Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: O.J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.109.730.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: J.M.C., abogada en ejercicio e inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 30.521.

PARTE DEMANDADA: EURO J.C.S., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-266.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.039.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0710-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-F-2007-000023

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO de fecha 15 de mayo de 2007, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana O.J.R.R. en contra del ciudadano EURO J.C.S. (folios 1 al 8 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007 (folios 9 y 10), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada, estableciéndose expresamente el lapso de celebración del primer y del segundo acto conciliatorio, así como de la contestación a la demanda propuesta. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público del juicio iniciado. Sobre la citación del Ministerio Público se dejó constancia por el Alguacil del Tribunal en fecha 02 de mayo de 2007 (folio 14).

Siendo que fueron agotadas las diligencias de citación personal mediante boleta y carteles, sin que hubiese acudido la parte demandada al proceso, es por lo que el Tribunal, previa petición de la parte demandante, le nombró Defensor Ad-Litem, designación la cual recayó en la persona de M.C.P., abogado en ejercicio (folio 39). Luego de su designación, el Defensor Judicial acudió al proceso en fecha 19 de octubre de 2007, consignando diligencia mediante la cual expresaba aceptar el cargo y jurar cumplir fielmente con él (folio 44).

Luego de haberse citado el Defensor Judicial, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 07 de enero de 2008, al que asistieron la parte demandante O.J.R.D.C., asistida de abogado, así como el Defensor Judicial M.I.C.P.. En tal acto la parte demandante declaró insistir en la demanda de divorcio incoada por las causales alegadas en el libelo de la demanda. De lo dicho se levantó acta, y se emplazó a las partes para asistir al segundo acto conciliatorio (folio 49).

El segundo acto conciliatorio fue realizado en fecha 25 de febrero de 2008, al que asistieron tanto la parte demandante acompañada de abogado, como el Defensor Judicial designado. En tal acto la parte demandante declaró insistir en la demanda de divorcio incoada por las causales alegadas en el libelo de la demanda. De lo dicho se levantó acta, y se emplazó a las partes para asistir al acto de contestación de la demanda (folios 51 al 52).

El acto de contestación de la demanda se llevó a cabo en fecha 05 de marzo de 2008, asistiendo al mismo tanto la parte demandante acompañada de abogado, como el Defensor Judicial designado. Éste último consignó en tal oportunidad escrito de contestación a la demanda. De lo dicho se levantó acta y se dio por terminado el acto (folios 53 al 55, con escrito de contestación anexo).

En fecha 14 de marzo de 2008, la parte demandante acudió al proceso consignando su escrito de promoción de pruebas (folio 60). De tales pruebas hubo proveimiento del Tribunal en fecha 25 de junio de 2008 (folios 61 al 62).

Ahora, luego de fenecido el lapso probatorio, acudió la parte demandante en fecha 26 de marzo de 2009, y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que dictase sentencia en el presente caso (folio 97). Tal solicitud se reiteró en diversas y cuantiosas oportunidades, siendo la última de esta expresada mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011 (folio 128).

Mediante auto de fecha 08 febrero de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 129). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0058, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0710-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 131).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 132).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

La parte demandante en su escrito libelar estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que contrajo matrimonio con el ciudadano Euro J.C.S., en fecha 1 de abril de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral.

  2. Que fijaron residencia en el Edificio Sialpa, Apartamento Nº 48, Esquina de Llaguno a Bolero.

  3. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre H.J.C.R..

  4. Que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes que repartir.

  5. Que en los comienzos esa unión matrimonial fue más o menos armoniosa.

  6. Que su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, ya que una vez que cambió de trabajo de marino a buhonero, cambió su actitud en importancia tal que no quiso dedicarse a su hogar ni a su hijo, llegando hasta injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras ante terceros, llamándola desordenada, descuidada, deshonesta, vaga, etc., a sabiendas de que ella se dedicaba al hogar y a atenderlo a él y a su hijo.

  7. Que EURO J.C.S. abandonó el hogar definitivamente en fecha 01 de mayo de 2000 sin motivo o razón que le diera a ella, llevándose toda su ropa y enseres personales.

  8. Que fueron infructuosos los esfuerzos por ella emprendidos para conservar el matrimonio y para lograr que su cónyuge cambiase su conducta ofensiva, dejándola como mujer y madre de su hijo.

    Que con ello, se vio en la necesidad de demandar a EURO J.C.S. por divorcio, basándose su demanda en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    El Defensor Judicial M.I.C.P., en su contestación a la demanda estableció que negaba, rechazaba y contradecía la demanda intentada. Expresó además que había intentado comunicarse con su defendido sin tener éxito.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte demandante en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  9. Copia Certificada de Acta de Matrimonio emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta al Folio Nº 30 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicho Despacho (folio 06).

    En este caso estamos ante un documento público de naturaleza fundamental, el cual acredita que efectivamente las partes hoy enfrentadas en este juicio de divorcio eran cónyuges al momento de la interposición de la demanda. Con ello, se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  10. El contenido tanto en los hechos como en el derecho del libelo de la demanda y de todo aquello que le favorezca a su posición.

