Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Elorza, siete (07) de Enero de 2008

197° y 148°

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: 250-2.004

Se inició la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (F. 155), titular de la cedula de identidad N°(IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que aumente a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), a un monto mensual por concepto de obligación alimentaria de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) por ser insuficiente el monto actual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES 150.000 Bs.) que perciben los beneficiarios; consignó junto con la demanda oral, informe de deposito emitido por la Universidad Bicentenaria de Aragua, en un folio útil, copia de recibos de pago, emitidos por el departamento de caja de la Universidad Bicentenaria de Aragua, los cuales consta en folios 157 y vuelto, 158 al 160 de fecha 18 de Abril de 2007; Horario de Clases con la descripción de la Carrera de Ingeniería, Universidad Bicentenaria de Aragua, Copia simple de c.d.I. para el periodo académico 2007, emitido por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Núcleo Aragua- Sede Maracay de fecha 12/02/2007 (F. 162), C.d.I. correspondiente al ciclo básico de ingeniería primer semestre, para el periodo académico 2007, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Núcleo Aragua-Sede Maracay (F. 163).

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, se admite la demanda, se libro exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, se ofició a la Alcaldía del Municipio R.G. solicitando c.d.I. mensuales del demandado.

Al vuelto de los folios 187 y 188, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consiga boleta de citación firmada por las partes.

Riela en al folio 15, acta mediante el cual se declara desierto el acto conciliatorio.

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, se recibió oficio N° RRHH-ABRG3236-2007, de fecha 29 de Noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.G., el cual remite c.d.i. del obligado.

Al folio al folio 199, riela acta de comparecencia de la demandante, de fecha 04 de Diciembre de 2007, donde se declara desierto el acto conciliatorio por no haber comparecido el demandado.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, comparece por ante el Tribunal la ciudadana demandante y consigna confrontados con su original, copia de recibos de pago de fechas 29/10/2007, de la Universidad Bicentenaria de Aragua en dos folios útiles.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, por haber transcurrido el lapso probatorio desde el día 05/12/2007 hasta el día 18/12/2007, el Tribunal declara vistos y fija el lapso para dictar sentencia.

En fecha 20 de Diciembre de 2007, comparece el demandado y consigna dos (02) partidas de nacimiento en originales y constancias de estudios de las niñas, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), emitida por el Director de la Escuela Básica S.G.R.d. la Población de Elorza.

Ninguna de las partes presento conclusiones.

Llegada la oportunidad parea decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones.

I

Es el caso bajo análisis, el obligado alimentario una vez citado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a a.q.a.J. la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.

A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos, a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien; de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandado solo compareció en fecha 20 de Diciembre de 2007, y consigna dos (02) partidas de nacimiento en originales y constancias de estudios de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) emitida por el Director de la Escuela Básica S.G.R.d. la Población de Elorza, del Estado Apure, no obstante; el lapso para promover y evacuar las pruebas a que se refiere el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, transcurrió entre el día 05/12/2007 y el 18/12/2007 ambas fechas inclusive, tal y como se evidencia en auto que riela al folio 213; por lo que se consideran extemporáneas las pruebas presentadas por el demandado careciendo de valor probatorio y así se decide.

En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en susolicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda, y por lo tanto se hace necesario decretar con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado, encontrándose llenos los extremos exigidos para su procedencia conforme a lo dispuesto por nuestra legislación y así se decide.

Cabe destacar, que el presente caso se trata de una solicitud de aumento de obligación alimentaria, pautada en el artículo 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido para el niño y el adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido la filiación cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, que en el caso de autos resulta indirectamente establecida de lo que se derivan los lazos de parentesco. Así mismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en su único aparte que:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, quedo demostrada la filiación paterna del demandado, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), según se evidencia de la copia fotostática de la partida de nacimiento que rielan en folios 3 y 4 de las causa, el cual se aprecia como documento publico de acuerdo al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

En relación al informe de deposito emitido por la Universidad Bicentenaria de Aragua, en un folio útil, copia de recibos de pago, emitido por el departamento de caja de la Universidad Bicentenaria de Aragua, (F. 157 y vuelto y 158 al 160 de fecha 18 de abril de 2007); Horario de Clases con la descripción de la Carrera de Ingeniería, Universidad Bicentenaria de Aragua, todos del ciudadano J.L.E. (f.161); Copia simple de c.d.I. para el Periodo académico 2007, emitido por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Núcleo Aragua- Sede Maracay de fecha 12/02/2007 (F. 162); C.d.I. correspondiente al ciclo básico de ingeniería primer semestre, para el periodo académico 2007, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Núcleo Aragua- Sede Maracay (F. 163), todos del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); copias de recibos de pago de fechas 29/10/2007 de la Universidad Bicentenaria de Aragua en dos folios útiles (F. 204 y 205) de (IDENTIDAD OMITIDA). Quien aquí decide considera, que si bien son documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en Juicio por sus firmantes, sin embargo, concatenados todos constituyen prueba de que los beneficiarios alimentarios (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran cursando estudios Universitarios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Núcleo Aragua- Sede Maracay y Universidad Bicentenaria de Aragua respectivamente y le otorga valor probatorio conforme a los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Así mismo, considerando que los beneficiarios no han alcanzado el limite máximo establecido en la extensión de la obligación alimentaria a que se contrae el literal B) del articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, y el cual fue decretada en la presente causa mediante sentencia definitiva de fecha 19/10/2006; Igualmente, el hecho cierto de que la moneda se devalúa por diversos cambios y circunstancias y; que el obligado devenga la cantidad de Bs. 891.000, según constancia emanada del organismo empleador (f. 195) el cual se valora como documento publico conforme al articulo 1.359 del Código Civil, sin dejar de considerar, las necesidades de los beneficiarios que se encuentran cursando estudios Universitarios y; siendo el caso, que la obligación alimentaria no ha sido aumentada desde hace mas de un año. Se fija con carácter definitivo por concepto de aumento de obligación alimentaria para los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) mensuales equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) según la nueva reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente desde el día 01/01/2008, mas; un aporte extra en los meses de Agosto y diciembre respectivamente por concepto de bono escolar y decembrino por la misma cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) según la nueva reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente desde el día 01/01/2008, y así se decide.

Todo lo anterior se declara con fundamento a lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia. El obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Depositar mensualmente por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000, Bs.) equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) según la nueva reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente desde el día 01/01/2008; por concepto de aumento de obligación alimentaria a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), en la cuenta de ahorro que a tal se encuentra aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes Sucursal Elorza, a nombre de la madre de los beneficiarios, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), SEGUNDO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bono escolar la cantidad adicional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs.) equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) según la nueva reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente desde el día 01/01/2008. TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bono Decembrino la cantidad adicional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs.) equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) según la nueva reconversión monetaria Decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente desde el día el día 01/01/2008. Oficiese a la Alcaldía del Municipio R.G. para que proceda a realizar las retenciones de las cantidades decretadas y depositarlas en la cuenta respectiva.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 523, 365, 366, 367, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). AÑOS: 197° Y 148°.-

El Juez Provisorio,

Dr. H.B.S.

El Secretario Temp.,

Abog. R.M.

En la misma fecha siendo las 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario Temp.,

Exp. N° 250-2004. Abog. R.M.

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