Decisión nº 25 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., trece (13) de Julio de 2009.

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: Nº M-095-09.

JUEZ: ABOG. J.M. COLMENARES G.

SECRETARIA: ABOG. A.L.O.B.,

FISCAL. XVI: ABOG: I.V.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. Z.R.

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.

VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO)

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En el día de hoy, trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado J.M.C.G., actuando como Secretaria ABOG. A.L.O.B., en v.d.A. presentada por las Fiscales Decimosextos del Ministerio Público Abogados N.E.B. y NEYDUTH RAMOS, contra el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.959.330, nacido en fecha 25/03/1994, natural de El vigía, Estado Mérida, residenciado en la Hacienda S.A., Propiedad de F.L., ubicado en el sector El Atravesao, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z.; por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO), previsto y sancionado en el Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.S.O.I., de 19 meses de edad, hijo de Yusdairy Á.A.L., residenciada en la Hacienda S.A., Propiedad de F.L., ubicado en el sector El Atravesao, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z..

En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. I.V.. El adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, previo su traslado por la Policía Regional de la Ciudad de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., quien estando presente se deja constancia que se encuentra asistido por la Abogada Z.R., Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien se encuentra presente. Igualmente informa la Ciudadana secretaría que se encuentra presente la representante legal de la victima ciudadana YUSDAIRY Á.A.L., y presente la abuela de la victima ciudadana NERIDIC DEL C.L.P., se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado ciudadana O.M.H.B. .-

Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, en virtud de la Acusación presentada por las Fiscales Decimosextos del Ministerio Público Abogados N.E.B. y NEYDUTH RAMOS, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente plenamente identificado, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. I.V. Quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha 14/05/2009, en contra del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD; por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO), previsto y sancionado en el Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.S.O.I.; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, El dia 08/05/2009, la ciudadana Yusdairy Á.A.l., acudió al Departamento Policial del Municipio F.J.P.d.E.Z., Policía Regional del Estado Zulia, donde introdujo denuncia en contra del adolescente J.L.H.B., esto en virtud de que en esa misma fecha observó con preocupación que su hijo de apenas un (01) año de edad, estaba sangrando por su ano, situación esta que motivó a que se apersonara en primera instancia hasta el ambulatorio de esa localidad, en donde el médico de guardia le indicó que debía llevar al niño a la Medicatura Forense, dado que se presumía que el mismo había sido violado, presumiendo en tal sentido, que su concubino SE OMITE IDENTIDAD, era la persona que había perpetrado tal hecho delictivo. Acto seguido se constituyó una Comisión Policial conformada por lo Funcionarios D.B., G.R. y E.M., los cuales se trasladaron a las 07:25 minutos de la noche del dia viernes 08/05/2009, en compañía de la ciudadana denunciante, hasta la Hacienda S.A. ubicada en el sector El Atravesao, lugar donde se originó el hecho, una vez en el sitio la ciudadana denunciante, señalo directamente como responsable del hecho a su concubino, de nombre SE OMITE IDENTIDAD, quien se encontraba recostada en la entrada principal de la vivienda, dicho ciudadano al ser señalo como el autor del hecho estando en presencia de la Policía intentó darse a la fuga, dándole de inmediato la voz de alto, logrando neutralizar al ciudadano en la esquina izquierda de la parte de afuera de la vivienda, informándole en el acto que se encontraba denunciado por haber cometido uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia (Abuso Sexual) en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del N.S.O.I.; de inmediato se procedió a detenerlo quedando a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-

Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado. De conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y público, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. 1. Testimonio del Médico Forense, Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación S.B.d.Z.; quien fue la persona que le practicó el Examen Médico Legal al n.S.O.I., para que ratifique en su contenido y firma el resultado del informe No. 9700.170-0919, practicado en fecha 08/05/2009.-

  1. - Testimonio del Funcionario E.M., Adscrito al Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., para que ratifique en su contenido y firma el resultado del informe No. 9700.170-0919, practicada en fecha 08/05/2009.- DE LAS TESTIFICALES: 1.- Testimonio de la ciudadana YUSDAIRY Á.A.L., titular de la Cédula de Identidad V-23.742.115, testigo del presente hecho.- para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, y para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado, cuyo testimonio es pertinente útil y necesario por cuanto tienen conocimiento en la forma como ocurrió el hecho.-

