Decisión nº 082 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

Nº 082-14

Exp. 5989

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS

S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: J.A.L.L..

DEMANDADAS: ONEILA E.P.C. y DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA.

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES

DEL ACTOR: J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 53.620.

DE LAS DEMANDADAS: R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.536 y 18.880 respectivamente.

En fecha Cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Once (2011) se recibió por distribución, y en fecha Seis (06) de Diciembre del mismo año 2011, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano J.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.867.453 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.J.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 7.873.536 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.620, donde Demanda a las ciudadana ONEILA E.P.C. y DONEXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.712.700 y V- 23.514.189 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia, con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.- CAPITULO I. DE LOS HECHOS.- En fecha Dieciséis (16) e Enero de Dos Mil Diez (2010) contraje Matrimonio Civil con la ciudadana Oneila E.P.C., por ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio signada con el N° 10, POSTERIORMENTE REALIZAMOS EL Divorcio por ante el Tribunal Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., según sentencia N° 211 del expediente signado con el Nº 5731 por motivo de la Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio), de fecha 8 de Agosto de 2011. de esta unión matrimonial no procreamos hijos y generamos como bienes de la comunidad conyugal, un inmueble ubicado en la calle Sucre, Parcelamiento Enmanuel, Barrio Federación I, Parroquia G.R.L., en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y que comprende los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con propiedad que es o fue de B.L. y mide quince metros (15 mts), Sur: Linda con propiedad que es o fue de Kwanyin Medina, y mide quince metros (15 mts), Este: Linda con vía de acceso calle Sucre y mide trece metros (1|3 mts); Oeste: Linda con propiedad que es o fue de A.G., y mide trece metros ( 13 mts) lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 28 de Abril de 2010, bajo el N° 37, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria….Omissis…..Ahora bien, ciudadano Juez, posteriormente fui obligado con la amenaza de interrumpir la separación de cuerpos ya firmada y estos hechos originaron que fuera sorprendido en mi buena fe para que firmara la venta referida vivienda existiendo por lo tanto un vicio en mi consentimiento, según consta en documento autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 6 de enero de 2011, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 1, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, ya que de ninguna forma la ciudadana Oneila E.P.C. me firmaría voluntariamente el documento de separación de cuerpos antes mencionado y luego me amenazó que iría al Tribunal a decir que nos habíamos reconciliado e impedir de esta manera que se realizara nuestro divorcio y por lo tanto me mantuvo bajo amenaza y presión psicológica para que firmara el documento de venta que consigno en este acto……..omisis…….dicha ciudadana DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, no tiene bienes de fortuna ni trabajo que genere ningún tipo de dinero para cubrir el supuesto pago de dicha transacción y siempre hasta los actuales se ha desempeñado como estudiante dependiente económicamente de sus padres, por lo cual ciudadano Juez, es necesario hacer las siguientes observaciones de los términos expuestos en el documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 6 de enero de 2011, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria….omisis….. 2. Ciudadano Juez, en relación al instrumento bancario cheque Nº 71803430 del Banco Mercantil que supuestamente es el pago o la suma de dinero que se dio por la supuesta venta, sin embargo, se puede establecer que nunca fue recibido ni cobrado por mi persona J.A.L.L., ni por la ciudadana ONEILA E.P.C., es por ello que se evidencia la falsedad de la operación, así como se puede probar que el cheque no lo emitió la ciudadana DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, ya que no tiene cuenta corriente en el Banco Mercantil para el momento de la supuesta venta, ya que no cumple con la obligación de las compra venta, que es el pago del precio que nunca se dio para los supuestos vendedores en este caso y la entrega de la casa para la compradora , así como también ciudadano Juez, del supuesto instrumento Bancario Cheque Nº 71803430 DEL Banco Mercantil, no existe copia en los archivos de la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda…..Omisis…..3. Ahora bien, ciudadano Juez, los efectos del contrato de compra venta comprende los derechos y obligaciones de las partes y dentro de las mismas en este caso en particular nunca se ha cumplido con transferir la propiedad de la cosa vendida a la supuesta compradora de conformidad a lo establecido en el Código Civil Venezolano Vigente en el Articulo 1474, véase la ligereza con que se realizó la supuesta venta, ya que de ninguna forma se ha traspasado a la supuesta compradora, ciudadana Doneixys Skarleth Debourg Piña, sobrina de la ciudadana Oneila E.P.C., los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre lo vendido ya que de ninguna forma se ha concretado la tradición legal, es decir, no se ha entregado la cosa objeto de la venta…….Omisis…….Por todas las razones expuestas ciudadana juez de acuerdo a la normativa legal vigente por cuanto considero de pleno derecho que el antes identificado documento de compra-venta del inmueble identificado se encuentra afectado de nulidad, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadanas Oneila E.P.C. y la ciudadana Doneixys Skarleth Debourg Piña, para que convenga o en su defecto sean condenadas a ello por este tribunal….Omissis…..Así mismo reservándose el derecho de presentar querella penal por separado en contra de las ciudadanas Oneila Piña. CAPITULO II. DEL DERECHO.