Decisión nº BV11-09-01 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.

ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL

SECCIÓN ADOLESCENTES

El Tigre, 09 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: BP11-D-2009-00001

AUTO DE APERTURA DE JUICIO POR FLAGRANCIA

Vista la presentación de imputados realizada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra de los adolescentes: SE OMITE; y SE OMITE; por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano SE OMITE, perpetrado en fecha 07 de Enero de 2009; donde fijada la Audiencia Oral de Presentación celebrada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, quedó expresado que: En fecha 07 de Enero de 2009 y siendo aproximadamente las 8:50 de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad y reciben llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del comando policial, quien les ordena que se trasladen hasta el quinto callejón sur, sector P.N.S. de esta ciudad ya que había recibido llamada telefónica por parte del Sub-Inspector J.C.L. quien se encontraba de servicio para ese momento informando que dos sujetos a bordo de un vehículo tipo Moto, color rojo, portando uno de ellos un arma de fuego trataron de cometerle un robo y que el mismo con apoyo de su concubina lograron la retención de los sujetos en el lugar de los hechos, motivo por el cual los efectivos policiales se trasladaron al lugar en mención y una vez en el mismo lograron avistar a un grupo de personas donde se les acercó el funcionario J.L. y les informó que en el momento en que se desplazaba en el vehículo marca Fiat, modelo Uno, color blanco en compañía de su concubina y una amiga fue interceptado por dos individuos que se movilizaban en un vehículo tipo Moto donde el que iba en la parte trasera lo apuntó con un arma de fuego indicándole que parara el vehículo, y logró darse cuenta que la referida arma de fuego era un Facsímil tipo pistola y de esa manera logró la aprehensión de los individuos, les hizo entrega de los sujetos, un vehículo tipo moto y el Facsímil por lo que los efectivos policiales practicaron la aprehensión de los sujetos manifestando los mismos ser personas adolescentes a quienes les exigieron los documentos de propiedad de la moto manifestando estos no poseerlos, así mismo le practican una inspección corporal donde quedaron identificados de la siguiente manera: SE OMITE, quien se desplazaba como pasajero en el vehículo tipo moto y a quien el agraviado le incautó un Facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de material de metal, color cromo, sin marca ni serial visible, con parte de su empuñadura de material de polietileno color negro, el segundo inspeccionado identificado como: SE OMITE, conductor del vehículo tipo moto y a quien le incautaron oculto en su vestimenta adherido a su cuerpo, específicamente del lado derecho de la cintura un Facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de material sintético marca Qunxing, signada con numero 238, color negro, con parte de su empuñadura de polietileno color marrón, presentando el vehículo moto las siguientes características: marca Yamaha, tipo Paseo, color Rojo, motivo por el cual le leyeron los derechos constitucionales a los referidos adolescentes y trasladaron el procedimiento en su totalidad hasta el comando policial. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando en el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición a los adolescentes SE OMITE y SE OMITE, quienes fueron detenidos En Flagrancia por comisión de la Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-Estado Anzoátegui, a los fines que ese Tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, por cuanto el hecho narrado configura para el mismo la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SE OMITE.

Finalizada la Audiencia Oral de Presentación, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y oída a las partes, y los fundamentos sus peticiones que fueron formuladas en el acto, éste Tribunal de Municipio en Funciones de Control Penal Sección Adolescente, decretó: PRIMERO: Este Tribunal de Municipio en Funciones de Control Penal Sección Adolescente, se declara competente para conocer de la presente causa, en virtud que fue autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del reposo medico conferido a la ciudadana Jueza del Municipio S.R.. Y así de Declara.- SEGUNDO:. Se Califica la Detención en Flagrancia y acuerda que la presente causa se siga a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden de la actas procesales circunstancias hecho que evidencia la presunta comisión de un hecho punible no evidentemente prescrito, donde aparece como presunto responsable los Adolescentes: SE OMITE y SE OMITE. Y así de decide.- TERCERO: Se Decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA a los Adolescentes: SE OMITE y SE OMITE; de la contenida en el artículo 582 Literales “C”, consistente en presentación periódica ante la sede de éste Tribunal, por ante la Oficina de Alguacilazgo, los días Miércoles de cada semana, iniciando el régimen de presentaciones a partir del día 14/01/2009, hasta tanto tenga lugar el Juicio Oral y Reservado en la presente causa, y el Tribunal de Juicio Sección Adolescente resuelva lo conducente. Y así se decide.- CUARTO: Agréguense actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constantes de dieciocho (18) folios útiles en original, consignadas por la Representación del Fiscal en eL acto. Y así de declara.-

En consecuencia, éste Tribunal del Municipio San J.d.G. en Funciones Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA INICIAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO a los Adolescentes: SE OMITEN; por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano SE OMITE. En consecuencia, se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, luego de remitidas las presentes actuaciones. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las actuaciones al Juez de Juicio Sección Adolescentes de este Estado. CÚMPLASE.-

Dado Firmado y sella do en el Despacho de la ciudadana Juez en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. A.M.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. F.A.L.

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