Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJuan Mattey
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

JURISDICCION CIVIL

193º Y 144º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTOS: SIN INFORMES

EXPEDIENTE Nº: 2003-1275

DEMANDANTE: O.M.G.

C.I.Nº V- 3.770.585

DEMANDADO: M.A.C. C.

Pasaporte Nº 79.414.577

ABOGADAS ASISTENTES L.K. ESCOBAR

DE LA I.P.S.A Nº 97.805

PARTE DEMANDANTE: ANA PARDO

I.P.S.A Nº 91.069

ABOGADO ASISTENTE

DE LA KALY BARRIOS

PARTE DEMANDADA: I.P.S.A Nº 65.723

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 18-12-03, por la ciudadana O.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.770.585, debidamente asistida por la Abogada L.K.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.805, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano M.A. CABEZA CASTILLO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, Pasaporte Nº 79.414.577, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora asistida por su Abogada plantea en su demanda de DESALOJO DE INMUEBLE los siguientes alegatos:

- Consta en documento privado , de fecha 14 de agosto de 2001, el cual acompaño a la presente demanda, marcado con la letra “A”, que la señora O.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.585, en su carácter de Arrendadora, suscribió con el ciudadano M.A. CABEZA CASTILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portador de Pasaporte Nº 79.414.577, que en lo sucesivo se denominará el Arrendatario, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa, en lo sucesivo el Inmueble, que forma parte de la casa Nº 8, ubicada en el sector Nº 1, vereda Nº 7, situada en la Urbanización S.B., de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

- Afirma que las partes signatarias del citado contrato estipularon lo siguiente: CLAUSULA SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses fijo, sin prórroga. CLAUSULA NOVENA: Se deja constancia que el Arrendatario recibirá la casa el día 14-08-2001 hasta el 14-02-2002. CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que el arrendatario, se obliga a pagar los 14 ías de cada mes. CLAUSULA CUARTA: La falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento dará derecho a la Arrendadora a pedir el Desalojo de la casa y asimismo la resolución del presente contrato. CLAUSULA SEXTA: El Arrendatario declara haber recibido la casa aquí arrendada en perfecto estado de conservación y limpieza, estando igualmente en perfecto estado las instalaciones eléctricas, grifos, puertas y demás accesorios de la casa, obligándose a devolverlo en el mismo estado al término del contrato, inclusive pintándolo de nuevo en sus paredes y techo como lo indique la Arrendadora.

- Afirma igualmente que desde hace más de seis (06) meses las partes de común acuerdo convinieron en un aumento de las pensiones de arrendamiento a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales.

- Afirma que el demandado de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2003, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) cada una, para un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), lo cual evidencia una clara violación a la cláusula Tercera del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada.

- Afirma que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresada, es por lo que acude ante esta instancia para demandar como en efecto demanda por Desalojo de Inmueble, al ciudadano M.A. CABEZA CASTILLO, para que convenga y en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

- PRIMERO: En el Desalojo del Inmueble que viene ocupando en su carácter de Arrendatario, constituido por una casa destinada a vivienda que forma parte de la casa Nº 8, ubicada en el sector Nº 1, Vereda Nº 7, situada en la Urbanización “S.B.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y lo entregue en el mismo buen estado y condiciones en que lo recibió.

- SEGUNDO: En pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, contados a partir del mes de Octubre del año 2003, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble.

- TERCERO: Al pago de los daños y perjuicios que ocasiona la falta de pago puntual de los cánones de arrendamientos aquí determinados, más el deterioro en que se encuentra el inmueble.

- Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS Bs. 1.500.000,00)

- CUARTO: Al pago de las costas.

- Fundamenta su acción en los artículos 34, causal a; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2.3.- ADMISION.-.

Admitida la demanda por auto de fecha 23-12-03, se ordenó la citación del ciudadano M.A. CABEZA CASTILLO, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 08)).

2.4.- CITACION.-

En fecha 30-01-04, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.A. CABEZA CASTILLO. (Folio vuelto del 11).

