Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 2 de Diciembre de 2009
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas |
Ponente | Pastora Coromoto Jimenez de Del Nogal |
Procedimiento | Titulo Supletorio |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 02 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°
SOLICITUD N° 848-09
Vista la solicitud presentada por O.J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.080.620, debidamente asistida por la Abogada K.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.277, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 7 entre avenidas 10 y 12, Sector El M.I., Parroquia Sarare, Municipio S.P.d.E.L., el cual tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÌMETROS CUADRADOS (573,12 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por I.H.; SUR: Calle 7; ESTE: Terrenos ocupados por D.A. y, OESTE: Terrenos ocupados por J.G.P.. Las bienhechurías están constituidas por una casa constante de paredes de bloques frisadas, parte del piso es de cerámica y cemento, techo de acerolit, consta de una sala, tres habitaciones, un comedor, sala de baño, cocina-comedor, un lavadero, cercada la parte posterior de bloques, los costados y frontal con alambre de púas. Que las bienhechurías tienen un costo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: C.E.S. y WILLIANNY G.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.137.454 y V-17.362.279 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de por O.J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.080.620 sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.