  2. - Testimonio de los Funcionarios D.B., G.R. Y E.M., adscritos al Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, responsable de la aprehensión del adolescente por el hecho que se le atribuye, asimismo, ratifique en su contenido y firma el acta policial de fecha 08/05/2009.- DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se refirió a la incorporación para su lectura de las siguientes actas de Investigación: 1.- De conformidad con el 339 y 358 ejusdem, solicita para su incorporación para su lectura y su exhibición los resultados del EXAMEN MEDICO LEGAL, No. 9700-170-0919 practicado a la victima, en fecha 08/05/2009, por el Funcionario DR. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación S.B.d.Z..- 2.- Inspección Técnica del Lugar donde ocurrió el hecho, suscrita por el Funcionario E.M., adscritos al Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia para demostrar la existencia real del lugar donde ocurrió el hecho.- 3.- Registro de Cadena de Custodia referente a: A) una sabana de color amarillo estampado, donde se logra observar mancha de color pardo rojizo de consistencia hepática (posible sangre). B) tres (03) piezas de ropa interior del niño agraviado donde se observa mancha de color pardo rojiza de consistencia hepática (posible sangre), suscrita por lo Funcionarios encargados de su colección y resguardo: Edibelto Moreno y Nilso Valero, adscritos al Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las prendas de vestir incautadas al n.S.O.I. y en la residencia del mismo pertinente y necesario para demostrar el cuerpo del delito de abuso sexual.-

    Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD; por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO), previsto y sancionado en el Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.S.O.I., de 19 meses de edad, en la forma como a quedado descrita en la presente acusación. Asímismo, solicitó:

  3. - Se admita totalmente el escrito acusatorio toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del artículo 326 del C. O. P. P.- 2.- La admisión de todos y cada uno de los medios testimoniales y documentales explanados en el escrito acusatorio.- 3.- Igualmente solicito se mantenga la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09/05/2009, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, así para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.- 4.- Solicito el la correspondiente Apertura a Juicio de conformidad con o dispuesto en el ordinal 6° del articulo 326 y 373 del C. O. P. P y el ENJUICIAMIENTO, del adolescente SE OMITE IDENTIDAD; por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO), previsto y sancionado en el Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.S.O.I., de 19 meses de edad; asimismo se solicita copia de la presente acta..-

    De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Ratifico en cada una de sus partes el escrito consignado por esta Defensa Técnica en fecha dos (02) de Julio de 2009, inserta a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) de las actas que conforman la presente causa. Asimismo, solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra al adolescente a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la de la Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente, solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

    Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al acusado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD; quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.959.330, nacido en fecha 25/03/1994, natural de El vigía, Estado Mérida, residenciado en la Hacienda S.A., Propiedad de F.L., ubicado en el sector El Atravesao, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM). Vista la exposición del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha 14/05/2009, en contra del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD; por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO), previsto y sancionado en el Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.S.O.I., de 19 meses de edad; constitutiva de 1. Testimonio del Médico Forense, Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Departamento Policial F.J.P.d.E.Z.; quien fue la persona que le practicó el Examen Médico Legal al n.J.J.A., para que ratifique en su contenido y forma el resultado del informe No. 9700.170-0919, practicado en fecha 08/05/2009.- 2.- Testimonio del Funcionario E.M., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación S.B.d.Z., para que ratifique en su contenido y firma el resultado del informe No. 9700.170-0919, practicado en fecha 08/05/2009.- DE LAS TESTIFICALES: 1.- Testimonio de la ciudadana YUSDAIRY Á.A.L., titular de la Cédula de Identidad V-23.742.115, testigo del presente hecho.- para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, y para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado, cuyo testimonio es pertinente útil y necesario por cuanto tienen conocimiento en la forma como ocurrió el hecho.- 2.- Testimonio de los Funcionarios D.B., G.R. Y E.M., adscritos al Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, responsable de la aprehensión del adolescente por el hecho que se le atribuye, asimismo, ratifique en su contenido y forma el acta policial de fecha 08/05/2009.- DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se refirió a la incorporación para su lectura de las siguientes actas de Investigación: 1.- De conformidad con el 339 y 358 ejusdem, solicita para su incorporación para su lectura y su exhibición los resultados del EXAMEN MEDICO LEGAL, No. 9700-170-0919 practicado a la victima, en fecha 08/05/2009, por el Funcionario DR. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación S.B.d.Z..- 2.- Inspección Técnica del Lugar donde ocurrió el hecho, suscrita por el Funcionario E.M., adscritos al Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia para demostrar la existencia real del lugar donde ocurrió el hecho.- 3.- Registro de Cadena de Custodia referente a: A) una sabana de color amarillo estampado, donde se logra observar mancha de color pardo rojizo de consistencia hepática (posible sangre). B) tres (03) piezas de ropa interior del niño agraviado donde se observa mancha de color pardo rojiza de consistencia hepática (posible sangre), suscrita por lo Funcionarios encargados de su colección y resguardo: Edibelto Moreno y Nilso Valero, adscritos al Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las prendas de vestir incautadas al n.S.O.I. y en la residencia del mismo pertinente y necesario para demostrar el cuerpo del delito de abuso sexual.- Asímismo, solicitó: 1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del artículo 326 del C. O. P. P.- 2.- La admisión de todos y cada uno de los medios testimoniales y documentales explanados en el escrito acusatorio.- 3.- Igualmente solicitó se mantenga la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09/05/2009, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, Así para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.- 4.- Solicitó el la correspondiente Apertura a Juicio de conformidad con o dispuesto en el ordinal 6° del articulo 326 y 373 del C. O. P. P y el ENJUICIAMIENTO, del adolescente SE OMITE IDENTIDAD; por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO), previsto y sancionado en el Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.S.O.I., de 19 meses de edad.-

