Decisión nº 18-2010 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 26 de febrero de 2010.

199° y 151°.

NARRATIVA:

En fecha 18/01/2010, se inicia la presente causa de fijación de Obligación Alimentaria, recibida por declinatoria de competencia remitida por la sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: O.D.C.T.M., venezolana, mayor de edad, docente jubilada, titular de la cédula de identidad No. V-4.260.696, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria calle 7, Nº 41, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en su condición de madre y representante legal del adolescente identificado en autos, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.734.020; asistida por la abogada M.A.G.G., Defensora Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.725, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.686, incoada contra el ciudadano: A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.914.273, de profesión abogado, ingeniero agrónomo, productor agropecuario y comerciante, domiciliado en el Hotel El Río, calle 11, entre avenidas 3 y 4, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Alega la demandante que el padre de su hijo no cumple con su obligación de cubrir con el 50% de los gastos de manutención que le corresponde teniendo que llamar en múltiples veces y con antelación o pasárselo por escrito para que pueda colaborar con algo, y que en ocasiones el demandado le ha dicho que el hijo es su único hijo menor de edad y ella puede darle todo lo que el necesita, teniendo el hijo que soportar tratos humillantes para que el padre pueda darle algún tipo de ayuda.

Igualmente sostiene la demandante que su hijo necesita hoy mas ayuda que nunca debido a que está cursando estudios universitarios de Ingeniería Civil en la ciudad de Barinas en la Universidad S.M., amerita el pago de la inscripción, cuotas, gastos de transportes diarios porque el adolescente reside en Ciudad Bolivia, gastos de comida, gasto de guías, libros, útiles escolares, ropa adecuada, tratamiento odontológico y pago de Internet, no obstante el padre, aún en conocimiento de tal situación, se niega a fijar un monto digno mensual que cubra realmente el cincuenta por ciento (50%) de tales gastos; negativa que además es injustificada a juicio de la solicitante, por cuanto el padre de su hijo cuenta con recursos económicos suficientes que le permiten fijar un monto digno por obligación de manutención ya que es ingeniero agrónomo y abogado, ejerciendo la producción agropecuaria en cuatro fincas de su propiedad ubicada tres en P.y.u.e.e. Municipio Sucre, además que es propietario del Hotel El Río y de otros bienes inmuebles ubicados en Ciudad Bolivia, por tales razones solicita que el demandado convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades:

Primera

DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES por obligación de manutención.

Segunda

DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) como bonificación especial en el mes de septiembre para cubrir gastos vacacionales e inicio de semestre.

Tercera

DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) como bonificación especial en el mes de diciembre.

Cuarta

La incorporación del adolescente, identificado en autos, en una póliza de seguro de gastos médicos que garantice el derecho a la salud y/o 50% de los gastos médicos y de medicina.

De Igual manera a los fines de probar la capacidad económica del obligado, solicitó oficiar a la superintendencia de Bancos con sede en la Ciudad de Caracas, para que informe a este Tribunal todas las cuentas bancarias cuyo titular sea el demandado de autos, los 5 estados de cuenta y/o movimiento de las mismas, así como el saldo actual de dichas cuentas y oficiar al registro Inmobiliario del Municipio Pedraza a lo fines que informen sobre los inmuebles cuyo propietario sea el demandado de autos.

Finalmente fundamento la presente demanda en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 5, 8, 30, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Reformada.

En fecha 21/01/2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio dieciséis (16), del presente expediente. En esta misma fecha se ofició al Superintendente de Bancos y al Registrador Publico Inmobiliario de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre cuentas bancarias aperturadas y documentos de propiedad de muebles e inmuebles protocolizados o autenticados por ante dichas instituciones, respectivamente, a nombre del demandado.

En fecha 02-02-2010, fue debidamente citado el demandado, ciudadano: Á.C.S., tal y como consta en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio Nº 19.

En la oportunidad legal para intentar la conciliación y habiendo comparecido las partes, fueron exhortadas por la Juez, sin haber sido posible lograr un convenimiento entre los mismos, tal y como consta de acta que riela al folio Nº 21.

En fecha 12-02-2010, fue recibido oficio Nº 292-049 de fecha 04-02-2010 proveniente del Registro Público Inmobiliario de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, remitiendo siete (07) copias certificadas de documentos protocolizados y uno (01) autenticado, los cuales fueron agregados por auto de esta misma fecha.

