Decisión nº 188 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit. de Falcon, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit.
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Actuando en sede Administrativa.

SOLICITUD Nº 010-2015.

PARTE SOLICITANTE: O.G.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.945, de este domicilio, Municipio Colina, Estado Falcón.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

CAPITULO I

En fecha 06 de febrero de 2015, se recibió por distribución la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana O.G.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.945, en la que expone lo siguiente: “… me dirijo ante este d.D. a los fines de solicitar la rectificación de mi acta de matrimonio, asentada bajo el acta N° 10, del año 1976 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por el extinto Juzgado del Distrito Colina, durante el año 1976 y pertenecientes a O.G.B. y L.F.R.. Dicha solicitud la efectuó de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, capitulo X de la rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de actas y Certificaciones Artículos 144, 145, 147 y 148. La rectificación es motivada a que se colocó en el acta de matrimonio el primer nombre OMAYRA con Y griega cuando lo correcto es OMAIRA, con I latina, así como los apellidos de mi cónyuge lo asentaron como: RODRIGUEZ con Z Y FERNANDEZ con Z, cuando lo correcto es RODRIGUES con S Y FERNANDES con S por lo que solicito la rectificación en el acta de matrimonio Nº 10, inscrita en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el extinto Juzgado del Distrito Colina,…”

En fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, en sede administrativa, al verificarse la existencia de errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil.

En este sentido establece el Artículo 145 eiusdem: “(…) La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, en concordancia con el artículo 148 ibídem, corresponde a los Registradores Civiles donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.

Siendo el caso, que en la presente solicitud, el acta no se encuentra asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil, sino únicamente en los libros llevados por este Tribunal, razón por la cual corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.” (Subrayado por este Tribunal).

Con fundamento en lo antes expuesto procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta esta Juzgadora observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 10, del libro de matrimonio del año 1976, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Colina, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), durante el año 1976, correspondiente a la solicitante: O.G.B. y de su cónyuge L.F.R..

Alega la solicitante, que en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación para el momento de celebrarse el matrimonio y efectuar la inserción del acta correspondiente se asentó el primer nombre OMAYRA CON Y GRIEGA siendo lo correcto O.C. I latina, el cual es “OMAIRA”. Y los apellidos de su cónyuge se asentaron como R.F.C. Z, siendo lo correcto RODRIGUES FERNANDES CON S.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó como elemento probatorio: Datos Filiatorios, expedida por el SAIME, Dirección de Verificación y Registro de Identidad, de su cónyuge, Copia de la Cedula de Identidad, así como Copia certificada del acta de matrimonio a ser rectificada, la referida copia certificada es certificada por la Secretaría de este Despacho, dichos documentos consignados, a los autos como elemento probatorio, llevan a la demostración que efectivamente el primer nombre de la solicitante es “OMAIRA”, con I latina, así como los apellidos de su cónyuge que es RODRIGUES FERNANDES CON S. Tal como consta de los documentos consignados en autos, cuyas documentales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentado lo anterior y de los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error material, en la Transcripción del primer nombre de la solicitante, ciudadana O.G.B.D.R., y de los apellidos de su cónyuge RODRIGUES FERNANDES en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado que el nombre de la solicitante es “O.G.B. DE RODRIGUES” Y los apellidos de su cónyuge es “L.R.F., subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana O.G.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.945, y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de la solicitante O.G.B.D.R., en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal, en el acta de matrimonio de la solicitante O.G.B.D.R., Y los apellido de su cónyuge RODRIGUES FERNANDES inicialmente identificados, a fin de que en la misma indique que el nombre de la solicitante es “O.C. I latina”, y de los apellidos de su cónyuge L.R.F., con S todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.. En cuanto a la Solicitud de los cuatro (04) ejemplares de Copias certificadas presentada en la solicitud, se acuerdan por no ser contraria a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbre; una vez quede definitivamente firme y conste en el expediente el auto de Firmeza.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.C.G.

La Secretaria Titular,

L.J.M.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am.)

La Secretaria Titular,

L.J.M.D.

MECG/ljmd

Solicitud. Nº 010-2015

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