Decisión nº 337 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000714 (Antiguo AH11-V-2007-000229)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2do) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLYMAR C.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-11.034.294. Representada por sus abogadas M.D.V.M. y Y.L.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.388 y 124.528, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, inserto bajo el No. 35, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.G.R.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V- 14.775.941. Asistida por el ciudadano O.J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.974.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción de Daños Materiales y Morales que incoara la ciudadana OLYMAR C.E.M. en contra de la ciudadana N.G.R.V.B. anteriormente identificadas.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2007, la parte actora, fundamentó su pretensión de Daños Materiales y Morales, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. Que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 10, demanda incoada en contra de la ciudadana N.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.775.941, según expediente No. AP51-V-2007-004136, por régimen de visitas iniciado en marzo de 2007, por el hermano de su mandante el ciudadano OSMAL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la Cédula de Identidad No. 15.633.187.

  2. Que si bien es cierto que su mandante no es parte integrante de este juicio, se ve lesionada psicológica y moralmente, en la defensa asumida por la ciudadana OLYMAR ESTRADA de presentar “desequilibrio psicológico” y le atribuye a ella la anomalía que pudiera presentar su hija de un (1) año de edad, de daños y anomalías congénitas, ya que la niña está sometida a una serie de exámenes, estudios y médicos especialistas, y que según la ciudadana N.V.B., pudiera ser congénita por parte de la familia del padre o sea del ciudadano OSMAL ESTRADA, hermano de su mandante y, que no dejaría a su hija visitar la casa paterna, por encontrarse allí su mandante la ciudadana OLYMAR ESTRADAM, y la cual según la ciudadana N.V., representa un peligro inminente por presentar problemas psicológicos severos.

  3. Que por la situación antes explanada, se encuentra en su máximo grado de expresión, por cuanto su mandante la ciudadana OLYMAR ESTRADA, siempre ha conservado el animus de mantener siempre unida la familia, ya que fue criada con todas las normas de las buenas costumbres y principios morales, mal podría su mandante, quererle hacer daño a su única sobrina a quien quiere mucho, además la ciudadana OLYMAN ESTADA, es una persona casada y con un hijo de 4 años y 8 meses de edad.

  4. Que se ha creado una situación injusta en contra de su mandante, ya que la finalidad u objetivo de la ciudadana N.V.B., es de dañar a su mandante en el plano moral, laboral y material y por ende a su familia, no importándole llevarse por el medio a cualquiera o cualquier cosa que la demandada considere que le impida lograr su objetivo, que es, el de causarle daños morales a su mandante como: vilipendiar su nombre y la estabilidad moral y psicológica de su mandante, sin estar directamente implicada en dicha demanda, ante su familia, sus compañeros de trabajo y amigos cercanos, ante la sociedad en que vivimos, es decir, causarle daño moral que repercutiría en todos los sentidos, y muy específicamente en el sufrimiento y dolor que estas aseveraciones hechas por la ciudadana N.V.B., le están ocasionado a su mandante y extensivo a su familia, así como le cercenaría su profesión, que con tanto ahínco ha construido para su sustento y el de su familia, como también repercutiría en un futuro en su hijo menor de edad, y que esto pudiera dar pie para que se desintegre su matrimonio, ya que su cónyuge podría asirse jurídicamente de allí en futuras circunstancias, todo esto, la tiene atemorizada y mortificada, no teniendo un minuto de sosiego, pensando que esto también podría repercutir gravemente en el sitio donde labora como odontóloga adscrita a la Coordinación de Odontología del servicio médico perteneciente a la Caja de Ahorro de la Asamblea Nacional.

  5. Que la ciudadana OLYMAR ESTRADA, desea a corto plazo presentar los exámenes para optar por el postgrado en la especialidad de “Cirugía Bucal” en la facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela y, por aseveraciones hechas por la ciudadana N.V.B., de tildar a su mandante de presentar desequilibrio psicológico, se le cercenaría el cupo a su mandante, impidiendo que ésta siga ampliando y desarrollando sus conocimientos a nivel profesional.

  6. Que no existen razones ni motivos de peso en las aseveraciones hechas por la ciudadana N.V.B., las cuales han ocasionado a su mandante y, a toda su familia, sufrimiento, daños morales y materiales en el presente y a futuro, afirmando que su mandante presenta desequilibrio psicológico, afirmación esta que no es cierta y sin basamento alguno.

  7. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

  8. Que hechas las consideraciones up supra expuestas y considerando que se ha vulnerado y lesionado la estabilidad cotidiana y, el honor de su mandante produciendo padecimientos morales y daños materiales a futuro, además secuelas a futuro inmediato, es por lo que la ciudadana OLYMAR ESTRADA, ya identificada, procede a demandar a la ciudadana N.V.B., a fin de que inexorablemente por su conducta dolosa en perjudicarla gravemente, reconozca y convenga en pagarle a su mandante como indemnización de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales que la he producido en su reputación, según lo narrado en este libelo y de no convenir en ello condenada.