    Sobre tales ratificaciones ha establecido esta Juzgadora que la reproducción del mérito favorable, realizada en forma genérica, no constituye medio probatorio alguno, sino más bien una simple petición de que se aplique el principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser de obligatoria aplicación por el Juez sin que la parte se lo solicite. Con ello, al no haber un medio efectivamente promovido, es por lo que este Tribunal no tiene elemento que valorar. Así se declara.

  11. Promovió como testigos a los ciudadanos J.I.B. y E.P.T., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.048.178 y V-4.284.962.

    Una vez admitidos ambos testigos mediante auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2008, se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su evacuación. Distribuida la comisión, le correspondió la evacuación de los testigos al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez entrado en conocimiento de la comisión llevó a cabo la realización de los actos de declaración en fecha 13 de noviembre de 2008.

    Ahora, la deposición del ciudadano J.I.B. se llevó a cabo de la siguiente manera:

    “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.R.R. y a su conyugue Euro J.C.S.? CONTESTO: “Si los conozco. Es todo.”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como era el trato del ciudadano euro J.C.S. con su conyugue O.R.R.? CONTESTO: “Bueno, la trataba mal, la insultaba hasta en público hasta en el puesto de trabajo de él que era vendedor la insultaba, no le importaba delante de quién estuviera. Es todo.”; TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Euro J.C.S. abandonó el hogar en fecha 1º del cinco del 2000? CONTESTO: “Si, la abandonó me consta porque yo le hice una mudanza, un viajecito con maletas, cajas de la Esquina de Llaguno hasta el Valle, hasta la Intercomunal del Valle. Es todo.”; CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que sacó de la casa el ciudadano Euro J.C.S.d. hogar que estaba constituida con la señora O.R.R.? CONTESTO: Llevaba maletas, cajas y bolsas plásticas, que contenían no se porque eso estaba tapado, yo lo monté y mas nada. Es todo”

    La deposición del testigo E.P.T. se llevó a cabo en la forma siguiente:

    “PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana O.R.R. y a su conyugue Euro J.C.S.? CONTESTO: “Si los conozco. Es todo.”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como era el trato del ciudadano Euro J.C.S. con su conyuge O.R.R.? CONTESTO: “Bueno, el trato de él hacia ella era de insultos, maltrato de palabras obscenas muchas veces delante del hijo, en la calle o dónde estuviesen siempre era así. Es todo.”; TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos O.R.R. y su conyugue Euro J.C.S. residían en el Edificio SIalpa, apartamento 48, piso 4, situado en la Esquina de Llaguno a Bolero? CONTESTO: “Si es correcto. Es todo.” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 1º de mayo del año 2000, el ciudadano Euro J.C.S. abandonó el hogar que compartía con su conyugue O.R.R.? CONTESTO: “Si, porque él me llamó para que lo ayudara a llevar las cosas, la mudanza, las cosas personales de él para el Valle donde había conseguido un apartamento en alquiler. Es todo”.

    Vistas las declaraciones antes citadas, y en base a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil referidos respectivamente al criterio de la sana crítica y a la valoración de los testigos, esta Juzgadora pasa a analizar las deposiciones de los testigos J.I.B. y E.P.T..

    Sobre ellas se puede apreciar que las deposiciones de cada testigo concuerdan entre sí, sin observase contradicción alguna entre sus dichos. Igualmente se observa que ambas declaraciones tienen que ver con hechos controvertidos en el presente juicio. Y por último, esta Juzgadora observa que no hay razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, se acuerda darle pleno valor probatorio a las deposiciones testimoniales evacuadas en el presente proceso. Así se declara.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    El Defensor Judicial M.I.C.P. no llegó a promover ni evacuar medio probatorio alguno que ayudase a la posición procesal de su defendido EURO J.C.S..

    En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  12. Que efectivamente entre los ciudadanos O.J.R.R. y EURO J.C.S., existía vinculo matrimonial al momento de la interposición de la presente demanda de divorcio.

  13. Que el demandado EURO J.C.S. en reiteradas oportunidades utilizó improperios e insultos en contra de su cónyuge, tal como lo señalan los testigos.

  14. Que el demandado EURO J.C.S. se retiró del domicilio conyugal en fecha 01 de mayo de 2000.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso estamos ante un juicio por divorcio en base a las causales de abandono voluntario y exceso, sevicias e injurias graves establecidos en el artículo 185 del Código Civil en sus Ordinales 2º y 3º. Tal norma establece lo siguiente:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio; 2º El abandono voluntario; 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5º La condenación a presidio; 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    .

    Ahora, se observa que del cúmulo de causales taxativas establecidas por la norma arriba citada, la demandante basó su pretensión en el abandono voluntario, siendo que su cónyuge había abandonado el hogar conyugal en fecha 01 de mayo de 2000, y en el hecho de que ella se había sentido maltratada verbalmente en su honor por el hoy demandado, situación que la actora llegó a encuadrar en la causal de los excesos, sevicia e injurias graves.

