Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.A..

202° y 153º

DEMANDANTE:O.A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.630.684, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADO: L.E.V.S., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADA:S.C.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-83.728.107, propietaria de la Firma Personal denominada “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA GRAN PRIMAVERA” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el No.48, Tomo 3-B, de fecha 27 de enero de 2.005, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó abogado, para su asistencia o representación.

MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 3116-13

I

NARRATIVA

El procedimiento se inició, mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 11 de enero de 2.013, por el cual el ciudadano O.A.N.D., asistido por el profesional del derecho L.E.V.S., demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana S.C.M., propietaria del Fondo de Comercio “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA GRAN PRIMAVERA”. Todos arriba identificados.

Expone el Accionante, que según contrato de arrendamiento de fecha 30 de abril de 2.012, le entregó en calidad de arrendamiento a la identificada ciudadana S.C.M., propietaria del Fondo de Comercio “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA GRAN PRIMAVERA” ya identificadas, un inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.5-88, planta baja del edificio ubicado en la calle 5 con carrera 6, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; con un canon mensual convenido en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a ser pagados los primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas.

Asimismo manifiesta la Parte Actora Demandante, que la identificada Arrendataria adeuda en la actualidad, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.012, lo que suma la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs.9.408,oo) no siendo posible, obtener por la vía amistosa, el pago de lo adeudado.

Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano; especifica su petitorio, y solicita sea decretada la medida de preventiva de secuestro del inmueble objeto de la demanda, así como la medida cautelar de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la identificada Parte Demandada. Estimó la demanda, en la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs.9.408,oo) equivalente a 104,53 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos, en 05 folios útiles.

Por auto de fecha 14 de enero de 2.013 (fl.8-9) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

En diligencia de fecha 31 de enero de 2.013, el Alguacil de este Juzgado, hace constar que en igual data, practicó la citación de la ciudadana S.C.M.. Anexó boleta.

R. al folio 13, diligencia de fecha 08 de febrero de 2.013, por la cual el ciudadano O.A.N.D., confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio de su profesión, L.E.V.S..

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 08 de febrero de 2.013, por la representación Judicial de la identificada Parte Accionante. Anexó un (01) folio útil. De igual calenda, el respectivo auto de este Juzgado, con relación al Poder Apud Acta, conferido por la Parte Demandante.

Inserto al folio 17, auto de fecha 08 de febrero de 2.013, por el cual son admitidas las pruebas promovidas por la Parte Actora Demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La Parte Demandada, ciudadana S.C.M., ya identificada, no dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio de prueba alguno.

II

MOTIVA

Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia al Fondo, este administrador de Justicia, pasa a hacerlo, previas las motivaciones siguientes:

La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadano O.A.N.D., se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento que manifiesta, suscribió con la ciudadana S.C.M., propietaria del Fondo de Comercio “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA GRAN PRIMAVERA” sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, marcado con el No.5-88, planta baja del edificio ubicado en la calle 5 con carrera 6, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; sobre lo cual arguye el Accionante, que la Demandada Arrendataria, adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.012, a razón de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,oo) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) mensual, todo lo cual suma, la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs.9.408,oo).

Su petitorio lo constituye: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, sobre el bien inmueble objeto de la Demanda, y que le sea entregado por la Demandada, totalmente desocupado de personas y de bienes, el referido inmueble; que la identificada Parte Accionada, le pague la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs.9.408,oo) por los daños y perjuicios, ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; pagar de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato, los gastos de luz, agua y aseo urbano hasta la fecha, y que le entregue los respectivos recibos ya cancelados; por último, protestó las costas y costos del proceso.

Mediante auto motivado de fecha 17 de enero de 2.013, que riela a los folios 3-4 del Cuaderno de Medidas, fue declarada Improcedente la solicitud de decreto de las medidas cautelares peticionadas.

Emplazada en la forma de Ley la Parte Demandada, S.C.M., de conformidad con lo que establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo que efectuó el Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de enero de 2.013; el término para dar Contestación a la Demanda, correspondió el lunes 04 de febrero de 2.013, conforme a la tablilla de despacho de este Tribunal; no compareciendo la identificada Parte Accionada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a dar la litis contestatio, por lo que se configura el primer requisito exigido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta. Establece el indicado Artículo de la norma adjetiva civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requisitos concurrentes, establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:

1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.

2)Que nada probare que le favorezca.

3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador, entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 eiusdem.

