Decisión de Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Miranda, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Cristóbal Rojas
PonenteOlga María Cala García
ProcedimientoAuto Fundado

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, 30 de noviembre de 2012

202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado, por el Dr. M.B., actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR17º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente Omisión de identidad de conformidad con el artículo 545 de la Lopnna debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. J.G.F., y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal AUXILIAR 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.M.B., quien precalificó los hechos como: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y PRESUNTA DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, previsto en los artículos 277 y en relación al 276 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas de fuego y Explosivos, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “B” Y “C” de la LOPNNA. En este acto el hago entrega al adolescente presente en sala el oficio N° 15-DPIF-F17-01717-2012, dirigido al departamento de Toxicología forense del CICPC, con sede en Bello Monte, a los fines de practicarse el examen toxicológico de rigor. Y Por último, solicito que se sigan por los trámites del procedimiento ordinario.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse Omisión de identidad de conformidad con el artículo 545 de la Lopnna, representado por la ciudadana YUMILYN E.J.C. (tía materna), en virtud de que sus progenitores fallecieron.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo rendir declaración” quien expone: “Yo estaba en clase y deje el bulto montado encima de la mesa, luego salí y cuando volví a entrar los demás alumnos se estaban riendo y luego el coordinador me dijo Virgilio saca todo lo que tienes en el bulto, inocentemente saque todo y salieron las once bolsas de harina de trigo, el cartucho y el profesor llamo a la directora, la directora llamo a la policía y le dijo que yo tenia unas bolsas de perico, pero ella sabia que eso era harina de trigo y ahí me sacaron de la institución y me montaron en una camioneta y me llevaron hasta la Policía Municipal”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. J.G.F., quien manifiesta: “Vista las actuaciones policiales y la exposición del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los hechos considera la defensa que como operadores de justicia y existiendo casos mas importante lamentablemente estamos perdiendo tiempo en esta audiencia, evidentemente se refleja en las actas y por lo que declaro mi defendido que este es un juego, una broma pesada de estudiante de esa institución, donde los adultos en este caso, la directora y el coordinador inconcientemente cayeron en ese juego, a sabiendo la directora de esa institución y lo cual refleja en el acta levantada en esa institución por ella que los mencionados envoltorios eran harina de trigo, el coordinador en este caso si le llego la información de que un alumno estaba supuestamente vendiendo droga como lo dice, el tenia que informase mas si esto era cierto, lo cual ni el coordinador, ni la directora lo hicieron y en momento que mi defendido le muestra el contenido de su bolso y viendo que era harina de trigo no tomaron medidas administrativas internas sino que exageran y prendieron los motores del aparataje judicial, ya que la supuesta sustancia de estupefaciente no existe igualmente el mencionado facsímile no esta, porque se menciona y esta determinado que es una pistola de silicón de acuerdo al diccionario jurídico cabanella quien define como facsímile a todo objeto cuya característica externa se asemeje a un arma de fuego, esta pistola de silicón esta determinada con un objeto único, en vista de esta situación la defensa se opone a la precalificación del Ministerio Público ya que no existe elemento de convicción que responsabilice a mi defendido por los hechos imputados. Por todo lo antes planteado, solicito en contradicción al Ministerio Público en su solicitud de medida cautelar la libertad plena e inmediata de mi defendido y en vista que considera esta defensa que la ciudadana directora del plante y el coordinador no actuaron como buen padre de familia ya que dirigen una institución y segundo como funcionarios públicos de buena voluntad, solicito a este tribunal envié copia certificada de todas las actuaciones a la fiscalia 22° del Ministerio Público y al concejo de protección de este Municipio para que realicen las averiguaciones necesaria en la actuación que tuvieron estos funcionarios, ya que mi defendido fue vejado por los mismos y a raíz de su mal proceder mi defendido fue expuesto al escarnio publico. Es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud Fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrante mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se rechaza la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, así como la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y PRESUNTA DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Acogiéndose este Tribunal únicamente a la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, en cuanto a la PRESUNTA DETENTACION DE CARTUCHO Y CARTUCHO, previsto en el artículo 276 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas de fuego y Explosivos.

Quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.

En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I. o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.

Analizado que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto el imputado ofrece actividad educativa, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente Omisión de identidad de conformidad con el artículo 545 de la Lopnna, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en PRIMERO: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, y SEGUNDO: Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada ocho 8 días, durante tres (3) meses. Así se decide.

Al imponerles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio C.R. en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, SE RECHAZA la presente precalificación por cuanto consta de Acta de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada de U.E.N “CHARAVARE”, que los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, verificaron el contenido de los 11 envoltorios de presunta droga, resultando ser harina de trigo. En relación a la precalificación de PRESUNTA DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas de fuego y Explosivos, SE RECHAZA dicha precalificación fiscal, por cuanto no se trata de un facsímile de arma de fuego, sino de una pistola de silicón, tal como se evidencia del acta policial de fecha 28 Noviembre de 2012, además que no fue utilizada para la comisión de un hecho delictivo. En cuanto a la PRESUNTA DETENTACION DE CARTUCHO, previsto en el artículo 276 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas de fuego y Explosivos, SE ADMITE la presente precalificación fiscal. SEGUNDO: Se ACUERDA, imponerle al adolescente: Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, y presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada ocho 8 días, durante tres (3) meses. Líbrese boleta de egreso adjunto a oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de C.R.. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja constancia de que el adolescente imputado no presenta una lesión visible, así mismo presenta buena apariencia física y de salud, no se acuerda la practica de ningún examen legal. QUINTO: Se ordena remitir adjunto a oficio, copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia 22° del Ministerio Publico y al Concejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio C.R., a los fines de que realicen averiguaciones necesarias y tomen las medidas respectivas en dado caso, referente a la actuación desplegada la Directora y el Coordinador de la Unidad Educativa Nacional “CHARAVARE”, con sede en ubicada en Ciudad Miranda, Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, en contra del adolescente Omisión de identidad de conformidad con el artículo 545 de la Lopnna. SEXTO: Quedan notificadas las partes de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. O.M.C.G.

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO OROZCO

EXP. 1469-2012.

OMCG/FO/kv

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