Decisión de Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Miranda, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Cristóbal Rojas
PonenteJoanny Carreño
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R.D.

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Charallave, 14 de noviembre de 2012

202° y 153°

AUTO MOTIVADO

EXP. P. A. N° 1466-2012

JUEZA:

Abg. J.C.

SECRETARIO:

Abg. F.O.

FISCAL:

Abg. M.B., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO:

DROGAS

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. D.D.M., Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

En el día de hoy, (14) de noviembre de 2012, siendo las 2:00 p.m., horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral y privada, en la presente causa seguida contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. M.B.. La Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: El Representante del Ministerio Público Abg. M.B., y la Defensora Pública Abg. D.D.M.. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público Abg. M.B. y la Defensora Pública Abg. D.D.M.. Se dio inicio al acto y el Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando: llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), domiciliado en: Cerro de los Chivos, Calle la Colina, Sector las Brisas, Casa Sin Numero, J.A.P., Charallave, Municipio C.R., Estado Bolivariano de Miranda, Tlf. N° 0416-939-99-58 y 0412-731-32-71. Seguidamente, la Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de LOPNNA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la C.R.B.V., se realizó la presentación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.058.528, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 12/11/2012, quien se encontraba en el interior de la vivienda donde se halló la presunta droga, al momento en que los mismos se encontraban realizando recorrido en el sector Barrio los Cerros de los Chivos, de la comunidad de las Brisas, cuando los funcionarios Comisario A.H., Inspector H.G., Sub inspector D.L., Detectives Yober González, Agentes E.A. y Á.A., luego de varios recorridos en el sector antes mencionado, lograron ubicar a ciento cincuenta metros del puente de las Brisas, en la autopista sentido Caracas-Charallave, el sitio exacto donde se mantuvo en cautiverio al adolescente A.J.H.c., de igual forma se trasladaron hacia el sector J.A.P., Barrio los Chivos, calle B, uan vez alli, al momento en que llegaban al final de la calle, se logro visualizar a un ciudadano sujeto vistiendo un short tipo bermuda de color verde, sin camisa a quien se le logro visualizar en la pretina de la bermuda, un arma de fuego, el mismo al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, dándosele la voz de alto y el mismo no acatándola, introduciéndose el mismo en el interior de una vivienda, motivo por el cual con toda la seguridad del caso ingrese al inmueble en compañía del inspector H.G., el resto de la Comisión rodeo la residencia y las zonas aledañas, siendo el instante que ingresamos, que fuimos recibidos a disparos por parte del sujeto objeto de la persecución, a fin de neutralizar la acción del agresor y de esta manera resguardar nuestras vidas y la de terceros, originándose un intercambio de disparos, motivo por el cual el resto de los funcionarios ingresaron a la vivienda, observando que el sujeto en mención se encontraba herido en el área que funge como patio trasero de la morada, de igual formas los funcionarios Agentes Á.A. y E.A., trasladaron al

ciudadano herido, hasta el hospital de charallave, a fin de prestarle los primeros auxilios y de esta manera preservar su vida, así mismo los funcionarios Sub inspector D.L. y detective Yober González, comenzaron a revisar las habitaciones de dicho inmueble, encontrando en la habitación del medio a un adolescente dándole la voz de alto, siendo acatada por el mismo, por lo que el detective Yober González, amparado en el artículo 205 del COPP, procedió a practicarle la respectiva revisión corporal, lo logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo, localizando sobre la mesa, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, en el interior de la misma un envoltorio, tipo panela, de color azul y contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga (marihuana), asimismo, en la segunda habitación se observó sobre una mesa de madera de dicho inmueble, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, en el interior de la misma un envoltorio, tipo panela, de color azul y contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga (marihuana), asimismo, tres utensilos de cocina denominados coladores, de igual forma en el interior de la vivienda localizo y colecto unafranela color verde marca nike, un bolso tipo morral, marca quiksilver, asimismo en la parte posterior del inmueble, en el area que funge como patio, dos conchas de balas percutidas calibre .223, dos conchas de balas percutidas calibre .9 mm y unos metros mas adelante un arma de fuego tipo revolver, calibre .357, marca Smith & Wesson, serial CAM1574, contentivo en su masa de dos conchas de balas percutidas y dos balas del mismo calibre. ahora bien, se le puso en conocimiento de la diligencia policial realizada, al Ministerio Público. Esta representación Fiscal, tomando en consideración las actas procesales que constituyen el presente expediente, con respecto al adolescente que nos ocupa se precalifica el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de La Ley Órganica de Drogas. Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA. En este acto le hago entrega al adolescente del oficio N° 15DPIF-F-17-01615-2012, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense del CICPC, con sede en Bello Monte, a los fines de que el adolescente presente en sala se practique la respectiva prueba y la continuación por los tramites del Procedimiento Ordinario. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Seguidamente, la Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio la perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifiesta que si deseo declarar, quien expone: “Eran como las 6:00 o 6:30 de la mañana, cuando J.L. me estaba silbando, entonces yo no le quise responder el silbido por que estaban durmiendo en la casa, me pare me cepille y salgo, cuando salgo el estaba en la torrentera, yo le pedí un cigarro, yo fumo aunque mi mamá no sabe, y nos fuimos a la casa de un señor donde siempre nos las pasamos, y se la mantenemos limpia, cuando en eso que nos estamos fumado un cigarro y terminamos, después llego la PTJ, y nos detuvo y nos mandaron a sentar en el piso dentro de la casa, me preguntaron la edad yo le dije que 15 y J.L. dijo que 20, a él lo mandaron a levantar y cuando lo hizo le metieron un golpe por la costilla y cayó sentado otra vez y ahí se lo llevaron para el cuarto y comenzaron a darle golpe y yo escuchaba los gritos, empezaron a reventar los candados de la puerta y empezaron a sonar varios disparos, después me esposaron y me pusieron la camisa en la cara, la policía decían que ustedes saben de un secuestro y el decía que no sabía nada y le seguían pegando a mi me dijeron que me lanzara en el piso boca abajo y tapate los oídos, yo me tire en piso pero igual escuchaba cuando le pagaban, se me montaron encima, después lo hicieron correr a J.L. y gritaron que se escapa a mi me tiraron en una cama, después yo escuchaba que decían que vamos a hacer con él, y todos lo ptj que entraban decían aquel es mayor y este es menor, y al rato me sacaron para fuera y después me llevaron al CICPC.