- Fundamento la presente demanda en los Artículos 1346, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil Vigente. CAPITULO III. DOCUMENTO FUNDAMENTALES DE LA ACCION.- Por lo cual a tenor de lo expuesto en el Articulo 340° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, señalo como instrumento fundamentales de la presente demanda lo siguiente: Copias Certificadas de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 6 de enero de 2011.- CAPITULO IV. ESTIMACION DE LA DEMANDA.- Estimo la presente acción en la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210, 000,00) que es equivalente a 2.763,1579 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano……Omisis. CAPITULO V. DOMICILIO PROCESAL.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalo como domicilio procesar de actor a los efectos del presente juicio la siguiente dirección Calle Falcón , Sector el Dividive, Nº 112-A Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z.. CAPITULO VI. DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES. Solicito de usted ciudadano Juez muy respetuosamente se sirva ordenar librar los recaudos de citación de las demandadas. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en su definitiva.- En fecha 06 de Diciembre del 2011, el ciudadano J.L., otorgo poder Apud- Acta al abogado en ejercicio J.M..- En la misma fecha el ciudadano J.L. mediante diligencia consigno las copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación.- En fecha 07 de Diciembre de 2011, el tribunal ordena consignar el poder consignado y se libraron los recaudos de citación.- En fecha 08 de Diciembre de 2011, se dio por citada la co-demandada Oneila Piña.- En la misma fecha 09 de Diciembre de 2011, el alguacil agregó la boleta de citación.- En la misma fecha el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la co-demandada Doneixys Debourg.- En fecha 12 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre la boleta de notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 13 de Diciembre del 2011, el tribunal ordeno se libre Boleta de Notificación.- En la misma fecha la secretaria Temporal expuso sobre la entrega de la boleta de notificación.- En fecha 11 de Enero del 2012, las co-demandada Oneila Piña y Donexys Debourg, confirieron poder Apud-Acta al abogado en ejercicio R.E. y V.C..- En fecha 12 de Enero de 2012, el tribunal ordeno que se tenga como apoderado judicial a los abogados R.E. y V.C..- En fecha 19 de Enero del 2012, el apoderado judicial de la co-demandada Oneila Piña, presento escrito de contestación.- En fecha 20 de Enero del 2012, el apoderado judicial de la co-demandada Donexys Debourg presento escrito de contestación.- En fecha 27 de Enero del 2012, el tribunal niega la admisión de la Reconvención.- En fecha 30 de Enero del 2012, el abogado R.E. presento diligencia apelando la no a admisión de la Reconvención.- En fecha 01 de Febrero del 2012, el apoderado judicial de la parte actora impugno las copias simples consignadas por el Abogado R.E..- En fecha 03 de Febrero de 2012, el tribunal ordeno agregar dicha diligencia.- En la misma fecha el tribunal escucha la apelación interpuesta en un solo efecto.- En fecha 06 de febrero del 2012, mediante diligencia el abogado R.E. solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 03 de Febrero del 2012.- En fecha 07 de Febrero del 2013, el tribunal se abstiene de resolver la mencionada diligencia y ratifica todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 03 de Febrero del 2012.- En fecha 13 de Febrero del 2012, el Abogado R.E., señala las copias que serán remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En fecha 14 de Febrero de 2012, el tribunal ordena expedir las copias solicitadas y se remitan al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-En fecha 16 de Febrero del 2012, el tribunal se reserva el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado R.e. con el carácter acreditado en actas.- En la misma fecha el tribunal se reserva el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado J.M., apoderado judicial de la parte actora.- En fecha 16 de Febrero del 2012, el tribunal se reserva el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado V.C., con el carácter acreditado en actas.- En fecha 12 de Marzo del 2012, el tribunal admite las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de las partes.- El Abogado J.M., presento escrito de Oposición a las pruebas promovidas por el abogado R.E..- En fecha 14 de Marzo del 2012, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.- El 15 de Marzo del 2012, el tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado por el abogado J.M..- En fecha 19 de Marzo de 2012, se recibieron acuses de recibos y se agregaron en la misma fecha.- En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana M.A., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En la misma fecha siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano J.C., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora abogado J.M. solicita al tribunal desestime las pruebas promovidas por la co-demandada DONEIXYS DEBOURG.- En fecha 19 de Marzo del 2012, el apoderado judicial de la co-demandada Oneila Piña, mediante diligencia solicita copia simple.- En la misma fecha el tribunal evacuo la inspección Judicial solicitada.- En fecha 20 de Marzo, siendo las nueve de la mañana, día y hora para tomar declaración a la ciudadana C.O.M.D.R., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En fecha 20 de Marzo, siendo las diez de la mañana, día y hora para tomar declaración al ciudadano E.H., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En fecha 20 de Marzo, siendo las once de la mañana, día y hora para tomar declaración al ciudadano J.R., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto. En la misma fecha el tribunal ordena por secretaria realizar cómputo.- En la misma fecha el tribunal recibe acuses de recibos y el tribunal los agregó.- En fecha 21 de Marzo del 2012, el tribunal revoca por contrario imperio la admisión de las pruebas de la co-demandada Donexis Debourg.- En la misma fecha siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para realizar la Inspección Judicial solicitada, se hizo el anuncio de Ley y no habiendo la parte solicitante se declara desierto el acto.