Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 202° y 154°

ASUNTO: 00774-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2008-000048

MATERIA: CIVIL Y FAMILIA – ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PARTE ACTORA: C.O.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.793.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.O.J.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.026.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.V.D.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.179.903.

REPRESENTANTE JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.255.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 2012-345 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado.

En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 1° de octubre 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de este asunto en el estado en que se encuentra.

El 01 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora indicó la dirección en la cual debía hacerse la notificación de la parte demandada, lo cual fue proveído por auto de fecha 03 de octubre de ese mismo año.

El 20 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 122)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Se inició la demanda ante el Juzgado Distribuidor de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por Acción Mero Declarativa, mediante libelo presentado en fecha 28 de enero de 2008, interpuesto por el ciudadano O.J.G.T., contra la ciudadana A.M.V.D.G., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. (f. 03 al 09)

Mediante Sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declina su competencia, por cuanto la demanda incoada no afecta en forma directa los derechos e intereses de la niña identificada en el escrito libelar. (f. 12 y 13)

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y emplaza a la parte demandada, para que de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (f. 16)

En fecha 27 de de junio de 2008, la parte demandada se da por citada personalmente mediante diligencia suscrita al Secretario del Tribunal, asistida de su abogado defensor, quienes manifiestan reservarse el lapso legal para dar contestación a la demanda.(f. 21)

En fecha 27 de octubre de 2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado a los autos conforme a lo ordenado en el auto de fecha 03 de noviembre de 2008. (f. 24 al 28)

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado conocedor de la causa se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, así: “1. Con relación al MÉRITO DE ACTAS promovidas en el particular I del punto PRIMERO, el Tribunal respecto de los mismos no tiene materia que analizar, siendo en todo caso obligación del juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos… 2. Con RELACIÓN AL VALOR INSTRUMENTAL promovido en el particular II del punto PRIMERO y con los puntos de VIGENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA DE LA PAREJA Y DE LA RESIDENCIA MANTENIDA promovidas en los particulares II y III del punto SEGUNDO, este Tribunal, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, los admite cuanto ha lugar en derecho, … 3. Con relación a los puntos promovidos en los particulares III, IV, V, VI contentivos DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, DEL DOMICILIO DE LOS CONCUBINOS, CONSOLIDACIÓN DE LA UNIÓN, DE LOS HECHOS PROCESALMENTE COMPROBADOS del punto PRIMERO y a la FUNDAMNTACIÓN JURÍDICA del punto TERCERO, se niega la admisión de los referidos particulares por cuanto no constituyen medio de prueba válidamente promovida solicitada, para poder determinar su ilegalidad o pertinencia con los respeto a los hechos debatidos… 4. Con relación al punto DEL MANDATO JUDICIAL, contenido en el particular I, del punto SEGUNDO, se niega la misma por cuanto no constituye medio de prueba alguna en el presente procedimiento”. (f. 38)

En fecha 03 de agosto de 2009, la parte actora consigna escrito alegando la confessio ficta de la parte demandada, y en consecuencia, pide sea decidido el asunto. (f. 40)

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Dra. M.J.A.R., se aboca al conocimiento de la presente causa. (f. 46)

En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora solicita al Tribunal dice Sentencia, dicho pedimento fue repetido en varias oportunidades siendo la penúltima de ellas el día 12 de enero de 2012. (f. 48)

En fecha 11de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 116)

En fecha 1° de octubre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha, la parte actora se da tácitamente notificado del abocamiento y solicita la notificación de la parte demandada. (f. 117 y 118)

Se libró boleta de notificación a la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2012. (f. 119 y 10)

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, la parte actora solicita sea sentenciada la presentada la causa. (f. 121)

Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegó la parte actora ciudadano O.J.G.T., en su escrito libelar, que desde el 1° de julio de 2002, vivió en unión concubinaria con la ciudadana A.M.V. DE GOUVEIA.

Asimismo, que desde la fecha ut supra citada fijaron su domicilio concubinario en la Segunda Transversal de La Castellana, Sector El Pedregal, Edificio Pedreavila, piso 6, apto 64, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano.

Continuó alegando el actor que producto de la referida unión procrearon una niña, que lleva por nombre J.A.G.V., nacida el 05 de julio de 2003 y, a la fecha de consignado el escrito, contaba con cuatro (04) años de edad.

Y por ello, solicita sea admitida la acción mero declarativa y tramitada, conforme a derecho, sea decretada procedente y ajustada al ordenamiento legal y con méritos para comprobación de la unión a que contrae la solicitud.

- III -

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

Habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión de la accionada, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y, se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio, el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República ha sostenido lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sent. 19-06-96, CSJ, S. de Casación Civil, Exp. No. 95867).”

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, conviene, de seguidas, verificar sí de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial, con la diligencia de la ciudadana A.M.V. DE GOUVEIA debidamente asistida de su abogado.

Observa este Tribunal que, la parte demandada, con la actuación de fecha 27 de junio de 2008, quedó válidamente citada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el S..

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad

. (N. y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se pudo evidenciar de autos (folio 21), que la ciudadana A.M.V.D.G., se dio por citada personalmente, realizando actuación en el expediente, en razón de lo cual y conforme a las normas de derecho antes citadas, resulta obligante establecer que, a partir del día 27 de junio de 2008, la parte accionada quedó citada para la litis contestación, comenzando, a partir de ésta fecha, exclusive, a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión de la demanda y, habiéndose agotado la referida oportunidad procesal sin que pueda evidenciarse de autos el ejercicio de la misma, es por lo que, ante tal circunstancia, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: TERESA DE J.R.D.C., en la cual expresó lo siguiente:

(...) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta S., al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

(Subrayado y N. de este Tribunal).