  9. Que consideran que la indemnización podría estar en el orden de los CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), suma sobre la cual exigen su pago por parte de la demandada en este proceso judicial, por ser procedente en derecho. Así mismo solicitaron el pago de los costos y costas procesales, incluidos los honorarios de los abogados demandantes.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2008, procedió a contestar la pretensión incoada, argumentando lo siguiente:

  10. Que en fecha 10 de enero del 2008, fue notificada por el Juzgado de la causa, para dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana OLYMAR C.E.M., contenida en el Expediente No. 45082, por supuestos daños materiales y morales causadas a su persona por una afirmación expresada por la demandada, en los siguientes términos: desequilibrio psicológico. Es decir, que según la demandante, a ella se le estaba causando daños materiales y morales, presentes y futuros, porque se había afirmado que ella sufría de desequilibrios psicológicos.

  11. Que efectivamente había señalado lo dicho por la actora en la contestación a la demanda que interpusiera el ciudadano OSMAL ESTRADA, por ante la Sala 10 del Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. AP51-V-2007-004136; con motivo del régimen de visitas de su menor hija K.D.E.V., pero dichos argumentos no los había hecho con la intención de querer perjudicar ni en el presente, ni en el futuro a la actora, ciudadana OLYMAR E.M., sino que tenía la finalidad de señalar que en el tiempo del juicio, el ambiente de hogar en que se iba a encontrar su hija en los fines de semana, de conformidad con el régimen de visitar, que en definitiva tenía la intención de ilustrar a la ciudadana Juez de dicho Tribunal, el ambiente de hogar en que se vivía en la casa de la hoy actora, para que la misma se tomara en consideración a la hora de dictar sentencia.

  12. Que fue notificada el día 10 de enero de 2008, a las 7:30 a.m. de la demanda incoada en su contra por la ciudadana OLYMAR E.M., por supuestos daños materiales y morales, a su persona por la afirmación hecha por su mandante en el Tribunal de Menores.

  13. Que durante el juicio de régimen de visitas, se había reconciliado con el ciudadano OSMAL ESTRADA, y decidieron intentar de nuevo la relación de pareja por el bien de su hija, cuyo hecho fue público y notorio desde el mes de septiembre de 2008, es decir, cuatro meses antes de que llegara la notificación para la contestación de la demanda interpuesta por ciudadana OLYMAR ESTRADA.

  14. Que el día que llega la notificación de la demanda, se disponía a viajar a Margarita para buscar trabajo y vivienda para mudarse con el ciudadano OSMAL ESTRADA y su hija.

  15. Que llamó al ciudadano OSMAL ESTRADA y le explicó la situación que ocurría con respecto a la notificación, a lo cual él le contesta que no se preocupara, que eso había sido un poder que dio la ciudadana OLYMAR ESTRADA a unas abogadas en julio y que las abogadas ahora es que habían interpuesto la demanda, que se quedara tranquila.

  16. Que de regreso de Margarita, al no tener éxito en la búsqueda de empleo ni vivienda, hablaron y decidieron quedarse en Caracas.

  17. Que de regreso a Caracas, no se tocó más el tema de la demanda interpuesta por la ciudadana OLYMAR ESTRADA, porque supuestamente ella iba a desistir de la acción.

  18. Que en el mes de julio comenzó a tener problemas con el ciudadano OSMAL ESTRADA, hasta el punto que tuvo que acudir a un psiquiatra por las fuertes agresiones que dicho ciudadano le propinó y, que finalmente en agosto se separaron.

  19. Que el señor OSMAL ESTRADA y la demandante, se combinaron con el firme propósito, de que se confiara y poder ganar tiempo, con el objeto que perdiera la demanda y, así conseguir la pretensión dineraria.

  20. Que tuvo que acudir a la Fiscalía General de la República, a denunciar el acoso y el hostigamiento que vía telefónica la ocasionaba el ciudadano OSMAL ESTRADA y, que actualmente se tramita dicha denuncia ante la Fiscalía Segunda, la cual se encarga de la violencia contra la mujer.

  21. Que la mayoría de los supuestos daños materiales y morales que se le ocasionarían a la ciudadana OLYMAR E.M., sobre supuestos hechos futuros y totalmente inciertos.

  22. Que a la demandante no se le ha ocasionado ningún daño hasta la fecha, sino que todos los daños materiales y morales se le causarían a futuro.

  23. Que hasta la fecha, la demandante se encuentra trabajando como odontóloga adscrita a la Coordinación de Odontología del Servicio Médico perteneciente a la Caja de Ahorro de la Asamblea Nacional, es decir, que en ningún momento la ciudadana OLYMAR ESTRADA ha dejado de percibir emolumentos, sueldos u honorarios por la profesión que ejerce.

