Decisión nº PJ0072016000242 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteArelis Gabriela Falcón Lizarraga
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-006875

I

SOLICITANTES: Ciudadanos O.A.O. y Y.C.M.Z.D.O., titulares de las cedulas de identidad números V.- 13.370.298 y V.- 14.623.894, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.350.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil

Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentada por los ciudadanos O.A.O. y Y.C.M.Z.D.O., titulares de las cedulas de identidad números V.- 13.370.298 y V.- 14.623.894, respectivamente, representados por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.350.

En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 10 de febrero de 2007, contrajeron matrimonio ante el Registrador Civil de la Parroquia Zea y Caño, El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, fijando su último domicilio conyugal en Avenida Intercomunal el Hatillo, Residencias Manari, Piso 4, Apartamento 4-1, Urbanización La Boyera, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, que no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, hicieron constar que toda liquidación voluntaria solo procederá después de ejecutada la Sentencia que declare dicho vínculo disuelto. Que han permanecido separados de hecho desde el 05 de enero del año 2010, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.

En fecha 11 de octubre de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de octubre de 2016, compareció la ciudadana YELETSY M.S.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalia Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.

II

Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 003, expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño, El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida de la cual se desprende que en fecha DIEZ (10) de febrero de 2007, los ciudadanos O.A.O. y Y.C.M.Z.D.O., contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos O.A.O. y Y.C.M.Z.D.O., las cuales se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el diez (10) de febrero de 2007, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 05 de enero del año 2010, y siendo que en fecha 18 de octubre de 2016, se hizo presente la abogada la ciudadana YELETSY M.S.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos O.A.O. y Y.C.M.Z.D.O., antes identificados, contraído el diez (10) de febrero de 2007, ante el Registrador Civil de la Parroquia Zea y Caño, El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.F.L.

LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE.

AGFL/FP/VIO

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