Decisión nº 193-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.

Sentencia No. 193 -2012

Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de un (01) folio útil y anexos constantes de nueve (09) folios útiles mas Recibo de Distribución, se recibe del Órgano Distribuidor. Presentada por los ciudadanos O.D.J.P.G. y N.D.P.B.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 3.778.470 y V- 3.926.539, respectivamente y domiciliados Municipio San F.d.E.Z., asistidos por el abogado en ejercicio H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.942; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos O.D.J.P.G. y N.D.P.B.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 3.778.470 y V- 3.926.539, respectivamente manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 25 de Febrero de 2011, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 que acompañan anexa a la solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos donde dejan constancia que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombre: M.D. PARRA BORREGO, MAIBELY COROMOTO PARRA BORREGO, M.A.P.B. y M.D.C.P.B., Venezolanas, mayores de edad, tal y como se evidencia en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento Nros: 125, 216, 256 y 192, respectivamente.

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Coromoto, Avenida 168, calle 43, Casa N° 168-22, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, así mismo los comparecientes, conviniendo en las siguientes condiciones: PRIMERO: en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, TERCERO: los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. Ambas partes declaran que como consecuencia de la presente separación y a partir del presente decreto, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro ingreso que obtuviesen, lo acuerdan expresamente y hacen contar que cada uno hará suyos dichos beneficios y que renuncian a su vez a cualquier tipo de acción legal o de derecho que puedan asistirles mutuamente. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, O.D.J.P.G. y N.D.P.B.D.P., plenamente identificados.-

Expídanse las copias certificadas solicitadas.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ VILLARREAL

El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior Decisión y se expidieron las copias certificadas solicitadas, conforme a lo ordenado.-

El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

MIGV/GGU/lr.-

Solic No. 0633-2012

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