  24. Que el argumento para demostrar que se le ha causado un daño material y moral que se materializará en el futuro a su hijo y, en la desintegración de su matrimonio, es futuro e incierto y, que hasta la presente fecha es falso puesto que la demandante, se mudaría a Puerto la Cruz, para seguir conviviendo en familia junto a su hijo y su esposo.

  25. Que no posee información, si exigen o no certificados psiquiátricos, para estudiar un postgrado de cirugía bucal en la Universidad Central de Venezuela, y considera que no se le debe condenar al pago de la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares, por un hecho futuro como es la pretensión de realizar un postgrado.

  26. Que no existe una sola prueba que demuestre los señalados daños materiales y morales, fundamentados en unos hechos futuros e inciertos, que hasta la fecha no se han materializado y que seguramente no se materializarán.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESAL

    En fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la demandada.

    En fecha 20 de diciembre de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 10 de enero de 2008, el alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada.

    En fecha 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia sin dilación.

    En fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

    En fecha 03 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente No. AH11-V-2007-000229, al cual se le asignó la siguiente nomenclatura Nº 000357.

    En fecha 25 de mayo de 2012, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

    En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La controversia del presente juicio, está circunscrita a la procedencia o no del pago indemnizatorio a la actora, ya ampliamente identificada, por concepto de daño material y moral derivado del actuar presunto malicioso e insidioso de la demandada.

    En este contexto, se tiene que el daño material y moral, se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Es necesario dejar establecido que para que exista la responsabilidad material o moral del demandado, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de éstos, que el hecho ilícito y el daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

    De lo anteriormente expuesto se deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal, y es que este derive de un hecho ilícito, es decir, que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que, éste se debe determinar y probar, para que exista el daño moral o material que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica, sentimental o material alguna, ya que ese tipo de daño está sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el sólo hecho de ser humano, que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.

    Así lo establece el artículo 1.185 del Código Civil:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    En este sentido, es menester analizar el hecho generador del daño, el cual es alegado por la parte actora, tratándose de una denuncia formulada, por la ciudadana N.G.V.B., de forma que se hace necesario determinar, sí manifestar una denuncia, contra una persona, puede considerarse de alguna manera un hecho ilícito.

    En este sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha diez (10) días de noviembre de dos mil nueve (2009), lo siguiente:

    …Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia No. 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes: Ahora bien, conforme con lo trascrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como actual (articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).(…). … Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por lo que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante... Omisas (sic)... (LAZO, Oscar• Código Civil Venezolano"). Acogiendo el criterio antes señalado, es de concluir esta alzada, que en aquellos casos en los que se reclame indemnización por daño moral por el hecho ilícito del patrono por denuncia interpuesta ante el órgano policial por la comisión de un presunto hecho punible, esta no debe prosperar, por cuanto la sola denuncia o acusación lo que conlleva es a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que si se declara sobreseída la causa por no encontrarse elementos de culpabilidad respecto a los hechos imputados, tal declaratoria no debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral , por cuanto se trata de delitos de acción pública cuya tutela es ejercida por el Estado, en el caso de autos, tal denuncia efectuada por la demandada no puede considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral , por cuanto se trata de delitos cuya tutela es ejercida por el Estado, por tanto; en el caso de autos no se configuró por parte de la demandada un acto ilícito, en consecuencia en atención a lo antes señalado, este Tribunal debe confirmar lo señalado por el tribunal a quo respecto a este particular, siendo forzoso, declarar improcedente la indemnización por daño moral solicitada por las accionantes. Así se decide

    .

    De conformidad con la anteriormente trascrita jurisprudencia, esta Juzgadora lo subsume con los planteamientos formulados por las partes en la presente causa, siendo que en el presente proceso, la parte actora atañe la comisión de un hecho ilícito a la parte demandada, alegando haber sufrido daños morales y materiales, en este sentido, se hace ineludible determinar, que para ser concebible la noción de daño moral, se requiere que sea probado el hecho ilícito que generó dicho daño, y en la presente causa, se tiene que, no hay hecho ilícito perpetrado y probado en las actas que conforman la presente causa, pues de la contestación a la demanda que se llevó acabo en el Tribunal de Menores, en sí, no puede considerarse como un hecho ilícito, ya que por el sólo hecho de que se acuse o denuncie a una persona, que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, ello no basta para comprobar que se incurrió en exceso, ni que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Y siendo la comprobación del hecho ilícito, el eje generador del daño moral y material alegado por la parte actora, es por lo que, esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia para la reclamación del daño moral y material en la presente causa. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demandada intentada por la ciudadana OLYMAR C.E.M. en contra de la ciudadana N.G.V.B., ambas antes identificadas, por DAÑOS MORALES Y MATERIALES.

    Se condena en costas y costos a la parte actora, por resultar perdidosa en el presente proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Año 204º y 153º.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    A.G.S.

    LA SECRETARIA, Acc.

    S.G.

    En la misma fecha nueve (09) de julio de 2013, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA, Acc.

    S.G.

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