramitaciones – SENIAT.

    De dicha comunicación se evidencia que la codemandada solicitó, en su momento, que se le fueran entregadas copias certificadas de la Declaración Sucesoral del difunto, a los fines de defender sus derechos como justa heredera del ciudadano C.M.O.R., de cuya sucesión había sido excluida.

    Por lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al documento promovido, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, todo esto debido a que la misma no fue desconocida en su oportunidad procesal por la parte demandada. Así se declara.

  17. Cursante en el folio 8, consignó copia simple de la partida de nacimiento Nº 808 de fecha 16 de mayo de 1952 de la ciudadana Y.O.C..

    De tal documento se desprende, que en fecha 16 de mayo de 1952, la ciudadana C.J.C.D.O.R., presentó como su hija a Y.O.C., aseverando que la había tenido junto con su legítimo esposo, el ciudadano C.M.O.R..

    Observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de una copia simple de un documento público emanado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento consignado por la parte actora según lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil debido a que dicho documento no fue impugnado o desconocido por la contraparte en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

  18. Cursante en el folio 9 del expediente, consignó copia certificada de un acto administrativo emanado por la Fiscal Nacional de Hacienda. Coordinadora del Área de Sucesiones. De dicho documento se desprende la nota marginal anexada a la declaración sucesoral del ciudadano C.M.O.R., en donde la Fiscal establece textualmente “(…) se omitió como heredera a la ciudadana Y.O.C., con la cédula de identidad Nº 3.806.788. POR LO TANTO TENGASE COMO HEREDERA A: Y.O.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.806.788, EN SU CONDICIÓN DE HIJA DEL CAUSANTE. (…).”

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento administrativo de donde emanan declaraciones realizadas por la Fiscal Nacional de Hacienda. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, aportar prueba en contrario. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la Administración Público esta Juzgadora debe darle el valor probatorio que la ley le concede, concatenado con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil porque dichos documentos administrativos son asimilados a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por las partes dentro de un proceso. Así se declara.

  19. Cursante en el folio 10, consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano C.M.O.R.. De tal documento se desprende que el ciudadano C.M.O.R., falleció en la ciudad de Caracas en fecha 07 de julio de 1998.

    Observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de una copia simple de un documento público emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio a dicho documento público consignado por la parte actora según lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil debido a que dicho documento no fue impugnado o desconocido por la contraparte en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

  20. Cursante en los folios 11 y 12 del expediente, copia simple del acta de matrimonio Nº 119, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, el cual fue celebrado entre C.M.O.R. y J.U.F..

    Observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de una copia simple de un documento público emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal. Por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento público consignado por la parte actora según lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil debido a que dicho documento no fue impugnado o desconocido por la contraparte en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

  21. Cursante en el folio 13, copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano M.F.O.D.O., quien es hijo del ciudadano C.M.O.R..

    Observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de una copia simple de un documento público emitido por el Jefe Civil Interino de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento público consignado por la parte actora según lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil debido a que dicho documento no fue impugnado o desconocido por la contraparte en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

  22. Cursante en el folio 15 y su vuelto del expediente, copia simple del acta de matrimonio celebrado entre C.M.O.R. y C.J.C..

    De tal documento se desprende que los ciudadanos C.M.O.R. y C.J.C., contrajeron matrimonio en fecha 16 de mayo de 1949 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle.

    Observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de una copia simple de un documento público emanado por la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal. Por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento público consignado por la parte actora según lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil debido a que dicho documento no fue impugnado o desconocido por la contraparte en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

  23. Cursante a los folios 16, 17 y 18 del expediente, consignó copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en fecha 18 de diciembre de 1952, en donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos C.M.O.R. y C.J.C..

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copia simple de un documento público de donde emana la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos anteriormente citados en fecha 19 de mayo de 1.949, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle. Por ende, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento promovido por la parte actora junto a su escrito libelar según lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil debido a que dicho documento no fue impugnado o desconocido por la contraparte en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

  24. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  25. En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió la experticia Heredo Biológica de ADN, solicitando que la ciudadana Y.O.C. fuese intimada por el Tribunal, para la realización de dicha prueba con la extracción de muestras de tejidos de los restos del de cujus C.M.O.. La prueba fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.006, el cual ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de que se practicara la prueba.

    Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue promovida en su debida oportunidad procesal por la parte actora, sin embargo, la parte intimada nunca se presentó ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como puede evidenciarse de las distintas comunicaciones dirigidas entre el Tribunal y el Instituto, por lo tanto, la misma no fue evacuada al expediente de la presente causa. Ante esta negativa de la intimada, vemos que opera una presunción en su contra, en base a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, de la cual se deberá partir para la resolución del fondo de la causa. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada en su oportunidad procesal para la promoción y evacuación de prueba, no promovió ningún tipo de prueba para la causa. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La parte actora estableció en su escrito libelar que de la declaración sucesoral del difunto C.M.O.R., apareció una nota marginal realizada por la Fiscal Nacional de Hacienda, en donde dejó por sentado que se había omitido en dicha declaración a la heredera Y.O.C., parte demandada en la presente causa, en su condición de hija del causante. Que dicha nota marginal fue una sorpresa para ellos, ya que nunca habían tenido conocimiento de la existencia de dicha ciudadana, la cual después de cincuenta (50) años, una vez fallecido el ciudadano C.M.O.R., pretende ser hija y heredera sin que de alguna manera hubiese tenido relación alguna, con su pretendido padre, o con la familia del de cujus. Que si bien para la fecha de nacimiento de la parte demandada, Y.O.C., el causante estaba casado con la ciudadana C.J.C., el mismo fue contraído en fecha 19 de mayo de 1.949 con la finalidad de honrar supuesto embarazo prematrimonial, y que de dicho matrimonio no nació hijo alguno.

    En su defensa, la parte demandada alegó que niega, rechaza y contradice de forma total los hechos narrados por la parte actora. Que no es cierto que la ciudadana C.J.C. haya ocultado el nacimiento de su hija Y.O.C.. Niega que el difunto, padre de la demandada, desconociera el nacimiento y existencia de su hija legítima. Y por último, como punto de suma importancia, alegan la caducidad de la acción debido a que de una revisión numérica se evidencia que la parte actora ejerció la acción cuatro años y cinco meses después de la muerte del difunto.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Ha sido objeto de estudio durante la pendencia de la presente litis, que la parte demandada ha alegado reiteradamente la caducidad de la acción. En este sentido, de la revisión exhaustiva de la causa, observa esta Juzgadora que la misma ha sido declarada, en primer término, con lugar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2.004 (folios 123 al 136). Apelada la sentencia, el Juez Superior en fecha 20 de junio de 2.005, declara con lugar la apelación y sin lugar la caducidad de la acción, revocando así la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2.004 (folios 191 al 204). Sin embargo, de la decisión dictada por la Alzada se desprende que el Juez Superior no resolvió definitivamente el problema de la caducidad, dejando abierta la posibilidad de que dicho aspecto fuese objeto de estudio por el Juez que conociese del fondo de la controversia, una vez valoradas todas las pruebas promovidas por las partes. En este orden de ideas, y por cuanto la parte demandada reiteró su alegato de caducidad, es por lo que esta Juzgadora pasa a analizar lo siguiente:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-

    Así planteada la caducidad de la acción solicitada por la parte demandada en distintas oportunidades, corresponde a esta Juzgadora decidir la misma y a tales efectos observa:

    La parte actora establece que la ciudadana Y.O.C., no es hija del difunto C.M.O.R.. Igualmente asevera que dicho ciudadano desconocía la existencia de esa hija, sin embargo, la parte demandada negó tales hechos. Ahora bien, el artículo 201 del Código Civil nos establece:

    Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separada de ella.

    Es así pues, que según nos establece el artículo precedente, el hijo que naciera dentro del matrimonio está amparado por la presunción de paternidad prevista en dicho artículo 201 ejusdem. Del acta de matrimonio entre la ciudadana C.J.C. y C.M.O.R., se desprende que dicho matrimonio fue celebrado el 19 de mayo de 1.949, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal. A su vez, se observa que la ciudadana Y.O.C., nació el 28 de octubre de 1.950, y que la disolución del vínculo matrimonial ocurrió el 18 de diciembre de 1.952 mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal.