    Ahora, sobre el primer hecho, esto es, sobre el abandono voluntario, vemos que el mismo supone el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes inherentes al matrimonio. Sobre tal causal nos dice el autor venezolano F.L.H. lo siguiente:

    Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio

    . (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Segunda Edición Actualizada. Tomo II. Caracas: Universidad Católica A.B., pag. 191).

    Como vemos entonces, para la configuración de esta causal, tiene que ser convergentes tres características: la gravedad, la intencionalidad o la voluntariedad y la falta de justificación del incumplimiento efectuado.

    La gravedad del abandono corresponde a que la actitud del cónyuge que ha incumplido con sus deberes maritales, ha tomado una actitud definitiva y sostenida. Es por ello que, como establece el ya citado autor, los disgustos, pleitos o peleas momentáneas de la pareja no constituyen en sí un abandono grave.

    La intencionalidad viene caracterizada por el propio legislador, ya que él habla de un abandono voluntario, lo que hace suponer que la actitud que ha tomado el cónyuge que ha incumplido, la ha tomado con consciencia y querer.

    De este elemento, por su característica de abstracto y por ser un elemento que netamente se tiene en el fuero interno de las personas, no se le exige prueba al cónyuge demandante, sino que se establece que la voluntariedad se presume hasta tanto el cónyuge demandado demuestre con prueba en contrario que ha sido compelido a abandonar o incumplir sus deberes matrimoniales. Esto puede ser mejor explicado con un ejemplo: con el dicho del demandante se puede presumir que la ida o la salida definitiva del cónyuge del hogar conyugal puede haber sido voluntaria, sin embargo, tal presunción puede decaer cuando el cónyuge demandado demuestre que su salida se debió a maltratos e improperios a su persona por parte de su consorte.

    Ahora con respecto al último carácter, esto es, la injustificación, vemos que la misma viene configurada por la falta de excusa o motivo por parte del cónyuge demandado para tomar la actitud sostenida. En estos casos, se parte igualmente de una presunción, ya que se tiene por injustificado el incumplimiento hasta que la parte contraria o el Juez en su sana apreciación establezca que el cónyuge presuntamente culpable ha tenido razón suficiente para incumplir sus deberes maritales.

    Ahora, con respecto a la apreciación de tales caracteres en el presente proceso, vemos que han sido establecidos todos y cada uno de ellos, ya que el abandono o alejamiento del hogar conyugal realizado por el ciudadano EURO J.C.S. es grave por cuanto el mismo había permanecido al momento de la interposición de la demanda, ya siete (7) años sin que estuviera en convivencia con su cónyuge, es voluntario por cuanto la presunción arriba explicada se ha consumado al no haberse demostrado que el cónyuge fue compelido a tomar tal actitud, y es injustificado ya que no se ha encuadrado esta situación en alguna de las causas que puedan dar por justificado su alejamiento del hogar conyugal, ya que no se demostró peligro a su vida, ni se demostró que tenía autorización judicial para abandonar el hogar conyugal. Con ello, se tiene por configurada en este juicio la causal de abandono voluntario establecida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

    Aun cuando la causal de abandono voluntario configura por sí misma causa suficiente para decretar con lugar la demanda de divorcio, vemos que en el presente caso también ha sido alegada la causal de exceso, sevicia e injurias graves establecida en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, causal esta que pasará a conocer brevemente esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia congruente en base a lo solicitado en el escrito libelar.

    Los excesos, sevicias e injurias como causal de divorcio, según la autora venezolana M.C.D.G., se definen así:

    El exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida común); y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra

    . (Domínguez Guillén, M.C.. Manual de Derecho de Familia. Colección Estudios Jurídicos Nº 20. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, pp. 170-171).

    Ahora, se observa de los hechos referidos por la demandante en su escrito libelar, que por los hechos narrados la causal alegada es la injuria, ya que la demandante alude a una serie de improperios, groserías e insultos que a ella fueron dirigidos por su cónyuge y que según el dicho de los testigos era reiterado y no solo en el hogar, sino que en público e incluso ante el hijo de la pareja, lo cual puede efectivamente dificultar la vida en común, aspecto el cual busca establecer un parámetro de gravedad de los hechos configurativos de esta causal.

    Por ello, se ha visto que los calificativos e insultos que narró la demandante como ultrajantes, a lo que se une el hecho de que tales improperios fueron en reiteradas oportunidades proferidos en público, hace ver a esta Juzgadora que efectivamente se ha configurado también la causal de exceso, sevicia e injuria, particularmente la injuria.

    Aún cuando el artículo 77 de nuestra Carta Magna protege el matrimonio, hay causales, motivos, maltratos, que hacen imposible la vida en común. Así, determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO ha incoado la ciudadana O.J.R.R. contra el ciudadano EURO J.C.S.. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoó la ciudadana O.J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.109.730, contra el ciudadano EURO J.C.S., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-266.134.

SEGUNDO

DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos O.J.R.R. y EURO J.C.S., el cual fue contraído en fecha 1 de abril de 1974 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0710-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-F-2007-000023

ACSM/BA/JABL

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