Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: C.O.M.D.B. y S.B.Q., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.818.740 y V-2.077.283 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Dra. E.G.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.425.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXPEDIENTE: AP31-F-2009-00985.-

Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 21 de mayo de 2010, interpuesto por los ciudadanos C.O.M.D.B. y S.B.Q., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.818.740 y V-2.077.283 respectivamente, asistidos por la Dra. E.G.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.425.

Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de Septiembre de 1996, tal como consta del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Antímano, folio 137. Alegando además que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Durante su unión procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, no adquirieron ninguna clase de bienes y que desde el día 05 de junio de 1980 se separaron de hecho viviendo cada uno en residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal que alcanza desde el mes de Julio de 1980 hasta la presente fecha y por todas las razones antes expuestas es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.-

En fecha 08 de Julio de 2010, la Dra. E.G.C., consignó Poder que acredita su representación.

En fecha 12 de Julio de 2010, este Juzgado previo avocamiento y consignación de recaudos solicitados en fecha 02 de Junio de 2010, admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.

En fecha 05 de Agosto de 2010, diligenció la abogada solicitante y consignó los respectivos fotostatos a efecto de librarse boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Agosto de 2010, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, la Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal No. 99 del Ministerio Público.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…vista las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observan que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es todo…”.

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos C.O.M.D.B. y S.B.Q., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.818.740 y V-2.077.283 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de Septiembre de 1996, tal como consta del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Antímano, folio 137, alegaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad y manifestaron no haber adquirido bienes en su comunidad conyugal, con su domicilio conyugal fijado en la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos C.O.M.D.B. y S.B.Q., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.818.740 y V-2.077.283 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de Septiembre de 1996, tal como consta del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Antímano, folio 137.

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de octubre del años dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

LA SECRETARIA,

M.A.R.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 9:10 a.m.

LA SECRETARIA,

M.A.R.

YFD/MAR/ddr(5).

Exp: AP31-F-2009-000985

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