Pruebas de la Parte Demandante:

Anexo a su escrito libelar. Original del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre el ciudadano O.A.N.D., y la ciudadana S.C.M., propietaria del Fondo de Comercio “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA GRAN PRIMAVERA” ya identificados, como El Arrendador y La Arrendataria, respectivamente, del suficientemente descrito bien inmueble, objeto de la demanda. Se trata del original de un documento privado, que al no haber sido desconocido por la parte contra la cual se produce, se tiene por Reconocido, a tenor de lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma del Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.163, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 04 de diciembre de 2.002. Se trata de la fotocopia simple de un documento público, que al no haber sido impugnado por la parte contra la cual se produce, se tiene como fidedigna, a tenor de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el valor probatorio que le otorga el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:

El mérito favorable de los autos. La promovida no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación civil, pues con esto, pretende la parte actuante, hacer valer el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual debe el Jurisdicente, aplicar de oficio; por lo cual quien Juzga, aplicando el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2003, no le confiere mérito a la promovida. Así se decide.

Valor probatorio de la falta de pago hasta la fecha, de los cánones de arrendamiento, referidos en el libelo de la demanda, cuyos recibos pagados no han sido presentados por la Demandada. Se trata la promovida, de simples alegatos del actuante, sin soporte de ningún tipo, por lo que no constituye medio de prueba y por ende, carente de valoración, siendo en consecuencia, desestimado lo expuesto. Así se decide.

Valor probatorio de la factura No.000906, de fecha 03 de septiembre de 2.012, a nombre de O.A.N.D., por Pago de Alquiler efectuado por la ciudadana S.C.M. correspondiente al mes de septiembre de 2.012, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,oo). Se trata de un documento privado sin firma, en el cual no se describe ni se indica el bien inmueble objeto de arrendamiento, aunado a que se refiere a un mes, sobre el cual no está discutida la Insolvencia de la Demandada Arrendataria; por lo que este administrador de Justicia, no le confiere mérito probatorio alguno, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.

Como ya se indicó supra, la identificada Parte Demandada, no promovió medios de prueba.

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que sigue:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…

(cursivas del Tribunal)

Por su parte el Artículo 506 eiusdem, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Juzgado de Municipio:

..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

De la citada Jurisprudencia se desprende, que al no haber la Parte Accionada, dado Contestación a la Demanda, ni haber promovido medio de prueba, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la Parte Actora Demandante, y sumado a no ser la pretensión de este último contraria a derecho, pues está tutelada tanto por la Ley especial inquilinaria, así como por el Código Civil Venezolano, ya la confesión, queda ordenada por Ley.

El Código Civil Venezolano en su Artículo 1.592 establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

(negrillas del Tribunal)

En su Artículo 1.167 el indicado código sustantivo civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que constan en las actas que conforman el presente expediente, queda demostrada la relación arrendaticia que a Tiempo Determinado, existe entre el ciudadano O.A.N. DUQUE como El Arrendador y la ciudadana S.C.M., propietaria del Fondo de Comercio “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA GRAN PRIMAVERA” como La Arrendataria, del ya especificado bien inmueble, local para uso comercial, objeto de la demanda.

En este orden de ideas, al no haber la identificada Parte Accionada debidamente emplazada, dado Contestación a la Demanda, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial; ni haber promovido medios de prueba, de los cuales se demostrara el pago de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.012, reclamados por la Parte Demandante; ni demostrado hecho capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión del A., y estando esta tutelada por la Ley la pretensión del Accionante; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y J. ya expuestas, el declarar la Confesión Ficta de la ciudadana S.C.M., propietaria de la Firma Personal “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA GRAN PRIMAVERA”, y Con Lugar la Demanda incoada en su contra, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 33 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y J. ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta de la Parte Demandada, S.C.M., propietaria de la Firma Personal “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA GRAN PRIMAVERA”, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

SEGUNDO

Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por el ciudadano O.A.N.D., asistido en principio y luego representado por el profesional del derecho, L.E.V.S., en contra de la ciudadana S.C.M., propietaria del Fondo de Comercio “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA GRAN PRIMAVERA”. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos O.A.N.D., como El Arrendador, y la ciudadana S.C.M., propietaria del Fondo de Comercio “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA GRAN PRIMAVERA” como La Arrendataria, sobre el descrito bien inmueble objeto de la demanda, firmado en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 30 de abril de 2.012.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana S.C.M., propietaria de la Firma Personal “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA GRAN PRIMAVERA”, entregar totalmente desocupado de personas y de bienes, al ciudadano O.A.N.D., el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.5-88, planta baja del edificio ubicado en la calle 5 con carrera 6, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, solvente en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano, generados hasta la fecha de entrega del inmueble, presentando a su vez, los respectivos recibos.

QUINTO

Se Ordena a la Parte Demandada, ciudadana S.C.M., propietaria del Fondo de Comercio “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA GRAN PRIMAVERA”, pagar a la Parte Demandante, O.A.N.D., la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs.9.408,oo) como indemnización por daños y perjuicios, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y del I.V.A, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.012; así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble.

SEXTO

Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. C..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 22 días del mes de febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

A.. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

A.. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp.3116-13

PAGP/rmmr

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