Por otro lado en la oportunidad correspondiente, el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

En fecha 25-02-2010, la demandante consignó, copia simple de Registro de Comercio signado con el Nº 128 del tomo 6-B del año 2001, recibo de alquiler por la cantidad de setecientos Bolívares de fecha 31-12-2009, relación de gastos mensuales del adolescente identificado en autos y lista de documentos de compra-venta, transacciones comerciales y bancarias realizadas por el demandado alimentario.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación de Manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la demandante que el padre de su hijo no cumple con su obligación de cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención que le corresponde teniendo que llamar en múltiples veces y con antelación o pasárselo por escrito para que pueda colaborar con algo de dinero. Igualmente sostiene, que su hijo necesita ayuda debido a que esta cursando estudios universitarios de Ingeniería Civil en la ciudad de Barinas en la Universidad S.M., amerita el pago de la inscripción, cuotas, gastos de transportes diarios, porque el adolescente reside en Ciudad Bolivia, gastos de comida, gastos de guías, libros, útiles escolares, ropa adecuada, tratamiento odontológico y pago de Internet y su padre posee capacidad económica suficiente que le permiten suministrar una cantidad digna por concepto obligación de manutención, ya que es ingeniero agrónomo y abogado ejerciendo la producción agropecuaria en cuatro fincas de su propiedad ubicada, tres en P.y.u.e.e. Municipio Sucre, además que es propietario del Hotel El Río y de otros bienes inmuebles ubicados en Ciudad Bolivia, por tales razones solicita que el demandado convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades: Primera: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES por obligación de manutención; Segunda: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) como bonificación especial en el mes de septiembre para cubrir gastos vacacionales e inicio de semestre; Tercera: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) como bonificación especial en el mes de diciembre y Cuarta: La incorporación del adolescente de diecisiete (17) años de edad, en una póliza de seguro de gastos médicos que garantice el derecho a la salud y/o el 50% de los gastos médicos y de medicina.

La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 466, expedida por la Prefectura de la Parroquia R.B., Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al adolescente, suficientemente identificado en auto, mediante el cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Á.C.S. y O.d.C.T.M., que nació el día 07-01-1992; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

La madre del adolescente, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección

.

Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se hace necesario verificar el cumplimiento de tales supuestos para la procedencia de la presente acción.

En este orden de ideas y a los efectos de verificar la capacidad económica del ciudadano: Á.C.S., se analizan las pruebas cursantes a los autos, en tal sentido por oficio Nº 292-049 de fecha 04 de febrero de 2010, remitido por el Registro Público Inmobiliario de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas y agregado a los autos en fecha 12-02-2010, fueron remitidos los siguientes recaudos:

1) Copia certificada de contrato de apertura de crédito agropecuario celebrado entre Banfoandes y Á.C.S., por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo),hoy Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) autenticado con el Nº 29, Tomo 1, de fecha 12-01-2004, cursantes a los folios Nº 24 al 32.

2) Copia certificada de documento de compra venta de derechos de acciones de un lote de terreno constante de Trescientas (300) hectáreas, celebrado entre L.M.B. y Á.C.S., por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo), hoy Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo), registrado bajo el Nº 7 del protocolo primero, tomo I, de fecha 09-01-2003, cursante a los folios Nº 33 al 39.

3) Copia certificada de línea de crédito hipotecario celebrado entre el Banco de Venezuela S.A y Á.C.S., por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), garantizado con hipoteca de primero grado, quedando registrado bajo el Nº 19, del protocolo Primero, tomo 5, de fecha 22-04-2009, cursante a los folios Nº 40 al 48.

4) Copia certificada de documento de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado entre el Banco de Venezuela S.A y Á.C.S., por un monto de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), hoy Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) registrado bajo el Nº 3, del protocolo primero, tomo 1, de fecha 03-01-2005, cursante a los folios Nº 49 al 57.

5) Copia certificada de documento de línea de crédito, celebrado entre el Banco de Venezuela S.A y Á.C.S., por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), hoy Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) registrado bajo el Nº 45, del protocolo primero, tomo 7, de fecha 15-05-2007, cursante a los folios Nº 58 al 65.

6) Copia certificada de documento de línea de crédito, celebrado entre el Banco de Venezuela S.A y Á.C.S., por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo), hoy Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) registrado bajo el Nº 04, del protocolo primero, tomo 1, de fecha 03-01-2005, cursante a los folios Nº 66 al 74.

7) Copia certificada de documento de compra venta de una parcela de terreno urbano propio constante de ochocientos setenta y tres metros cuadrados (873 mts2), celebrado entre Touad Fayiad Alchami y Á.C.S., por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) hoy Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), registrado bajo el Nº 10 del protocolo primero, tomo I, de fecha 13-01-2004, cursante a los folios Nº 75 al 79.

8) Copia certificada de documento de compra venta de terreno constante de novecientos cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (941,49 mts2), celebrado entre Frenchy T.D. y Á.C.S., por la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 94.179,oo) hoy Noventa y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos( Bs.94,18), registrado bajo el Nº 22 del protocolo primero, tomo I, de fecha 04-07-2002, cursante a los folios Nº 80 al 85.