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 04-02-04, este Tribunal hace constar que el ciudadano M.A. CABEZA CASTILLO, debidamente asistido por la abogada KALY BARRIOS, consignó escrito de contestación de la demanda en los términos del escrito. (Folios 12 y 13).

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fechas 09-02-04 y 26-02-04 se recibe por Secretaría los Escritos de Pruebas promovidos pos las partes. (f-17 al 19).

En fechas 11-02-04 y 26-02-04, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes (Folios 20 y 26).

En fecha 20-02-04, el ciudadano M.A. CABEZA CASTILLO, parte demandada, consigna mediante diligencia, las llaves del inmueble objeto del presente juicio a disposición de la demandante (folio 21)

El 26-02-04 el Tribunal mediante auto acuerda notificar a la demandante de las llaves consignadas en este Tribunal a su disposición (folio 22)

En fecha 01-03-04, el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente (folio27)

En fecha 04-03-04, el Tribunal mediante acta hace entrega de las llaves a la demandante (folio 30)

En fecha 09-03-04, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(folio 31)

MOTIVA

Del análisis del libelo de la demanda se observa que en este proceso se demanda una acción de Desalojo de Inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el procedimiento más eficaz que estableció el Legislador para la terminación de la relación arrendaticia el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…..”

Expone el accionante que suscribió con el demandado, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa, situada en la Urbanización “S.B.”, Sector 1, Vereda Nº 7, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con un plazo de duración de seis (06) meses fijo, sin prórroga, es decir 14-08-2001 al 14-02-2002, con un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual inicialmente, el cual fue aumentado a CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensual.

La actora en su libelo afirma que el demandado, venía incurriendo en retardo de pago de las pensiones arrendaticias desde hace ocho (08) meses.

Del mismo modo indica que una vez que finalizó el plazo fijo del contrato que era de seis (06) meses, el demandado continuó ocupando el inmueble cancelándoles las mensualidades vencidas, dando lugar a la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose éste en tiempo indeterminado.

Igualmente indica que el demandado, después que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2003, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,OO) cada una, que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) violando con esa conducta la Cláusula Tercera del contrato.

Por otra parte afirma que por todas las circunstancias de hecho y de derecho es que acude a este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano M.A. CABEZA CASTILLO por DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con el artículo 34 literal “a” para que convenga y en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

El Desalojo de Inmueble.

SEGUNDO

En pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, contados a partir del mes de Octubre de 2003, más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble.

TERCERO

Al pago de los daños y perjuicios que ocasiona, la falta de pago puntual de los cánones de arrendamientos demandados.

Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) más el pago de las costas.

El demandado en la contestación admitió que en fecha 14 de Agosto de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora por un lapso de seis (06) meses sín prórroga y que operó la tácita reconducción.

Asimismo afirma que para el momento de la interposición de la demanda (23-12-2003) que solamente estaba adeudando a la actora el canon del mes de diciembre de 2003.

Luego rechazó, negó y contradijo que adeuda a la parte actora el canon correspondiente al mes de octubre de 2003, por cuanto canceló el canon de 14-10-03 al 14-11-03, que fue cancelado el 15-11-03, que lo único que adeuda son los cánones del 14-11-03 al 14-12-03 y del 14-12-03 al 14-01-04.

Niega que debe a la actora la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de daños y perjuicios

Del análisis del libelo, la acción ejercida es la de Desalojo de Inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del año 2003 por incumplimiento de la parte demandada M.A. CABEZA CASTILLO, acción esta contemplada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

  1. Omissis

  2. Omissis

  3. Omissis

El demandante en su libelo manifiesta que el demandado dejó de pagar las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del año 2003, violando la Cláusula Tercera del Contrato y por esa razón solicita el Desalojo del Inmueble.

En cuanto a este alegato el demandado afirma que para el momento de la interposición de la demanda solamente le estaba adeudando a la demandante el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2003, en virtud de que el pago del 14-10-03 al 14-11-03, fue cancelado el día 15 de Noviembre de 2003, adeudando solamente los cánones del 14-11-03 al 14-12-02 y del 14-12-03 al 14-01-04.