- En fecha 22 de Marzo del 2012, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para realizar la Inspección Judicial solicitada, se hizo el anuncio de Ley y no habiendo la parte solicitante se declara desierto el acto.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicita se le tomen las declaraciones a los testigos promovidos.- En fecha 23 de Marzo del 2012, el tribunal fija nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha 27 de Marzo del 2012, recibió acuse de recibo.- En fecha 28 de Marzo del 2012, el tribunal ordena agregar el acuse derecho consignado.- En fecha 30 de Marzo del 2012, siendo as nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la ciudadana C.M., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano E.H., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano J.R., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En fecha 30 de Abril del 2012, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para realizar la Inspección Judicial solicitada, se hizo el anuncio de Ley y no habiendo la parte solicitante se declara desierto el acto.- En fecha 02 de Abril del 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le fije nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha 03 de Abril del 2012, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para realizar la Inspección Judicial solicitada, se hizo el anuncio de Ley y no habiendo la parte solicitante se declara desierto el acto.- En fecha 03 de Abril del 2012, el tribunal fija nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha nueve de Abril del 2012, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la ciudadana C.M., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y habiendo comparecido dicha ciudadana se procedió al acto.- En la misma, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano E.H., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y habiendo comparecido dicho ciudadano se procedió al acto.- En la misma fecha el apoderado judicial de la co demandada Oneila Piña solicita copia simple y el tribunal las expidió.- En fecha 10 de Abril del 2012, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano J.H., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y habiendo comparecido dicho ciudadano se procedió al acto.- En la misma, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano J.R., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- .- En fecha 11 de Abril del 2012, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para realizar la Inspección Judicial solicitada, se hizo el anuncio de Ley y no habiendo la parte solicitante se declara desierto el acto. En fecha 18 de Abril del 2012, se recibió comunicación del SENIAT.- En fecha 20 de Abril del 2013, el tribunal agregó dicha comunicación.- En fecha 24 de Abril del 2012, el alguacil consigno las Boletas de notificación de las co-demandadas.- En fecha el alguacil consigno oficios.- En fecha 24 de Abril del 2012, el apoderado judicial de la co-demandada Oneila Piña solicita nueva oportunidad para los testigos promovidos.- En fecha 25 de Abril del 2012, el tribunal fija nueva oportunidad.- En la misma fecha el apoderado judicial de la co-demandada Oneila Piña, solicita copia simple.- En fecha 30 de Abril del 2012, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la ciudadana M.A., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En fecha 30 de Abril del 2012, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano J.C., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y habiendo comparecido dicho ciudadano se procedió al acto.-En fecha 02 de Mayo del 2012, se recibió comunicación de la Notaria Publica de Ciudad Ojeda.- En fecha 03 de Mayo del 2012, el tribunal agregó dicha comunicación.- En fecha 04 de Junio del 2012, recibió resultas de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la co-demandada Oneila Piña.- En fecha 05 de Junio del 2012, se agregaron las resultas al procedente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- En fecha 12 de Junio del 2012, se cerro la primera piezas por ser muy voluminosa y se abrió una segunda pieza.-En fecha 11 de Junio de 2012, se recibió comunicación del Banco Mercantil.-En fecha 12 de Junio del 2012, el tribunal ordeno agregar dicha comunicación.- En fecha 26 de Junio del 2012, el apoderado judicial de la co-demandada Oneila Piña, solicita se fije oportunidad para los informes y se dicte sentencia.- En fecha 28 de Junio del 2012, el tribunal fija el décimo quinto día para que las partes presentes los informes.- En fecha 02 de Julio del 2012, el apoderado judicial de la co-demandada Oneila Piña, consigna copia certificada del expediente 5731.- En fecha 18 de Octubre del 2012, el alguacil consigno Boletas de notificación.- En fecha 17 de Octubre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, .- En fecha 18 de Octubre del 2012, ordena oficiar en la forma solicitada.- En fecha 28 de Noviembre de 2012, se recibió comunicación de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias.- En fecha 14 de Diciembre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se oficie al Banco Mercantil.- En fecha 17 de Diciembre del 2012, se recibió comunicación del banco Mercantil y en la misma fecha se agregó a las actas.- En fecha 09 de Enero del 2012, el apoderado judicial de la c-demandada Oneila Piña solicita se fije oportunidad para los informes.- En fecha 01 de Febrero del 2013, el tribunal fija el décimo quinto día para que las partes rindan sus respectivos informes.- En fecha 25 de Febrero del 2013, se dio por notificado el apoderado judicial de la co-demandada Oneila Piña y en la misma fecha agregó la Boleta .- En fecha 01 de Abril del 2012, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora.- En fecha 02 de Abril del 2013, el alguacil agregó la boleta.- En fecha 24 de Abril del 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes.- En fecha 25 de Abril del 2013, el tribunal agregó el presente escrito.- En fecha 09 de Mayo del 2013, el apoderado judicial de la co –demandada Oneila Piña, presento escrito de observaciones a los informes presentados.- En fecha 10 de Mayo del 2013, se agrego el escrito de observaciones.-

