Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: O.Z.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número 3.239.454 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KNUT NICOLAY WAALE, M.N. A. y J.M.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.856, 80.289 y 77.781, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.F.J.H. y SOR T.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 8.752.603 y 4.817.781, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE O.F.J.H.: JAIMARA G.J.H., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Número: 74.156

APODERADO JUDICIAL DE SOR T.G.M.: ZENAIR B.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.218.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: 12-0537 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE: AH13-V-2004-000099 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por NULIDAD DE VENTA la cual, por sorteo de Ley, fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del donde proceden las presentes actuaciones, quien la admitió el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.

El doce (12) de Enero de dos mil cinco (2005) la parte actora pidió se practicara la citación de su contraparte.

Riela a los autos actuación suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, a través de la cual asentó en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil cinco (2005), que fuera imposible la práctica de la citación personal de los accionados, razón por la cual la accionante pidió en esa misma fecha se actuará por medio de la citación por carteles, lo que le fue acordado el siete (07) de Junio de ese año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados y posteriormente consignados en autos los ejemplares de carteles de prensa, el Secretario Accidental del Tribunal de la causa asentó el veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), que se dio cumplimiento a las formalidades a que se contrae el mencionado artículo 223.

Los codemandados dieron por separado su contestación al fondo de la demanda en fecha siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005).

La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005).

El Tribunal de la causa negó la admisión a las probanzas de la actora, por considerar que se trajeron a los autos de manera extemporánea por anticipada, en fecha siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006).

Cursa a los autos escrito de informes de la accionante, fechado veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006).

La parte demandante pidió el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006) que se dictara sentencia en la causa.

El nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 12-0077 para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución del trece (13) de Febrero de ese año.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de Ley.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el juicio de intimación y estimación de honorarios, cuya acción ejerció el aquí demandante contra la codemandada SOR T.G.M., por un monto de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,oo), la cual fue declarada con lugar a su favor, por lo que es acreedor legítimo en razón a que el fallo se encuentra definitivamente firme.

Que en esa contestación la prenombrada ciudadana estableció un domicilio falso, y cuando ella evidenció su notificación en autos, procedió a efectuar la “VENTA SIMULADA” de un bien propiedad de ella misma, constituido por un inmueble identificado como el Apartamento Nº 0601, ubicado en el Piso 6, Bloque 5, Edificio 1, Sector CC2 de la Urbanización Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del actual Distrito Capital, el cual adquirió el quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), conforme se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 24, Protocolo 1º.

Que la mencionada ciudadana efectuó la venta del prenombrado inmueble al codemandado O.F.J.H., éste quien es pariente del abogado que visó tanto el documento mediante el cual ella adquirió así como el instrumento de venta simulada que hizo al mencionado pariente de ese abogado, y que ello se evidencia de venta fechada veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 16, Protocolo 1º. Y que el primer indicio de fraude, es que el abogado J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.156, aparece suscribiendo ambos instrumentos. Y que el segundo indicio de fraude es el que la ciudadana codemandada no se interesó más en el juicio por haberse insolventado.

Invocó el contenido de los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil.

Estableció como PETITUM libelar, que acudía para demandar:

PRIMERO

En la nulidad de la venta del inmueble ya identificado.

Finalmente, estimó la demanda ejercida en la cantidad de Veinte Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 20.950.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los codemandados dieron por separado su contestación al fondo el siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005), lo cual efectuaron de la siguiente manera:

 De la contestación de la codemandada SOR T.G.M.:

Hizo referencia a las alegaciones efectuadas por el aquí demandante en el juicio de intimación de honorarios que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Número 19274, nomenclatura de ese Despacho.

Que en la contestación que dio en ese juicio de intimación de honorarios, manifestó tener su domicilio en Caracas y su domicilio procesal en la ciudad de Guarenas, Urbanización Los Naranjos, Zona 3, Avenida Principal, Casa Nº A-1, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde habita la abogada JAIMARA G.J.H. y su familia por más de cuarenta (40) años.

Que el demandante manifestó que la accionada vivía en el Apartamento 0601 del Bloque 5 de la Parroquia Caricuao, para el momento de dar su contestación a la demanda por honorarios profesionales de fecha seis (06) de Marzo de dos mil dos (2002), lo cual contradice el mismo actor al aseverar que fue adquirido por la demandada en fecha quince (15) de Agosto de dos mil tres (2003).

Que en modo alguno podía “controlar” el expediente porque en el juicio por motivo de honorarios la contestación la dio el seis (06) de Marzo de dos mil dos (2002), por lo que rechaza esa afirmación de la parte actora.

