Decisión nº 45 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz. de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz.
PonenteMaría Alejandra Mora Campos
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

San J.B., 30 de junio de 2015

205° y 156°

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

    Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos O.J.M. y TIBULO J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.534.347 y V-20.226.213, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización Cerromar, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el segundo domiciliado en La Lagunita, El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por el abogado L.M.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.095.-

    Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que se encuentra asentada bajo el Nº 18, correspondientes al año 2010; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 5, calle 7, urbanización Cerromar, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos; que desde el 01 de abril del año 2010, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.

    En fecha 20/04/2015 (f.01 al f.06), los ciudadanos O.J.M. y TIBULO J.V.P., antes identificados, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo N° 665-15.

    En fecha 23/04/2015 (f.07), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.

    En fecha 22/05/2015 (f.08), compareció el ciudadano TIBULO J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.226.213, asistido por el abogado L.M.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.095 y consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 27/05/2015 (vto. f.08), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.

    En fecha 01/06/2015 (f.09 y f.10), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana F.F., titular de la cédula N° V 12.225.194, en su carácter de Secretaria de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

    En fecha 10/06/2015 (f.11), compareció la abogada D.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.496.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.901, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento.

    Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

    Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2010, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos O.J.M. y TIBULO J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.534.347 y V-20.226.213, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.

    Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos O.J.M. y TIBULO J.V.P., antes identificados.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación y la opinión por parte de la representación del Ministerio Público, tal y como consta al folio 11.

    Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.

    Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.

    Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 15 mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.

    A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: O.J.M. y TIBULO J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.534.347 y V-20.226.213, respectivamente.-

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que se encuentra asentada bajo el Nº 18, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondientes al año 2010; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San J.B., a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria;

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Abogada: M.A.M.C.

La Secretaria;

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Abogada: A.D.V.F.

En esta misma fecha 30/06/2015, siendo la 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria;

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Abogada: A.D.V.F.

Expediente Nº 665-15

MAMC/AF/trotsky.

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