Sustanciada como ha sido la presente causa garantizando la defensa e igualdad de las partes en conflicto con la garantía del debido proceso y el cumplimiento con todas y cada una de los lapsos y etapas del proceso encontrándonos en el lapso legal pasamos a dictar la sentencia de fondo y lo hacemos con las siguientes consideraciones:

En primer lugar el estudio y valoración exhaustivo y riguroso de todas y cada unas de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes comenzando por las pruebas documentales de la parte actora.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

Al folio 5 del expediente en copias fotostática simple corre inserta documento de identificación del actor, ciudadano J.A.L.L., denominado Cedula de identidad donde constan todos los datos de identificación del mismo, este documento en la forma en que se produce no fue impugnado por el adversario, quedando incólume, verdadero en todo su contenido y firma y en cuanto a la identificación señalada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 6 al 12, en siete (7) folios útiles, corren insertos y producidos con el libelo de la demanda, documento de compra venta fundante de la presente acción el cual es objeto de la controversia suscitada, donde se solicita la Nulidad del mismo, el cual será objeto de análisis y valoración por este órgano jurisdiccional una vez que sean analizadas y valoradas el resto de las demás pruebas producidas en el juicio.

Al folio 13 y su vuelto, corre inserta en un folio útil copia fotostática simple del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano J.A.L.L. y ONEILA E.P.C., parte actora y demandada e identificada plenamente en actas, la cual emana de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, Oficina Municipal de Registro Civil. Acta de Matrimonio ésta que no fue impugnada ni tachada de falsa en ningún momento del proceso y al emanar de un funcionario publico expresamente autorizado por la ley, dicha actuación se tiene como veraz, fehaciente y verdadero en lo que respecta a su contenido y firma de conformidad con el Articulo 429 ejusdem.

De los folios 14 al 19, corren insertas en seis (6) folios útiles, copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos J.A.L.L. y ONEILA PIÑA CARRIZO, dictada por este Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas y emanada del Registro Principal del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, instrumento éste que de la misma manera no fue impugnado ni tachado de falso durante el debate judicial, motivo por el cual se mantiene veraz, fehaciente en todo su contenido y firma que en el aparecen por emanar de un organismo publico del Estado autorizado por la Ley para tal fin de conformidad con el Articulo 429 ejusdem y 1.357 del Código Civil.

De los folios 20 al 30, corren insertos cadena documental del inmueble objeto de la presente nulidad, uno emanado de la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 28 de Abril de 2010, anotado bajo el Numero 5, Tomo 2 de los libros respectivo, donde la ciudadana YHOIRY O.G.C., le vende a J.A.L.L. y ONEILA E.P.C., y el segundo documento emanado de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 8 de Enero de 2009, bajo el Numero 5, Tomo 2 donde la Ciudadana G.M.M., le vende a la Ciudadana YHOIRY O.G.C., instrumentos estos que no fueron tachados de falso en su oportunidad ni la forma en que ellos fueron presentados en el proceso dando como resultado que los mismos se tengan como ciertos, fidedignos, veraces en todo su contenido y firma, al emanar de un organismo publico autorizado por la ley para tal fin, dando valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

A los folios 84 y 85 corren insertas en dos (2) folios útiles, cartas de residencia de la ciudadana O.P.C. y DONEIXYS DEBOURG PIÑA, codemandadas identificadas plenamente en actas, las mismas fueron producidas por el actor en su escrito de promoción de pruebas y emanan la primera de ellas del C.C.F. I Bolivariano de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., de fecha 02 de Febrero de 2012 y la segunda del C.C.U.C.L.C., Parroquia La Rosa, Sector Las Cabillas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 18 de Febrero de 2012, instrumentos éstos que no fueron motivo de impugnación por ninguna de las partes en el presente proceso emanado de Consejos Comunales que de acuerdo con la Ley que los crea son los genuinos representantes del poder Popular, del Pueblo y están facultados para dar fe sobre el pronunciamiento realizado teniéndose dichos instrumentos como veraz, fidedigno, en todo su contenido y firma de conformidad con el articulo 429 ejusdem y 1357 ejusdem.

A los folios 86 y su vuelto, y 87 del expediente produce con el escrito de promoción de pruebas copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos DEBOURG PARRA J.J. y PIÑA CARRIZO O.R., instrumento éste que tampoco fue cuestionado durante el proceso, el mismo se tiene como veraz, cierto, fidedigno de conformidad con el articulo 429 ejusdem y 1357 ejusdem.

Al folio 88 Igualmente produce en su escrito de promoción de pruebas, acta de matrimonio emanado de la Oficina Municipal del Registro Civil, adscrita a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde consta la celebración de matrimonio entre los ciudadanos J.A.L.L. y ONEILA PIÑA CARRIZO, parte actora y codemandada en el presente juicio, este instrumento fue atacado de falso durante el presente debate, manteniéndose el mismo incólume en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 ejusdem y 1357 ejusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA

La testigo C.O.M.D.R., comienza su declaración señalando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L. y a la codemandada ONEILA PIÑA, sabe de la relación que existía entre ambos, así como el hecho cierto de que se divorciaron, de igual manera al hecho cierto de conocer el domicilio conyugal del mismo, sin embargo en cuanto al hecho en relación al caso que nos ocupa, como lo es la nulidad del documento fundante de la acción, donde el actor manifiesta que la venta se produjo de forma viciada por las amenazas que recibió de su cónyuge de no divorciarse sino le firmaba la venta. En la cuarte pregunta el testigo responde que tenia conocimiento del hecho señalado anteriormente de que la codemandada ONEILA PIÑA, obligo bajo amenaza a J.A.L. para firmar la venta de la casa y respondió: “Bueno yo vi a la ciudadana ONEILA en la esquina de la Avenida Intercomunal con la H, al lado de donde trabaja en AUTOMOTRIZ yo le pregunte que es de la v.d.J. y ella contesto que se estaban divorciando y me voy a quedar en la casa por las buenas o por las malas, me voy a quedar y la voy a poner a nombre de su sobrina o sino le echaba para atrás el divorcio que es lo que el quiere Divorciarse”. De esta respuesta se deduce que la testigo en este caso concreto no conoce en forma directa sobre la situación que plantea el actor en cuanto al hecho por él manifestado de ser obligado para la firma de la venta de la casa, es sin lugar a dudas un testigo referencial no aporta absolutamente nada de su testimonio a lo investigado en este proceso, es mas de su misma declaración se evidencia o se desprende que es una testigo totalmente parcializado con el actor J.L., en consecuencia no le da ningún valor probatorio, se desecha de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano J.G.C.M., presenta su testimonio bajo juramento, este testigo efectivamente no presenta su testimonio ningún juicio de valor ni prueba alguna del hecho que se investiga como es la Nulidad de la venta que se hiciera entre el actor J.L. y las co-demandadas, su declaración solamente se manifiesta sobre el hecho de conocerlos a ambos y a que se dedica por lo que este sentenciador no le da ningún valor probatorio a la presente deposición ya que no aporta como se dijo anteriormente ningún elemento que permita demostrar que efectivamente tal como lo señala la parte actora, dicha venta se produjo por haberse violado el consentimiento del actor desechándose el mismo, todo de conformidad con el articulo 508 ejusdem.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA CO-DEMANDADA ONEILA PIÑA CARRIZO

En su escrito de contestación de la demanda y reconvención propuesta la Co-demandada ONEILA PIÑA CARRIZO, produce en dos (2) folios útiles copias fotostáticas simples sobre la identificación de un vehiculo donde se señala como propietaria al ciudadano J.A.L.L. parte actora y donde consta las características de dicho vehiculo, copias fotostáticas éstas que fueron desconocidas por la parte actora en su momento procesal, tal como consta en diligencia de fecha 1° de Febrero de 2012, la cual riela al folio 67 del expediente por tal razón y de conformidad con el articulo 429 ejusdem a dichas copias no se le da ningún valor probatorio por la forma en como las mismas fueron producidas, de conformidad con lo que establece dicho articulo.

La codemandada ONEILA E.P., en su escrito de promoción de pruebas invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales y completamente sobre el escrito de la demanda, además de eso promueve prueba de inspección judicial sobre el archivo de este tribunal para que se deje constancia de la existencia del Expediente llevado por este tribunal signado con el Numero 5731, referente a la Separación de Cuerpos dictada por este órgano jurisdiccional a fin de dejar constancia de dos (2) hechos siendo el primero que se deje constancia de lo que dice expresa y claramente el particular tercero de la separación de cuerpos y que se deje constancia de la fecha cuando se dicta dicha separación de cuerpos; e3fectivamente sobre la prueba de inspección solicitada la misma fue acordada por el tribunal por ser la misma legal y conducente y en fecha 19 de marzo del año 2012, fue practicada dicha prueba en los siguientes términos: El órgano jurisdiccional se ubico en el archivo del tribunal y a través de la archivista ciudadana G.E.A.P., quien fue notificada sobre dicha actuación claramente identificada en actas, procedió a hacer entrega al Juez del mismo, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: Primero de la existencia en dicho archivo del referido expediente donde se dejo constancia que al folio Numero 1 y su vuelto se lee: “TERCERO: igualmente adquirimos los siguientes bienes muebles los cuales fueron detallados tal como se señalaban en el expediente, donde finalmente dichos bienes quedaron en plena propiedad, posesión y dominio de la ciudadana ONEILA E.P.C., por voluntad de ambos, así como la totalidad de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble en cuestión. B) El tribunal dejo constancia de la fecha de la resolución del tribunal cuando le dio entrada a la separación de cuerpos, la cual corre inserta al folio 15 y su vuelto y 146, de fecha 28 días del mes de Julio del presente año 2010. Previo al anuncio de ley se dicto y publicó la resolución que antecede quedando inserto bajo el Número 167, no habiendo mas particular que evacuar el tribunal devuelve el expediente”. Con relación a la presente prueba promovida y evacuada por este órgano jurisdiccional, la misma se desprende la separación de cuerpos de tipo legal entre el actor y la codemandada y q1ue además se hablo y se acordó entre los cónyuges la separación de los bienes muebles existentes en el hogar conyugal y que los mismos pasaron a ser en propiedad y posesión de la codemandada ONEILA PIÑA CARRIZO y que no se hablo de ningún otro bien que formara parte de la comunidad conyugal, quedando la presente actuación verdadera, fehaciente en todo su contenido y firma a no ser tachada de falsedad ni en su contenido ni en su firma, haciendo pleno valor probatorio al emanar de un funcionario publico autorizado por la ley para tal fin, todo de conformidad con el Articulo 429 ejusdem y 1357 ejusdem.