Que rechaza la pretensión de la actora porque la negociación efectuada entre los ahora aquí codemandados, lo fue conforme a derecho el veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004), sin que pesara sobre el Apartamento 0601 del Bloque 5 en Caricuao alguna prohibición de enajenar y gravar.

Que el dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa otorgó medida previa solicitud de la parte actora, siendo que el inmueble de marras ya no le pertenecía desde hace más de un (01) año.

 De la contestación del codemandado O.F.J.H.:

Señaló haber sido demandado en la presente causa por “…PRESUNTA SIMULACIÓN DE VENTA…”, siendo que la pretensión del actor lo es por NULIDAD DE VENTA.

Solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad, el cual adquirió de manos de la otra codemandada, por haberse efectuado de manera legal, mediante compra debidamente protocolizada ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004), y no existía impedimento legal alguno a la fecha de su protocolización.

II

PUNTO PREVIO

PRIMERO

DE LA PUBLICACIÓN DE CARTELES DE CITACIÓN:

Establece la norma contenida en el artículo 223 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo que sigue: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” –Resaltado y subrayado nuestro–.

Como puede apreciarse, la norma es clara en cuanto a la forma procesal de efectuar la publicación de los carteles de citación y estableció que tendrían intervalo de tres (03) días entre uno y otro, resaltando la circunstancia de que no se dio facultad a las partes de efectuar las publicaciones con intervalo menor o mayor al antedicho, puesto que las actuaciones procesales constituidas por su forma y temporalidad fueron establecidas por el Legislador en la norma adjetiva, para regular el proceso dentro del cual se ventilan intereses contrapuestos. Hay que destacar que respecto al caso de marras, la finalidad in comento, está fijada para garantizar a la parte demandada la posibilidad de tener cognición del proceso cursante en su contra, lo que va dirigido a velar, también, por su derecho a la defensa al debido proceso que se contienen en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que debe cumplir el Órgano de Administración de Justicia en acatamiento a la norma prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, puesto que consagra la Tutela Efectiva que debe ejercer el Ente Judicial dentro del proceso.

Lo anterior se trajo a colación por la circunstancia de que la parte actora efectuó la publicación de los carteles de prensa, en fechas diez (10) y trece (13) de Junio de dos mil cinco (2005), tal como se aprecia de la lectura de los autos, es decir, que sólo dejó un margen de dos (02) días entre las publicaciones, en vez de tres (03), como lo ordena la Ley adjetiva. Esas actuaciones de la actora ya las ha previsto el Legislador, así como las consecuencias de las mismas, pues, la norma establecida en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fija como parte de los motivos que podrían dar lugar al recurso de casación cuando hay quebrantamiento de actos procesales que violen o menoscaben el derecho a la defensa y lesionen el orden público:

Textualmente el artículo 313, ejusdem, dice: “Se declarará con lugar el recurso de casación: 1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.” –Resaltado nuestro–.

No está demás citar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido Nº 2.713, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil uno (2001), a través del cual estableció lo siguiente: “…las omisiones judiciales lesivas de los derechos y garantías constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso. De no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.”

Sin embargo, observa esta Sentenciadora que en modo alguno puede lo anterior influir en el presente juicio a fin de que se reponga la causa al estado de que se lleve a cabo la publicación de carteles según el artículo 223 del Código adjetivo, y a los efectos de evidenciar el contraste con lo antes explanado, es necesario citar en íntegro el contenido del artículo 26 de la Carta Magna, que en su segundo (2º) párrafo indica lo siguiente: “…El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” –Resaltado y subrayado nuestro–.

De la norma parcialmente transcrita, deriva otra obligación para el Administrador de Justicia y es el de evitar retrotraer las causas a un estado anterior al momento actual en el que se determine la ocurrencia del acto quebrantado u omitido si ésta ha cumplido con su finalidad, tal y como se postula en la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice lo que sigue: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” –Resaltado y subrayado nuestro–.

Así las cosas, de lo anterior se deriva que erró el Tribunal de la causa al asentar a través de su Secretario Accidental, por actuación fechada veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), que se dio cumplimiento a las formalidades a que se contrae el mencionado artículo 223, cuando lo cierto era que se había alterado la temporalidad en las publicaciones, sin embargo, no escapó a la mirada de esta Sentenciadora, que ese error de quebrantamiento procesal se subsanó con la puesta a derecho de la accionada, pues, al haber comparecido a la causa dejó sin efecto no sólo los intervalos que debieron aplicarse en las mencionadas publicaciones de carteles, sino los actos subsiguientes como lo serían los de nombramiento de defensor ad litem, notificación de éste, entre otros.

Ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo fechado veintinueve (29) de Jlio de dos mil once (2011), contenida en expediente Nº AA20-C-2011-0000183 de su propia nomenclatura, hizo referencia al criterio de la Sala Constitucional de ese mismo Alto Juzgado, respecto a las reposiciones inútiles, de la siguiente manera: “…En efecto, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 2153 de fecha 14 de septiembre de 2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional.” –Subrayado nuestro–.

En el anterior sentido, la Sala Constitucional en fallo N° 442 de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S. R. L. sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir: “(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia…” –Resaltado y subrayado nuestro–.

Es así como se hace apreciable que es innecesario que este Tribunal decrete una reposición cuya finalidad estaría más que subsanada en la causa, e inclusive ni siquiera advertida por alguna de las partes cuyos intereses se contraponen. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Constituye el segundo particular del presente punto previo, las probanzas de la actora en el lapso de Ley, siendo que efectivamente consignó su escrito de promoción de pruebas el veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005), que el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora, en virtud de que las mismas fueron aportadas a los autos de manera extemporánea por anticipada.

Ahora bien, cursa a los autos diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, fechado diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006), por medio de la cual hizo valer y ratificó sus pruebas, invocando así el criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los actos procesales extemporáneos por anticipados tienen validez.

Sobre el punto objeto de análisis, debe este Juzgado Sentenciador compartir el criterio esgrimido por el demandante, sin embargo no con base al sostenido por la mencionada Sala, sino por el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la norma que se comprende en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo que sigue: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011), contenida en el expediente Nº 8489 de la nomenclatura de esa Alzada, refiere el reiterado criterio del Alto Tribunal de la República, de la siguiente manera: “…el Tribunal de la Primera Instancia…omissis…inadmitió los escritos de pruebas promovidos por la actora en fechas: 13 y 27 de octubre de 2003, en virtud de considerar que los mismos habían sido presentados de manera extemporánea por anticipados…omissis…con apoyo a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional entre otros en las sentencias de fechas: 02/03/2004 y 11/12/2001 y por los procesalistas patrios Ricardo Henríquez la Roche y Arístides Rengel Romberg, que admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas al lograrse el cometido perseguido y el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa, es evidente que los escritos de promoción de pruebas presentados de manera anticipada en fechas: 13 y 27 de octubre de 2003, y a escasos días de finalización del lapso de contestación, deben tenerse como tempestivos…en aplicación de la doctrina sentada por nuestro M.T., en la que ha dejado establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso…” –Resaltado y subrayado nuestro –.

III

MOTIVA

Precisado lo anterior, es necesario precisar que el “THEMA DECIDENCUM” se circunscribe en las afirmaciones efectuadas por la parte actora en su escrito libelar, a través del cual señaló que la parte demandada efectuó una venta simulada de un bien inmueble, concretamente llevada a cabo por la codemandada a favor del codemandado, siendo que el actor es acreedor de dicha ciudadana, en razón a haber logrado la declaratoria con lugar a su favor, del juicio que por concepto de intimación de honorarios ejerció él en contra de la codemandada, siendo que los accionados negaron lo esgrimido por la actora, afirmando que para el momento en el cual se efectuó la negociación no pesaba sobre el bien objeto del presente litigio prohibición alguna para que se efectuara alguna negociación sobre ese bien. Ello hace necesario que esta Sentenciadora Jurisdiccional entre a efectuar el análisis del elenco probatorio que riela a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las anexas al libelo:

 Consignó copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 16, Tomo 16 del Protocolo 1º, y cuya venta recayó sobre el Apartamento Nº 0601, ubicado en el Piso 6, Bloque 5, Edificio 1, Sector CC2 de la Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, constando que la venta la efectuó la codemandada SOR T.G.M. a favor del codemandado O.F.J.H., ambos plenamente identificados, siendo el valor de la venta la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo). Dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

 Copias certificadas del expediente contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ejerciera el aquí demandante en contra de la codemandada, en el cual consta la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004), en el cual el Tribunal de la Causa declaró renunciado el derecho de retasa ejercido por la aquí codemandada, condenando a ésta al pago de honorarios profesionales allí detallados. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas así como tampoco fueron objeto de excepción alguna por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser demostrativos del señalamiento de la acreencia a la que se refiere la actora en su libelo, así como el origen del mismo. Así se establece.

