Decisión nº 328 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE4L ESTADO MERIDA,

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por ante este Tribunal como distribuidor, en fecha 29-01-10, correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana M.O.A.M., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad No. 11.463.954, Inpreabogado No.95.197, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; actuando en nombre y representación de la ciudadana L.V.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.994.886; mediante el cual la solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.

Mediante Auto de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 12), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 14 y su vuelto debidamente firmada.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

La solicitante, expuso: 1) Que consta de su partida de nacimiento No. 579, del año 1966, inserta por ante el Registro civil de nacimientos al momento de insertar el acta de nacimiento por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., que aparece el primer nombre de su madre como DELIA, siendo el verdadero ELIA, tal como parece en la copia de la cédula de ciudadanía de la República de C.N.. 37.211.886; en virtud de que existe diferencia entre el verdadero primer nombre de su madre con el cual figura ella en todos los documentos y actos jurídicos, perteneciente a su madre ciudadana E.B.V.D.V. y el que aparece en su partida de nacimiento.

Que por todo lo expuesto, de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 501 y 502 del Código Civil, solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que el verdadero primer nombre de su madre E.B.V.D.V. y no como erradamente figura en su partida. II

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:

Junto con su solicitud la ciudadana L.V.V., ya identificada, produjo los medios de prueba siguientes:

1) Obra a los folios 3 y 7, partidas de nacimiento de la solicitante, , expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 20 de agosto de 2009 y por la Registradora Principal del Estado Mérida, de fecha 06-08-09.

2) Obra al folio 06, copia de la cédula de ciudadanía de la República de C.N.. 37.211.886, perteneciente a la ciudadana E.B.V.D.V..

Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error material invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.

III

Por lo antes expuesto, este Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE4L ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana L.V.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.994.886; inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M. y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el No. 579, de fecha 20 de abril de 1966; en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto lo correcto E.B.V.D.V. y no como erróneamente aparece D.B.V.D.V., siendo lo correcto así: “E.B.V.D.V.”.

En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil. Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.

DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE4L ESTADO MERIDA,- El Vigía, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ASNGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.

El Srio.

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