PRUEBA TESTIMONIAL DE LA CO-DEMANDADA ONEILA PIÑA CARRIZO

Promueve y evacua la testimonial jurada del ciudadano J.C.C.B., quien presenta su declaración en los siguientes términos, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al actor como a la co-demandada ONEILA PIÑA CARRIZO, sabe de la relación que existió entre ellos, así mismo en cuanto al hecho de tener conocimiento que entre los mismos no existía ningún tipo de problemas ni discusión, de igual manera de acuerdo con la respuesta dada a la primera pregunta reformulada no tiene conocimiento directo ni preciso sobre la venta que hiciera el actor y la codemandada ONEILA PIÑA CARRIZO ex cónyuge sobre una casa de su propiedad, este testigo no aporta ningún tipo de elementos de juicio que permita valorarlo como un testigo hábil y directo, ya que no tiene conocimiento ni aporta absolutamente nada relacionado con el objeto de la demanda, como lo plantea el actor, por lo tanto su testimonio se desecha sin ningún valor probatorio todo de conformidad con el articulo 508 ejusdem.

PRUEBA DE INFORMES

A los folios 143, 144 y 145 de la primera pieza del expediente corren insertos en tres (3) folios útiles en copias certificadas de la pruebas de informes emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendiendo a oficio emanado de este órgano jurisdiccional signado con el Numero 5989-153-2012 de fecha 14-03-12, donde se solicita información sobre el domicilio fiscal de la ciudadana DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, donde se informa que dicha ciudadana bajo el Numero de Cedula 23.514.189, se encuentra domiciliada en la Calle Churuguara, Callejón San Ramón, Casa sin numero, Sector Las Cabillas, Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., desde el 21 de Octubre del Año 2010, la presente actuación o informe emana de un órgano publico del Estado venezolano facultado por la Ley para rendir dicha información; dicho informe no fue impugnado durante el debate procesal entre las parte4s, teniéndose el mismo como v.f.y. autentico en todo su contenido y firma de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, pero no le da ningún valor probatorio en relación al hecho que se investiga como lo es la nulidad de venta del inmueble objeto de la pretensión, ya que la información en el contenido no produce ninguna incidencia de carácter esencial en el documento que se pretende anular, desechándolo como medio probatorio en este acto y Así se Decide.

A los folios 161 al folio 165, corren insertas en cinco (5) folios útiles copias certificadas de documento compra venta, objeto de la presente acción de nulidad de venta, emanado de la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 27 de Abril de 2012 y el cual tiene fecha de documento autenticado el 6 de Enero de 2011, bajo el Numero 28, Tomo 1, el cual es el mismo que acompaña el actor con su demanda que corre inserta a los folios 6 al 12 del expediente, el cual ser objeto de un estudio minucioso y exhaustivo, una vez analizada las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Al folio 2 de la segunda Pieza Principal del expediente, corre inserta en un folio útil original, comunicación dirigida a este órgano jurisdiccional en respuesta a oficios Números 5989-156/2012 y 5989-157/2012, ambos de fechas 14 de Marzo de 2012, dejando constancia al tribunal sobre la presente prueba de informe que el mismo tanto en su contenido y firma, se tiene como fidedigna, veraces, verdadero dicho instrumento por la firma como ha sido promovida y evacuada, además de emanar de una Empresa Bancaria, esto es BANCO MERCANTIL que es autorizado por Ley Especial para cumplir con esta finalidad, sin embargo desde el punto de vista probatorio dicho informe se desecha por no aportar elementos de convicción al objeto en litigio de conformidad con el Articulo 429 ejusdem y 1.357 del Código Civil.

A los folios 49, 50, 51 y 52 del expediente corren insertas en 4 folios útiles originales, informes emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de la Republica Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a Oficio N° 5989-633-2012 de fecha 18 de Octubre de 2012, emanado de este órgano jurisdiccional, los mismos se tienen como fehaciente, veraz, fidedigno en todo su contenido y firma, por emanar de una institución del Estado, autorizado por la ley, para tal fin, pero los mismo no se toman como medio probatorio en la presente controversia por no aportar elemento de convicción en el caso que nos compete, todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

A los folio 55 y 56 de la segunda pieza principal del expediente, rielan insertos en dos (2) folios útiles originales al igual que los anteriores, prueba de informe emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al igual que las anteriores dichos actas de informes, se tienen como fidedigna veraz, autentica en todo su contenido y firma, ya que emana de una institución del Estado autorizado para tal fin, pero que desde el punto de vista de su valor probatorio en el presente proceso no produce ningún efecto, son totalmente impertinentes. Así se decide de conformidad con el Artículo 429 ejusdem y 1357 ejusdem.

