Decisión nº 122 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V., Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: G.S.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.141.796, domiciliada en el Barrio P.A.M., casa s/n., El Cobre, municipio J.M.V.d.E.T. y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: J.H.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-10.748.343, agricultor, domiciliado en la aldea Pernia, sector Cuchilla de Guayana, parte baja. El Cobre, municipio J.M.V.d.E.T. y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1939-2013

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 03-05-2013, La ciudadana: G.S.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.141.796, domiciliada en el Barrio P.A.M., casa s/n., El Cobre, municipio J.M.V.d.E.T. y Civilmente hábil, con el carácter de madre de los hermanos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expuso: “Vengo este Tribunal a demandar por fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: J.H.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.- V.-10.748.343, agricultor, domiciliado en la aldea Pernia, sector Cuchilla de Guayana, parte baja. El Cobre, municipio J.M.V.d.E.T., pues el padre de mis hijos pasa cada mes y medio mercado, y es muy poco lo que lleva, por eso solicito se fije la Obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, para así poder sufragar los gastos de sus hijos y que cubra el 50% de los gastos de útiles escolares, ropa, medicina y todos los gastos extras que se presenten con sus hijos.” (F. 01-12).

En fecha 03-05-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el Nº 1939-2013, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, el demandado deberá dar contestación a la demanda abriéndose un lapso de pruebas de 8 días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación o contestación. (F. 13-15).

En fecha 14-05-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.H.R.S.. ( F. 16-17),

En fecha, 16-05-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que entrego boleta de notificación al Fiscal XIV del ministerio Público. ( F. 18-19).

En fecha 20-05-2013, se observa que el acto conciliatorio se declaró desierto por cuanto la demandante no se hizo presente, estando presente la parte demandada, ciudadano, J.H.R.S., manifestó: “ Ciudadano Juez primero que nada quiero dejar constancia que mi hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), vive con mi madre hace aproximadamente dos años, desde hace un mes va para la casa de la mamá y luego se va para donde la abuela, ahora bien la cantidad solicitada por la madre de mis hijos no la puedo cubrir porque yo trabajo en agricultura y cada 4 meses es que agarro la cosecha y eso si tiene uno suerte, lo que puedo pasarle es la cantidad de Mil Bolívares ( Bs. 1000,oo) mensuales, quiero dejar expresa constancia que todos son adolescentes y el mayor no esta estudiando , las hembras si están estudiando y yo siempre les cubro los gastos escolares y le compro la ropa a una de mis hijas y la madre le compra a la otra hija y cada 15 días les hago y les llevo mercado…” (F. 20-21).

En fecha 20-05-2013, se observa escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano J.H.R.S., con el carácter de autos, mediante el cual expone que no esta de acuerdo con lo solicita por la madre de sus hijos, por cuanto trabaja es en agricultura y cada 4 meses es que recoge la cosecha, y eso si le va bien, además les lleva a sus hijos mercados cada 15 días, y ofrece como Obligación de manutención para sus hijos la cantidad de Bs. 1000,oo. ( F. 22).

En fecha, 28-05-2013, se observa escrito presentado por la ciudadana M.C.G.S., con el carácter de autos mediante el cual manifestó que los 1000,oo Bs., que el señor quedo a pasarle a sus hijos no les alcanza, debido a que todo esta muy caro en el liceo piden todos los días, y el no esta pendiente ni siquiera cada 15 de saber que necesitan sus hijas y el varón se fue de la casa debido a los malos tratos por parte de él tanto verbales como físicos y por otra parte no trae mercado suficiente para que les alcance para el mes. ( F. 23).

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos: G.S.M.C. y J.H.R.S., con sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 4,7,9, las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

Quedando abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió en el lapso legal oportuno pruebas.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)

El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Ahora bien Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, y por cuanto se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de los hermanos ya mencionados, a contar con un nivel de v.a. que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de v.a. del niño tantas veces aludido. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: G.S.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.141.796, domiciliada en el Barrio P.A.M., casa s/n., El Cobre, municipio J.M.V.d.E.T. y Civilmente hábil, en beneficio de los hermanos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificados en autos y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES, (Bs. 1000,oo), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana, G.S.M.C..

SEGUNDO

En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00).

TERCERO

Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora de los hermanos mencionados presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 06 días del mes de Junio de 2013.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_________________________

ABG. G.L.P.

LA SECRETARIA,

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Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria

Exp. N° 1939-2013

GLP/fanny

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