Ahora bien, las anteriores documentales, constituyen copias simples de documento público, obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento, por lo cual se otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

En fecha 25-02-2010, la demandante consignó lo siguiente:

  1. -Copia simple de Registro de Comercio signado con el Nº 128 del tomo 6-B del año 2001, por ser copia simple de documento registrado emanado de la autoridad competente y que al no haber sido impugnado por el adversario adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. -Recibo de alquiler por la cantidad de setecientos Bolívares de fecha 31-12-2009, respecto al mismo, no aporta elementos de relevancia que permitan resolver la presente controversia, por lo cual se desecha su contenido. Así se declara.

  3. -Relación de gastos mensuales del adolescente identificado en autos, por un monto de tres mil seiscientos cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 3.648,oo), en relación al mismo es preciso advertir, que la demandante solo se limitó a enumerar los gastos que acarrea la manutención del adolescente identificado en autos, no obstante, no demuestra que sean los montos erogados por dichos conceptos, siendo menester indicar que muchas de las necesidades allí descritas como la alimentación, vestido, transporte y el pago de útiles escolares constituyen hechos notorios y públicos que están exentos de pruebas. Así se declara.

  4. -Lista de documentos de compra-venta, transacciones comerciales y bancarias realizados por el demandado alimentario, dicha documental carece de todo valor probatorio pues solo se limitó a enumerar los negocios jurídicos efectuados sin consignar el documento demostrativo de los mismos. Así se declara.

En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso que aquí se examina, se trata de un adolescente de diecisiete (17) años de edad, que se encuentra cursando estudios universitarios de Ingeniería Civil, tal y como consta en constancia de estudio emitida por la Universidad S.M., cursante al folio Nº 5, que la madre realiza erogaciones por el pago de inscripción del semestre por el orden de Un Mil Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 1.127,oo), tal como consta en factura Nº 2507132 de fecha 15-10-2009, cursante al folio Nº 6, cuyo contenido merecen fe a esta Juzgadora y por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por otra parte, es un hecho notorio que todo estudio a nivel universitario requiere de erogaciones para la compra de libros, transporte, y otros gastos afines y finalmente los gastos de alimentación, vestido, asistencia médicas y medicinas, son derechos inherentes a la condición humana y como se expresó anteriormente, se encuentran exentos de prueba.

Ahora bien, el padre en el acto conciliatorio, ofreció la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) como obligación de manutención y en la oportunidad del inicio del semestre la cantidad dos mil Bolívares (Bs 2.000,oo), lo cual no fue aceptado por la demandante.

Con respecto al ofrecimiento realizado por el progenitor, considera quien aquí decide, que del acervo probatorio cursante a los autos ha quedado demostrada la capacidad económica del demandado alimentario, la cual le permite, a criterio del Juzgador, sufragar una cantidad mayor a la ofrecida en el acto conciliatorio, por cuanto quedó evidenciado que el mencionado ciudadano, durante los últimos diez (10) años, ha realizado operaciones comerciales y financieras por cantidades de dinero que ascienden aproximadamente a Seiscientos Setenta Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 670.094,18), además es propietario de bienes inmuebles y de un fondo de comercio, constituido por un hotel, todo lo cual le permite contar con un ingreso fijo para dar cumplimiento al contenido de la Obligación de manutención, establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, es preciso tomar en cuenta los altos niveles inflacionarios existentes en el país y el deber compartido e indeclinable de manutención que tienen los padres con respecto a los hijos sometidos a su potestad, tal y como lo establece el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al estar comprobados los extremos relativos a la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente de autos y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30, 365 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de Manutención en UN SALARIO MÍNIMO COMPLETO MAS EL OCHENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (87,68 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de novecientos cincuenta y nueve Bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 959,08); es decir, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.

En relación a la bonificación especial correspondiente a gastos vacacionales e inicio de semestre, en el mes de septiembre de cada año y bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar una cantidad complementaria al monto acordado por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo). Así se declara.

En lo concerniente a la solicitud de incorporación del adolescente de autos a una póliza de seguro, por cuanto no se demostró que el demandado haya suscrito un contrato de seguro de vida o de hospitalización, cirugía y maternidad, con el cual pueda cubrir los gastos de medicinas, consultas medicas y atención medica hospitalaria, se niega dicho pedimento, no obstante, el demandado alimentario deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos anteriormente descritos de su hijo, en resguardo al derecho a la salud y a servicios de salud, previstos en los artículos 41 y 42 Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia el Ciudadano: A.C.S., a partir del mes de febrero del presente año deberá pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.800,00), equivalente a UN SALARIO MÍNIMO COMPLETO MAS EL OCHENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (87,68 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de obligación de manutención. Así se decide.

SEGUNDA

La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo), en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos vacacionales e inicio de semestre y festividades navideñas, respectivamente; como cantidad complementaria a la obligación de manutención mensual acordada.

TERCERO

Lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas y atención médica en general, cuando sea necesario, en beneficio de su hijo identificado en autos.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez. Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 12:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.

Exp. No. 1066.

BXRM/opm.

Sent. Nº 18-2010.

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