Ahora bien, tal como se señalo anteriormente en cuanto al estudio y valoración del documento de compra venta fundamento de la presente acción, el cual fue producido por el actor con el libelo de la demanda encontrándose inserto de los folios 6 al folio 12, una vez valorada en forma exhaustiva y rigurosa cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, corresponde a este órgano jurisdiccional la valoración de este instrumento, el cual emana de un órgano de la administración publica del Estado autorizado expresamente por la Ley, para darle autenticidad, legalidad, veracidad al mismo; vemos que en ningún momento fue cuestionado desde el punto de vista formal en cuanto a su contenido y firma que los mismos permanecen incólumes y produciendo plenos efectos en el proceso, que el accionante cuestiona el hecho de que para el momento de la firma de dicho instrumento lo hizo bajo una serie de amenazas producidos por la co-demandada ONEILA E.P.C. su ex cónyuge, afirmaciones éstas que en ningún momento del debate judicial el accionante demostró en forma fehaciente que permitiera crear en este órgano jurisdiccional la convicción de que el mismo fuera realizado, violando elementos del consentimiento como son el error, el dolo y la violencia que permitiera enervar los efectos de este instrumento en el presente juicio y de esta manera declarar la nulidad del mismo, al no producirse esta situación las pruebas conducentes por parte del actor para justificar o fundamentar los hechos afirmados en el libelo de demanda, en consecuencia se declara con plena validez el instrumento objeto de la presente acción tanto en su contenido como en su firma por no haberse destruido con los medios probatorios conducentes los mismos. Todo de conformidad con el articulo 429 ejusdem y 1.357 ejudem. Así se decide.

Analizada y estudiada como ha sido la demanda, la contestación de la misma, la reconvención invocada por el demandado, así como las pruebas promovidas y evacuadas por cada una de las partes, este Sentenciador entra a dictar la sentencia de fondo o merito y lo hace de la siguiente manera:

En nuestro ordenamiento jurídico positivo existe un principio denominado en Doctrina “Carga de la Prueba”, el mismo se encuentra implícito en las disposiciones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, los cuales establecen de forma textual lo siguiente:

Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Articulo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De las normas transcritas se desprende que efectivamente desde el punto de vista procesal las partes, tiene la obligación ineludible de demostrar o probar sus afirmaciones o negaciones, no puede plantearse una controversia en nuestro ordenamiento jurídico como si todo fuera una novela utilizando un mecanismo donde estemos exonerado de probar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la esencia en el derecho y en todo proceso es a mi juicio la etapa probatoria, la cual busca crear en el juez la convicción de que todo lo afirmado refleja la verdad verdadera del o los hechos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional utilizando los medios probatorios pertinentes, legales, conducentes que demuestren efectivamente quien tenia razón en dicho conflicto.

El actor en su libelo de la demanda, señala entre otras cosas que fue obligado con la amenaza de interrumpir una separación de cuerpos ya firmada y que el hecho de ser amenazado, lo sorprendiera en su buena fe procediendo a la firma de la venta de la vivienda objeto de la acción propuesta, continua su relato señalando que esta (la venta) tiene vicios de consentimiento, ya que la misma se vendió por un precio vil e irrisorio, además señala que el instrumento bancario cheque Numero 71803430 del Banco Mercantil y que supuestamente era el pago o la suma de dinero que se cancelo por la supuesta venta, que nunca fue cobrado por él, emanado por la compradora en este caso la Co-demandada DONEIXYS DEBOURG PIÑA, pidiendo al tribunal que declaré la Nulidad Absoluta o inexistencia del asiento notariado, sustancialmente viciado al cual hace referencia.

Pareciera que en este caso bajo investigación de este órgano jurisdiccional se invirtiera el rol del demandado, ya que plantea la situación como el débil jurídico, el hombre que permite bajo amenaza de dos (2) ciudadanas doblegar su consentimiento y producir el hecho del cual pretende anular o que este órgano jurisdiccional anule, y me refiero que en estos momentos existe una Ley de Protección a las Mujeres como lo es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Tal como se señalo en su demanda, él (el actor) solicita la nulidad absoluta o inexistencia, tomando estos dos conceptos como sinónimos lo cual no es correcto.

Un contrato es inexistente cuando falta uno de los elementos esenciales para su existencia, cuando no existe consentimiento, cuando no existe objeto, cuando no existe causa, se habla por ejemplo en lo contratos solemnes cuando no se ha cumplido con la formalidad exigida por la ley, en estos casos ni siquiera se puede hablar que el contrato es inexistente por cuanto no hay contrato, nunca ha habido contrato, mientras que en la nulidad absoluta procede en los casos en que el contrato adolece de Causa Ilícita o de Objeto Ilícito por ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a la Ley. Se ha dicho que en la Nulidad Absoluta a diferencia de la existencia existen todos los elementos exigidos por el Código Civil para que se perfeccione el contrato, solo que uno de estos elementos es contrario a la Ley, al orden público y a las Buenas Costumbres.

Ahora bien, para declarar la nulidad de un contrato se debe analizar las condiciones, los requisitos y los vicios para la validez de los mismos. Es por ello que el ya señalado artículo 1.141 del Código Civil, establece:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1. Consentimiento de las partes;

2. Objeto que pueda ser materia; y

3. Causa lícita

.

Tal como lo nombra el ordinal 1° del artículo 1.141, el Consentimiento de las partes, se define como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno, es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real, solemne o consensual.

Acogiendo el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de Mayo de 2011, en la cual expone:

…Omissis….Resuelta la excepción de falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio activo, corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en cuanto a la defensa de prescripción de la acción, planteada de manera subsidiaria, por la representación judicial del codemandado M.S.M.G., al aducir, que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, y en el presente caso, han transcurrido treinta y un (31) años desde que la ciudadana A.M.R., vende a su hijo H.R.R., un inmueble de su propiedad, y han transcurrido veintinueve (29) años desde que el ciudadano H.R.R., vende dicho inmueble a su representado ciudadano M.S.M.G..