Por otra parte, se observa que la parte demandante, en su momento oportuno promovió pruebas, e hizo valer las consideraciones expuestas en el libelo de la demanda, en cuanto a que el ciudadano O.J.G.T., mantenía una unión estable de hecho desde el 1° de julio de 2002, la cual fue aceptada por la demandada al no objetarla, debido a no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera.

Asimismo, la parte actora promovió e hizo valer sus alegatos expuestos en el libelo, en cuanto a la fijación del domicilio de la pareja, en la siguiente dirección: “Segunda Transversal de La Castellana, Sector El Pedregal, Edificio Pedreavila, piso 6, apto 64, Municipio Chacao del Área metropolitana de Caracas”, la cual fue demostrada por la parte actora, al consignar una “carta de residencia” expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 20 de octubre de 2008, la cual riela a folio 37.

Igualmente, el demandante consignó como instrumental la Partida de Nacimiento de la niña J.A., expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 03 de marzo de 2008, en la cual certifica Acta de Inserción de Nacimiento, signada con el N° 30, Tomo I, Año 2006, en la cual hace constar que en fecha 10 de febrero de 2006, se recibió copia certificada de Partida de Nacimiento, suscrita por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Florida; en dicha Partida expresa que: en fecha cinco de agosto del año dos mil tres (2003) fue presentada una niña por el ciudadano O.J.G.T., la referida nació el 05 de julio de 2003, a las 10:09 p.m. en el MOUN INTI MEDICAL CENTER, en la Ciudad de Miami Beach, Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que tiene por nombre J.A. y que es su hija y de A.M.V.D.G., la cual riela al folio 36 del expediente.

Sin embargo, la parte actora no promovió prueba alguna que corroborara las afirmaciones del accionante ciudadano O.J.G.T., en cuanto a la unión estable de hecho mantenida con la ciudadana A.M.V.D.G., desde el 1° de julio de 2002.

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa este Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la unión concubinaria alegada por el ciudadano O.J.G.T., así como la fijación de domicilio compartido y, la procreación de una hija en común; por lo cual no llevó a esta J., a la convicción de declarar sin lugar la demanda de acción mero declarativa intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, se cumple el SEGUNDO de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- VI -

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente esta J. antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

A este respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente, no matrimonial, entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional, en la Sentencia ut supra indicada, ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional, a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal, que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria, necesariamente tienen que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales, en primer término y mediante Sentencia definitivamente firme, por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala Constitucional, en su fallo interpretaivo estableció que:

...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)

. (N. y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión concubinaria.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la Sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio, en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato, es una institución, que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos, en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegado por el demandante, ya que no hubo renuencia por parte de la demandada sobre la existencia de tal unión. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del MAGISTRADO M.T.D.P., fijó posición en relación a lo que parcialmente, se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (N. y subrayado de este Tribunal).

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual al compartirlo, lo hace suyo esta J., y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, que evidentemente, ésta debió demostrar con exactitud, que efectivamente, existió la unión estable concubinaria alegada por él, trasladándose así la carga de la prueba a la demandada ciudadana A.M.V.D.G., a fin de que desvirtuara lo alegado por el actor, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, pues sí bien es cierto, que no hubo renuencia, por parte de la demandada, en la existencia de la unión concubinaria, no es menos cierto, que el actor, debió probar que efectivamente existió la misma; por lo tanto, al no haberse promovido prueba alguna que favoreciera al demandante ni a la demandada, la acción merodeclarativa que originan estas actuaciones no debe prosperar en derecho, NO QUEDANDO DEMOSTRADO así el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que impone el comentado artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace improcedente en contra del demandado, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que éste requisito, junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. Así se establece.

- VII -

Así las cosas, es menester para quien aquí decide que, los asuntos que conciernen al orden público, como aquellos en que se encuentra controvertido el estado y capacidad de las personas, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes, toda vez que, en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad y no el interés particular de determinado sujeto.

Para mayor ilustración con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del MAGISTRADO A.R.J., para un caso análogo fijó la siguiente posición:

“…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos: “...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil. Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso. Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones. En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que: “...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho: Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963). Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesión, como hizo la recurrida. En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, también estableció:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

.

En este sentido, con vista a los anteriores lineamientos y, en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, sí bien se pudo constatar que el ciudadano O.J.G. TORRES y la ciudadana A.M.V.D.G., compartían la dirección señalada por la representación demandada, como su domicilio y, que tuvieron una hija en común; sin embargo, ello no es prueba suficiente, para dar por cierto que efectivamente, hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente, aunado al hecho que tampoco promovieron ni evacuaron prueba testimonial alguna, que pudieran dar por cierta, la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo y, que haya sido reconocida por el grupo social, donde se desenvuelve la existencia de la unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente, de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, no cumpliendo, en consecuencia, con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no llenarse los presupuestos de esta institución, lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos, de manera que aparezca clara y pública, la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo establece formalmente ésta Operadora de Justicia.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA surgida en el proceso y, SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO planteada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada ANA MARÍA VIEIRA DE GOUVEIA, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano O.J.G. TORRES contra la ciudadana A.M.V.D.G., ampliamente identificada al inicio de esta decisión. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA ACC

ARELYS DEPABLOS

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC

ARELYS DEPABLOS

Exp. Nro.: 00774-12

Exp. Antiguo: AH16-V-2008-000048.-

MMC/ADP/02.-

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