 Copia certificada de instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado quince (15) de Agosto de dos mil tres (2003), registrado bajo el Nº 28, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya certificación se expidió el siete (07) de Julio de dos mil cuatro (2004), y que se valora por ser demostrativo de la adquisición del inmueble de marras hecha por la codemandada, y se le concede valor probatorio según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

De las aportadas durante el lapso de Ley:

 Hizo valer los instrumentos anexos a su escrito libelar, los cuales fueron objeto de suficiente análisis por esta Instancia Jurisdiccional, respecto de los cuales en esta oportunidad se ratifica su apreciación probatoria, conforme a lo ut supra expuesto. Así se establece.

 Promovió copias simples de comunicados que emanaron del C.N.E. y de la Dirección de Extranjería, que rielan a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) de las actas procesales, que tienen por objeto el de demostrar que el ciudadano codemandado, a su vez comprador del inmueble, está residenciado en la localidad de Los Naranjos, perteneciente a la Ciudad de Guarenas y no en la Parroquia Caricuao, y que quien habita el inmueble es la codemandada SOR T.G.M., y que por ello se evidencia la esgrimida simulación de venta, apreciación esa que no comparte este Tribunal, por cuanto ello no se configura dentro de los supuestos legales que establece la Ley sustantiva que puedan dejar sin efecto la negociación habida entre las partes contratantes, en este caso, los mismos codemandados, ello a tenor de lo dispuesto en la norma contemplada en el artículo 1.346 en concordancia con el artículo 1.474, ambos del Código Civil, razón por la cual se desestiman esos instrumentos de toda valoración probatoria por impertinentes. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los codemandados ni por sí ni por medio de representación legal alguna hicieron uso de ese derecho de traer a las actas procesales medios de prueba que evidenciaran sus afirmaciones, o que por el contrario desvirtuaran las alegaciones que contra ellos efectuara la accionante mediante su escrito libelar, por todo ello no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual la parte actora en su escrito libelar esgrimió que la ciudadana codemandada efectuó una venta simulada del inmueble ut supra descrito, a favor del codemandado, ambos plenamente identificados en autos, siendo que él (la parte accionante) es acreedor de dicha ciudadana en razón a haber logrado la declaratoria con lugar a su favor, del juicio que por intimación de honorarios ejerció él en contra de la prenombrada, mientras que, por su parte, los accionados negaron lo afirmado por la actora, y que además al momento de efectuarse la negociación no pesaba prohibición que impidiera esa negociación.

En la oportunidad legal para aportar pruebas en la causa, la parte actora hizo uso de su derecho de promover pruebas, así como también ratificó las anexadas al escrito libelar, que fueran ut supra analizadas por esta Sentenciadora; mientras los codemandados ni por sí ni por intermedio de representación judicial hicieron uso de ese derecho en el proceso.

Ahora bien, como se expuso en el desglose de las afirmaciones efectuadas por las partes, la actora invocó en su libelo el contenido de los artículos 1.279 y 1.281 dentro del Capítulo que trata de los Efectos de las Obligaciones en el Código Civil, siendo el primero de ellos contentivo de la denominada por la doctrina como la ACCIÓN PAULIANA o REVOCATORIA, y a la letra las normas en referencia dicen lo que sigue: Artículo 1.279: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió. Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores. La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.” –Subrayado y resaltado nuestro–.

Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” –Subrayado y resaltado nuestro–.

Esta Juzgadora se ve forzada a precisar los siguientes conceptos, a fin de esclarecer la exposición del justiciable en su escrito libelar, en el cual se refiere a SIMULACIÓN, NULIDAD pero invoca la ACCIÓN PAULIANA o REVOCATORIA (artículos 1.279 y 1.281 Código Civil Venezolano) para fundamentar su demanda de NULIDAD DE VENTA, lo que evidencia a todas luces un resaltante desorden procesal nacido del escrito libelar mismo, puesto que SIMULACIÓN, NULIDAD DE VENTA y la ACCIÓN PAULIANA no se refieren a una misma circunstancia legalmente considerada, siendo que fijó como “PETITUM” libelar el actor, el que acudía para demandar:

…la NULIDAD DE LA VENTA sobre el siguiente bien inmueble Apartamento Nº 0601, del piso 6, del Bloque 5, Edificio 1, Sector CC2 de la Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital, con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (78,79 M2) y se encuentra alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento 0602 y pasillo común de Circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio…

–Resaltado nuestro–.

