Decisión nº 368-A-F-2016-2 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites. de Anzoategui, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites.
PonenteRamón Antonio Guevara
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Cantaura, 10 de OCTUBRE de 2016

206º y 157º

CAUSA Nº 368-A-F-2016

ADOLESCENTES IMPLICADAS (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. P.L.T..

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. OLAIZA MARTINEZ

PRESUNTA VICTIMA: OSSIRYS N.D.P.A..

DELITO: HURTO SIMPLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO)

Recibida como ha sido ante este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 14/09/2016 por el Dr. P.L.T., en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como imputadas las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quienes son venezolanas, de quince (15) y catorce (14) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titulares de las cedulas de identidad Números (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciadas en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A., por estar presuntamente involucradas en la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente contra la ciudadana OSSIRYS N.D.P.A., le corresponde a este Juzgador efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 25 de AGOSTO del año 2.016, con la presentación por ante este Tribunal del escrito y actuaciones relacionadas con la investigación seguida por parte del representante del Ministerio Público, ABOG. P.L.T., en su carácter de Fiscal Titular Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Ossirys N.d.P.A.C.; ordenando la entrada del mismo y fijándose para el mismo día 26-08-2016, a las 10:30 a.m., el acto de audiencia de presentación de las adolescentes; acordándose la formación del respectivo expediente.

Mediante acta de fecha 26-08-2016, previo traslado de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), del Comando de Zona Nº 52, Destacamento Nº 523, Tercera Compañía, Comando Cantaura, Estado Anzoátegui; las investigadas designan como su defensora a la ciudadana Abogada OLAIZA MARTINEZ en su condición de Defensora Pública adscrita a la Coordinación de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a la cual el Tribunal tomó el juramento de ley en esa misma oportunidad.

Siendo la oportunidad fijada (26-08-2016) y hora: 12:15 p.m.; se da inicio a la audiencia de presentación, acordándose en la misma: 1) la libertad sin restricciones a favor de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). 2) que la investigación se siguiera por las reglas del procedimiento ordinario. 3) se decretó la detención en flagrancia. 4) se acordó expedir las copias solicitas. 5) se acordó oficiar al Organismo actuante a objeto de notificarle sobre la decisión.

En fecha 26-08-2016 el Tribunal dictó la sentencia mediante la cual se motivó el decreto de libertad sin restricciones.

En fecha 14 de Septiembre de 2.016, el representante del Ministerio Público presentó escrito ante el Tribunal mediante él cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar un nuevo elemento que permita el ejercicio de la acción penal.

S E G U N D O

DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, este Juzgador entra a a.s.l.v. de la solicitud de la Representación Fiscal bajo las siguientes consideraciones:

El ciudadano abogado P.L.T. -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal, indicando que:

“…revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública , enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, prevista esta conducta en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, imputable a las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en perjuicio de la ciudadana OSIIRYS N.D.P.A.C.. No obstante, ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA),, toda vez que la víctima indica que estas adolescentes con personas adultas ingresaron a su vivienda mientras esta descansaba y cuando sale de su cuarto encuentra a estas adolescentes sustrayendo varios electrodomésticos de su vivienda. En tal sentido y visto este obstáculo en que nos encontramos, de conformidad con el artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que solicitamos se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por cuanto resultó insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar un nuevo elemento que permita el ejercicio de la acción penal…”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción

(Subrayado y cursivas del Tribunal).

Por su parte el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicita fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

El reconocimiento expreso de los derechos Humanos como fuente de inspiración del nuevo proceso penal que conforma ordenamiento jurídico venezolano como mecanismo de nueva percepción produjo la ruptura con los viejos postulados de la doctrina de la Justicia Tutelar, es decir, cuando de establecer responsabilidad penal de los adolescentes se trata, el Estado está obligado a garantizar todos los derechos y garantías, que les son inherentes por su condición de (sic) ser humano, y por mandato constitucional aplicar la Doctrina de la Protección Integral.

Así se desprende del contenido del Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual guarda relación con el Artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

En este sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar todos los derechos, tanto los que coinciden con los que han sido reconocidos a los adultos, como aquellos que les son exclusivos a los adolescentes.

El Principio del Debido Proceso, garantía consagrada en el Artículo 49 de la Carta M.V., comporta para quien sea sometido a proceso penal, la justa e imparcial observancia de todos los derechos que confirmen al trato digno y humanitario que toda persona reclama para si, cuando se le vincula por acción u omisión con la perpetración de un hecho punible, relacionadas entre otras garantías con el derecho a ser oído, el Derecho a la Certeza, a la Seguridad Jurídica y a la Celeridad Procesal

El legislador ha previsto figuras alternativas a la culminación del proceso mediante sentencia definitiva absolutoria o condenatoria y ello implica, que antes que se dicte la resolución, es posible y está permitido legalmente que el proceso o la causa terminen por otros medios, tales como por la conciliación, la remisión, la admisión de los hechos y por resolución autónoma a la sentencia propiamente dicha que es el sobreseimiento, tomando en consideración que la remisión y la conciliación culminarán en sobreseimiento, de darse las exigencias propias de cada figura jurídica.

Dispone el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la Sanción”.

En ese sentido se tiene que la institución del sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber cuándo es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, de conformidad con las disposiciones expresadas en el mismo código. Por lo que en consecuencia y por disposición legal se tiene que el Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la persona por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d” y “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como en la fase intermedia (Numeral 7° del artículo 108, 321 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción penal y en la Fase del Juicio Oral (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Juicio, una vez concluido el debate procesal y por las causales previstas en la Ley, las cuales no solo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25 y 48 del mismo texto legal, y las normas previstas a tal efecto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal que los sujetos legitimados para solicitar el Sobreseimiento de las causas son: Tercer aparte del Artículo 250: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, es el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario es (sic) quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente indicada la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.

TERCERO

Este Tribunal con Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, observa que se considera innecesario la celebración de la audiencia oral a fin de proveer solicitud de sobreseimiento, ya que por haberlo manifestado la representación fiscal, cito “…“…revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública , enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, prevista esta conducta en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, imputable a las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en perjuicio de la ciudadana OSIIRYS N.D.P.A.C.. No obstante, ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA),, toda vez que la víctima indica que estas adolescentes con personas adultas ingresaron a su vivienda mientras esta descansaba y cuando sale de su cuarto encuentra a estas adolescentes sustrayendo varios electrodomésticos de su vivienda. En tal sentido y visto este obstáculo en que nos encontramos, de conformidad con el artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que solicitamos se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por cuanto resultó insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar un nuevo elemento que permita el ejercicio de la acción penal…”.…”; de lo que se desprende que no hay materia sobre la cual debatir, y por cuanto lo peticionado por el representante de la Fiscalia Publica 18º no es contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgador acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Por su parte en la legislación pupilar establece que la remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden una nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quienes son venezolanas, de 14 y 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A., por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en contra de la ciudadana OSSIRYS N.D.P.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asi se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.

Publíquese, Regístrese, y Agréguese al expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Cantaura a los 10 días del mes de Octubre de 2016, AÑOS 206 º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

DR. R.A.G.L.

LA SECRETARIA,

DRA. A.D.R.

Seguidamente en esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente Nº 368-A-F-2016. Conste.

LA SECRETARIA,

DRA. A.D.R.

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