    Dicho lo anterior, es evidente para quien juzga que en el caso de marras, la presunción de paternidad que establece el artículo 201 del Código Civil opera para la filiación paterna entre Y.O.C. y C.M.O.R. (el finado), ya que de la revisión de las actas antes mencionadas se desprende que el nacimiento de la ciudadana Y.O.C. ocurrió durante la existencia del vínculo matrimonial de C.J.C. y C.M.O.. Así se declara.-

    Ahora bien, dado el alegato de la parte actora en cuanto al ocultamiento realizado por la parte demandada sobre el nacimiento de Y.O.C., tenemos que la parte demandada niega dicho ocultamiento y, a su vez, alega la caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad. Sobre la caducidad en general, vemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sentencia Nº 019 del 20 de enero de 2004, caso: J.R.M.T. c. A.C.R.d. los Santos y Otra, ha establecido lo siguiente:

    “La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

    Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez” (Énfasis añadido).

    Ahora bien, con respecto a la caducidad aplicable a la acción de desconocimiento, vemos que los artículos 206 y 207 del Código Civil nos establecen:

    Artículo 206: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. (…)

    Artículo 207: Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión.

    Por lo tanto, partiendo del ocultamiento alegado por la parte actora, y por no existir pruebas suficientes en autos que ayuden a determinar que el de cujus conocía de la existencia de Y.O.C., establece esta Juzgadora que a pesar de que el de cujus aparezca en la partida de nacimiento como esposo legítimo de C.J.C., el artículo 207 ejusdem, nos establece un término de caducidad de la acción que podrán ejercer los herederos para el desconocimiento de un hijo, sin haber fallecido el marido sin ejercer la acción, y es precisamente de dos (2) meses contados a partir del día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o desde el día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión. En consecuencia, es menester para esta Juzgadora establecer la fecha mediante la cual se comenzará a correr los dos (2) meses para dicha caducidad.

    En este sentido, los artículos 993 y 995 del Código Civil nos dicen:

    Artículo 993: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en lugar del último domicilio del de cujus.

    Artículo 995: La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. (…)

    (Subrayado y negrita nuestro)

    Es así pues, según la Doctrina la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el válido ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. A su vez, la referida Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1651, de fecha 13 de diciembre de 2.010, caso J.A.S.A. y Otro c. Instituto Nacional de Tierras (INTI), con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., señaló:

    (…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

    En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

    Dicho todo lo anterior, se desprende, que la acción de desconocimiento fue incoada en fecha 17 de febrero de 2.003, que los herederos tenían un lapso de caducidad de dos (2) meses a partir del día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus, o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión, y según lo establecido en los artículos 993 y 995 ejusdem, la parte demandada, ciudadana Y.O.C., entró en posesión de los bienes el día 07 de julio de 1.998, tal y como se desprende del auto de defunción del de cujus que cursa en el expediente de la causa. En consecuencia, y en aplicación de los artículos antes mencionados, para la fecha de interposición de la demanda el lapso de caducidad ya se había consumado en el sentido de que, al computar el lapso de la caducidad de los dos (2) meses concedidos por la ley, a partir del 07 de julio del 1.998, que es cuando fallece el ciudadano C.M.O.R., y de pleno derecho se dio la apertura de su sucesión, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad en contra de la ciudadana Y.O.C., feneciendo dicho lapso en fecha 07 de septiembre de 1.998. Por tal razón la excepción perentoria de caducidad de la acción debe prosperar en Derecho. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción perentoria de LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la parte demandada, ciudadanas Y.O.C. y C.J.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.806.788 y 1.865.700, respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoara los ciudadanos J.U.D.O. y M.F.O.U., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.873.784 y 6.979.082, respectivamente, en contra de las ciudadanas Y.O.C. y C.J.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.806.788 y 1.865.700, respectivamente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (6) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.D.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.D.

Exp. Itinerante Nº: 0421-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-F-2003-000072

ACSM/ADP/IJMS

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