Así, nos ilustra el autor E.M.L. (Curso de Obligaciones III, Tomo II, pág. 54, Publicaciones UCAB, Caracas 2005), al efectuar la diferenciación entre la Acción Pauliana y la Simulación, de la siguiente manera: “…La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino simulado…” –Subrayado nuestro–.

Por su parte, el Código Civil en su artículo 1.133, establece que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

El mismo Código, en su artículo 1.474, al definir la figura de la venta, establece que: “…es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Mientras que los artículos 1.141 y 1.142 ejusdem, comprenden las condiciones de existencia contractual y las causas de su nulidad, de la siguiente manera: artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes.

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.”

    Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento.”

    De la transcripción de la normativa señalada, así como del criterio doctrinal citado, puede evidenciarse el desorden procesal de la parte actora, al efectuar sus fundamentos de hecho y la subsunción de los mismos con el derecho o normas aplicables, ya que claro está que la acción ejercida no puede serlo por nulidad de venta, ya que no se esgrime alguno de sus supuestos de procedencia, por lo tanto no sería sino la ACCIÓN REVOCATORIA (ACCIÓN PAULIANA) la ajustada al caso bajo análisis, descartándose la pretendida simulación por tratarse de una efectiva venta efectuada entre los accionados, del bien inmueble antes descrito, lo que demostrara la misma parte actora, lo que se lee del elenco probatorio asentado en el presente fallo.

    El establecimiento de la situación jurídica anterior, la lleva a cabo esta Sentenciadora en aplicación de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la obligación a los juzgadores de aplicar la Tutela Judicial Efectiva en las causas que se encuentren bajo su cognición, en ejercicio del Principio Procesal Iura Novit Curia, el cual significa que el Decisor conoce del derecho, por lo cual el Juzgador no estaría sujeto a la calificación que llegue a dar en el caso concreto la parte actora en su demanda, puesto que el Juez bien en razón a su saber puede contrastar con la apreciación de la parte, privando la apreciación del Titular del Ente Jurisdiccional.

    Así las cosas, habiendo ejercido la parte actora la ACCIÓN PAULIANA o REVOCATORIA en la presente causa, quedó sujeta a los presupuestos para su ejercicio, siendo que el mencionado artículo 1.279 del Código Civil fija como requisito para su interposición que el demandante sea acreedor de su contraparte, además que se haya efectuado un acto o negocio en perjuicio de ese mismo acreedor: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos...”

    Como se lee, es necesario que exista una acreencia, además, por lógica, anterior al acto –la venta– que se ataca por ante el Ente Jurisdiccional.

    De autos se observa que la parte actora esgrimió ser acreedora de la ciudadana codemandada, en razón de haber sido victorioso en un juicio que contra ella incoó por cobro de honorarios profesionales, y por considerándose acreedor de la codemandada, ejerció la acción de marras, siendo que este Despacho observa que la compra venta que pretende enervar la actora, efectuada entre los codemandados (Folios 05 al 08), se protocolizó por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 16, Tomo 16 del Protocolo 1º, mientras que el fallo traído a los autos como anexo libelar se encuentra fechado veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), a través de éste el Ente Juzgador de esa oportunidad declaró renunciado el derecho de retasa de la aquí codemandada y condenó a ésta al pago de honorarios profesionales, de todo lo cual se aprecia que la accionante no podía ser considerada acreedora a los fines del ejercicio de la acción legal bajo análisis en la presente decisión. Más aún, en sentido estrictamente jurídico, el derecho de la accionante no nace sólo con el fallo que le sea favorable, sino, que era necesario que trajera a las actas procesales el correspondiente auto de ejecución, el cual sería indicativo de la definitiva firmeza de aquella decisión, y sus consiguientes efectos, los cuales ut supra se señalan, por lo que en modo alguno podía prosperar la acción ejercida, siendo el típico caso de de falta de cualidad, concepto éste no comprendido por esta Juzgadora al no haber sido esgrimido por la accionada, circunstancia esta que por demás no deja de sorprender a esta Decisora Judicial que suscribe el fallo.

    Conforme a lo expuesto, bien puede apreciarse que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le impone la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones, tales normas rezan lo siguiente:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” –Subrayado nuestro–.

    De un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la ACCIÓN PAULIANA o REVOCATORIA ejercida, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA ejerciera el ciudadano O.Z.Z., contra los ciudadanos O.F.J.H. y SOR T.G.M., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se agregó, registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0537 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH13-V-2004-000099 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/l.z.-

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