TERCERO

Esta Tribunal Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo.

CUARTO

Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO), previsto y sancionado en el Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.S.O.I., de 19 meses de edad. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, por estar comprobada su responsabilidad.-

QUINTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo Abuso Sexual a un niño de 19 meses de nacido, un hecho que atenta contra el pudor las buenas costumbres el buen orden de las familias, la integridad física y psíquica del niño, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida; asimismo y en virtud que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Todo ello y en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusoria el fallo y acogiendo el criterio de sentencia definitiva No. 09-05, emanada de la Corte Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29-11-2005, sobre la causa No. 1As-224-05, para la aplicación de la rebaja a la pena, se le impone una rebaja de la pena aplicable de cinco años, que equivale a la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS, contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do. del artículo 628 ibidem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente SE OMITE IDENTIDAD; que deberá cumplir en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Diagnóstico antes indicado, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos el día 08/05/2009, la ciudadana Yusdairy Á.A.l., acudió al Departamento Policial del Municipio F.J.P.d.E.Z., Policía Regional del Estado Zulia, donde introdujo denuncia en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, esto en virtud de que en esa misma fecha observó con preocupación que su hijo de apenas un (01) año de edad, estaba sangrando por su ano, situación esta que motivó a que se apersonara en primera instancia hasta el ambulatorio de esa localidad, en donde el médico de guardia le indicó que debía llevar al niño a la Medicatura Forense, dado que se presumía que el mismo había sido violado, presumiendo en tal sentido, que su concubino SE OMITE IDENTIDAD, era la persona que había perpetrado tal hecho delictivo. Acto seguido se constituyó una Comisión Policial conformada por lo Funcionarios D.B., G.R. y E.M., los cuales se trasladaron a las 07:25 minutos de la noche del dia viernes 08/05/2009, en compañía de la ciudadana denunciante, hasta la Hacienda S.A. ubicada en el sector El Atravesao, lugar donde se originó el hecho, una vez en el sitio la ciudadana denunciante, señalo directamente como responsable del hecho a su concubino, de nombre SE OMITE IDENTIDAD, quien se encontraba recostada en la entrada principal de la vivienda, dicho ciudadano al ser señalo como el autor del hecho estando en presencia de la Policía intentó darse a la fuga, dándole de inmediato la voz de alto, logrando neutralizar al ciudadano en la esquina izquierda de la parte de afuera de la vivienda, informándole en el acto que se encontraba denunciado por haber cometido uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia (Abuso Sexual) en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del N.S.O.I.; de inmediato se procedió a detenerlo quedando a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-

SEXTO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley.

SEPTIMO

Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. OCTAVO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo, de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 25, en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 071, al Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia se traslade con la seguridad que el caso requiere al adolescente sentenciado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde quedara recluido a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer.- Se ofició con el No. 3370-072, a los fines que haga el traslado del adolescente hasta la Policía Regional del Municipio F.J.p.d.E.Z., a los fines que mantenga al adolescente hasta tanto se declare definitivamente la presente, para ser trasladado hasta la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Es todo, terminó siendo las once y treinta (11:30 AM) minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. J.M.C.G.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog: Neyduth Ramos,

El Imputado Adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD

Representante de la Victima,

Abuela de la Víctima,

Representante del Imputado,

El Defensor Público,

Abog: Z.R.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

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