En este estado, se le cede la palabra a su defensora, quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oída la exposición de mi defendido quien se declara inocente de los hechos que hoy se le imputan, por lo que comienzo mi exposición invocando a favor del adolescente los principios de presunción de inocencia y afirma de libertad a favor de mi representado, ahora bien, esta defensa como punto previo quiere alegar lo siguiente: observa del contenido de las actas, específicamente en los folios 40, 42, 44 y 46 relacionados con el Registro de Cadena de Custodia, que los mismos no se encuentran debidamente firmados ni sellados por parte de los funcionarios actuantes por lo que los mismos carecen de validez, y ponen en duda sobre la verdadera existencia y destino de lo presuntamente incautado en el lugar de los hechos, motivo por el cual esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por carecer de validez de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP, y por ende le sea acordada la libertad plena e inmediata de mi defendido. Ahora bien, este digno tribunal sea parte del pedimento solicitado por la defensa, y en relación a las circunstancias de hecho y de derecho, considera esta defensa que los elementos de convicción que constan en actas son insuficientes para poder atribuirle dicho ilícito penal a mi defendido, pues se evidencia por una parte que no consta en actas la declaración de por lo menos un testigo hábil y conteste que hubiera sido conducido por parte de los funcionarios actuantes hasta el lugar de los hechos, a fin de poder dar fe de dicho procedimiento policial y así poder acreditar que efectivamente dicha sustancia ilícita se encontraba en el lugar, tampoco consta en actas experticia quimico-botanica ello a los fines de poder establecer qué tipo de sustancia fue la presuntamente incautada así como su pureza y peso exacto de la misma, lo único que riela en autos en el acta policial con lo cual lo único que se puede evidenciar es la conducta desplegada por los funcionarios policiales, la cual se contrapone con lo manifestado por mi defendido en esta sala de audiencias, aunado al hecho que la cadena de custodia no tiene ningún tipo de validez, es decir, no se evidencia algún otro elemento de convicción que pudiera avalar dicha acta policial, lo que se observa igualmente la declaración de unos ciudadanos quienes son familiares de mi defendido, de lo cual solo se puede evidenciar es que fueron notificados que mi defendido fue aprehendido, por cuanto guardan relación con los hechos, es decir dichas actas, tanto policiales como de entrevistas son ambiguas e insuficientes para poder demostrar la autoría de mi defendido en dicho ilícito penal, pues quiere acotar igualmente esta defensa y tal como lo señalo mi defendido, el mismo al momento de su aprehensión no se encontraba dentro de dicha vivienda, que el mismo fue conducido hasta ahí por los funcionarios policiales y que mientras este lo mantuvieron retenido en dicho lugar el nunca observo dicha sustancia ilícita en esa vivienda; en consecuencia esta defensa solicita a este digno tribunal tenga a bien de desestimar la precalificacion fiscal y en consecuencia le sea acordada la libertad plena de mi defendido o en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa como lo sería la prevista en la articulo 582 literal “C” de la LOPNNA la cual considera ser la mas acorde y mas proporcional de acuerdo al contenido de las actas procesales. Así mismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, a los fines de poder esclarecer los hechos que conforman la presente investigación. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado, esta Juzgadora observa:

La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

DISPOSITIVA

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal como lo es el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de La Ley Órganica de Drogas, y decreta se siga con los trámites del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNNA, lo que se traduce en la presentación dos veces por semana, los dias lunes y viernes, y la entrega a su representante, ciudadana M.D.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nro.V-16.935.460. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 5:00 p.m., se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. J.C..

EL SECRETARIO,

ABG. F.O..

EXP. 1466/2012

JC/FO/kv

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