Decisión nº 082 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 19 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

S.B.d.Z., Diecinueve de Octubre del 2013

203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M- 392-2013

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

JUEZ: ABG. J.M.C.G.

FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. I.E.R.E.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. A.R.

SECRETARIA: SUPLENTE: X.O.B.

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Diecinueve de Octubre del Dos Mil Trece siendo las Dos y cuarenta minutos de la tarde, se recibió constantes de once folios útiles.-

Se dió inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD,: del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado I.E.R.E. , quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado A.R. quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-

Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente EROIN E.C.R. quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 11-03-1.996, soltero, de 17 años de edad, de profesión sin oficio titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.875.655, residenciado en la calle Principal del Sector La Chamarreta, frente al ambulatorio D.R.P., parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al a la Sub Delegación San C.d.Z., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Colón, Estado Zulia, cuando se encontraban en labores de operativo ordenado por la superioridad P.S.M.C., en compañía del funcionario Detective J.P. en la unidad P-3 0422, de la antigua avenida S.D., frente al Liceo la Parroquia S.B., Municipio Colón, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia tomo una actitud nerviosa y sospechosa tratando de huir, por lo que con las seguridades del caso le solicitaron que se detuviera y se procedió a requerirle la presencia de presonas transeúntes del mencionado sector para que presenciaran el acto, localizando un transeúnte, nos manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo del presente acto, quedando identificado como L.E.M.R., venezolano, natural de s.B.d.Z., de 32 años de edad, soltero, obrero residenciado en el Sector Asociel, calle principal, casa sin numero, Sana B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-16.886.333 , por que procedieron a realizar inspección corporal y amparados en el art. 191 del COPP, presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, lográndose incautar del bolsillo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de un fino polvo de color blanco de presunta droga, en vista de lo ocurrido se le notifico que quedaba detenido y se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, quedando el mismo identificado de la manera siguiente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 11-03-1.996, soltero, de 17 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.875.655, residenciado en la calle Principal del Sector La Chamarreta, frente al ambulatorio D.R.P., parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, luego fue trasladado al Despacho conjuntamente con la presunta droga incautada las cuales se peso en una balanza marca Tanita, modelo 1.679, dando como resultado que el envoltorio incautado dio un peso bruto de 0, 4 gramos. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al SIIPOL de la Sub delegación de Maracaibo, Estado Zulia, con el fin de verificar los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar al ciudadano investigado, siendo informado que no presenta registros policiales , y no se encuentra solicitado, dejando constancia que el adolescente se encuentra retenido en dicha sede , a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta participación del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 11-03-1.996, soltero, de 17 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.875.655, residenciado en la calle Principal del Sector La Chamarreta, frente al ambulatorio D.R.P., parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia; el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, a todo evento me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es Todo”.

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 242- 3 y 4 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal y en la cual se adhirió la Defensa, por lo que le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días comenzando su presentación el día lunes Veintiuno de Octubre del Dos Mil Trece CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 082 y se oficio bajo el Nº 3370-247.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. J.M.C. G,

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. I.E.R.E.

El Imputado adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público

Abog. Á.R.

La Secretaria Suplente,

X.O.B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370- 247

La Secretaria Suplente,

X.O.B.,

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