Para decidir este Tribunal observa: La demandante promovió un contrato privado de arrendamiento en copia simple que no fue impugnado por la otra parte y el que aquí sentencia le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

La Cláusula Cuarta de ese Contrato establece que:

La falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento dará derecho a la Arrendadora a pedir el desalojo de la casa y asimismo la resolución del presente contrato

El demandado promovió un recibo privado de pago correspondiente al último recibo cancelado de canon de arrendamiento a la demandante, de fecha 18 de Noviembre de 2003, con el objeto de probar la cancelación del mes de Noviembre de 2003. Ahora bien, el recibo que presentó el demandado como prueba tiene las características de ser manuscrito, firmada por la demandante, donde se lee: “He recibido del Sr. M.A.C. la cantidad de Bs. 130.000 por concepto de alquiler correspondiente al mes de Noviembre de 2003”; y por cuanto este no fue impugnado, quien aquí decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado para este sentenciador a través de la sana crítica, que si el recibo que emitió la actora como prueba de haber recibido la cancelación del canon de arrendamiento del mes de noviembre 2.003, se deduce que antes de cancelar el canon de arrendamiento del mes de noviembre tuvo el demandado que haber cancelado el mes de octubre 2.003, respectivamente, siendo así concluye este sentenciador que para el momento en que la actora interpuso la demanda, esto es, el 18 de diciembre de 2.003, el demandado no estaba moroso en el contenido de la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y menos en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

El demandado confiesa que si le adeuda a la arrendadora dos meses de canon de arrendamiento pero que corresponde a los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, para la cancelación de esos cánones, el demandado en su escrito de contestación, ofrece cancelar los cánones de arrendamiento, en compensación de deudas por el depósito de Trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,o) más los intereses producido por ese dinero. Con respecto este alegato la parte actora guarda silencio, y no contradijo sobre este aspecto y en la cláusula octava del contrato arrendamiento, la arrendadora (actora) declara haber recibido en la fecha de la firma del contrato la misma cantidad que alega el demandado por concepto de depósito; por cuanto no hubo oposición a los meses vencidos y adeudados por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento del mes de diciembre 2.003 y enero 2.004, quedan cancelados esos meses a razón de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.

El demandado en su escrito de contestación, conviene en el desalojo y entregar el inmueble en fecha 14 de febrero de 2.004. En las actas procesales está inserta en el folio 21, acta de entrega donde el demandado hace entrega al Tribunal de las llaves del Inmueble objeto de litigio de fecha 20-02-04; y también en el folio 30 se observa una acta de entrega por parte del Tribunal de las llaves del mencionado inmueble a la parte demandante y en el Cuaderno de Medidas en el folio 8, Inspección Judicial donde el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra vacío de personas y cosas, en consecuencia la medida de Desalojo se hace inoficioso de ejecutarla, por tener la parte demandante en momento de dictarse esta decisión la posesión del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandante en su libelo de demanda estima por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Asimismo el demandado niega que le deba a su arrendadora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), quien aquí juzga para decidir lo hace haciendo las siguientes consideraciones: Que el cobro de Daños y Perjuicio, es un procedimiento autónomo consagrado en el artículo 1.264 del Código Civil Vigente, en consecuencia se declara sin lugar tal pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Desalojo, intentada por la demandante O.M.G., suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano M.A. CABEZA CASTILLO, también identificado en autos, por la acción de Desalojo. Así expresamente se decide.

SEGUNDO

se condena al demandado a pagar a la demandante los cánones de arrendamiento de los meses diciembre 2.003 y enero 2.004, los cuales será cancelado de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) más los intereses por concepto de depósito que fue entregado por el demandado a la demandante, con ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento.

TERCERO

se deja sin efecto la medida de secuestro acordada, por cuanto el inmueble objeto de este juicio fue entregado por el demandado mediante acta ante este Tribunal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber sido vencido totalmente la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de abril de Dos Mil Cuatro (2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.A. MATTEY LIRA

LA SECRETARIA.

ABOG. GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. GLADIS QUIÑONES.

JAML/LJCH/alba

Exp. Civil 03-1275

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