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil:

La acción para pedir la nulidad de la convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por le ejecución del contrato.

La norma antes transcrita se refiere, en general, a un lapso para que opere la prescripción de la acción para pedir la nulidad, sin distinguir el tipo de nulidad a que se refiere, si a la pretensión por nulidad absoluta o por nulidad relativa, de allí que, sea necesario determinarlo.

Enseña la doctrina, que la nulidad de los contratos “… es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes” (Maduro, E y Pittier, E. 2001. Curso de Obligaciones, T. III, p. 752)

Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes: 1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; 2) La nulidad total y la nulidad parcial y, 3) La nulidad textual y nulidad virtual.

En cuanto al primer punto de vista --que es el que interesa a la presente decisión-- la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento de las partes; 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º) Causa lícita”.

Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2º) Por vicios del consentimiento”.

Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir de nulidad relativa.

Tal distinción, entre ambas normas jurídicas ha sido expresada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, en una vieja sentencia de fecha 24 de noviembre de 1967, cuando dejó sentado:

La Corte observa:

El formalizante incurre en una manifiesta confusión entre los conceptos: falta de consentimiento y consentimiento viciado, que son dos cosas completamente diferentes a las que la propia ley sanciona de muy diferentes maneras.

El citado artículo 1.141 enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes, es obvio, por lo tanto, que si ese requisito falta, el contrato es inexistente.

El artículo 1.142 a su vez establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Es decir, si hay consentimiento, pero ese consentimiento está viciado, el contrato puede ser anulado.

En el caso a que se contrae la formalización, la recurrida encontró que el contrato a que se refería adolecía de falta de consentimiento, y muy acertadamente la consideró inexistente, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.141.

Si se hubiera tratado de un consentimiento viciado por error, por ejemplo, o por cualquiera otra causa, el acto no tendría la sanción de inexistencia, pues habría un consentimiento, aunque viciado, que sólo podría ser objeto de anulación.

La recurrida aplicó, en consecuencia, de manera correcta las disposiciones legales denunciadas, conforme a su justo sentido derivado de la propia letra de las disposiciones y de la interpretación doctrinal. Su denuncia es, por lo tanto, improcedente. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. XVII (17) Caso: F. Silvestre contra O.P.R.O.Y.C.A., pp. 382 y 383)

Igualmente, la casación venezolana, se ha encargado de definir y caracterizar la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXVII (217) Caso: F.d.L.C.C. de Ramírez y otra contra L.F.B.M., pp. 576 y 579)

En este orden de ideas, la doctrina ha sistematizado las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, en estos términos:

Primero: La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aún cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.

Segundo: Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación.

Tercero: La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona.

Cuarto: En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece.

Quinto: El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido.

Sexto: Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa.

Séptimo: Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58)…Omissis…Ahora bien, ha sido estableado por la casación que el lapso de prescripción de cinco años al que se refiere la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable a la acción de nulidad relativa y no a la nulidad absoluta.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXVII (187) Caso: M.M. Baptista y otra contra M.J. Olivares, pp. 577 y 579)…Omissis…

Es de hacer notar, que tanto en la Nulidad Absoluta como en la inexistencia es indispensable la intervención judicial para que el juez la constate porque nadie puede hacerse justicia por sus propios medios, en este caso concreto de acuerdo con lo alegado por el actor pudiera decirse que se afecta un interés de carácter particular y no colectivo, esto es, no afecta al orden publico y a las buenas costumbres, por lo que este sentenciador saca como conclusión que el referido actor erró al confundir las acciones de Nulidad Relativa ante la Nulidad Absoluta siendo ésta ultima la acción que intenta.

Por lo que de acuerdo al principio anteriormente esbozado como lo es la carga de la prueba y valoradas todas y cada unas de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así como las pruebas de informes se concluye que éste (actor) no produjo ningún medio probatorio que produjera elementos de convicción en este órgano jurisdiccional donde esta obligado a probar que fue efectivamente victima de violencia por parte de las co-demandadas, especialmente su ex cónyuge, ciudadana ONEILA E.P.C., ni siquiera concreto que tipo de violencia se puso en practica en su contra y que efectos le produjo, cuando analizamos los testigos que presentó de los mismos se evidenciaron que son de carácter referencial, que nunca vieron actos de violencia dirigidos por la co-demandadas en su contra, al igual que las pruebas de informes ninguna produjeron elementos de convicción que profundizaran o fundamentaran sus afirmaciones, no existen en actas prueba alguna que demostrare fehacientemente, contundentemente lo alegado por el actor; lo cual produce como consecuencia que su acción sea desechada y declarada sin lugar, en vista de que el actor no produjera las pruebas que demostraran sus afirmaciones y Así se Decide.

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.L.L., titular de la cedula de identidad Numero V-7.867.453 en contra de las ciudadanas ONEILA PIÑA CARRIZO, titular de la cedula de identidad Numero V-12.712.700 y DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, titular de la cedula de identidad Numero V-23.514.189, por la Acción de Nulidad de Documento.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haberse vencido totalmente en esta instancia, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los f.d.A. 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. W.E. MACHADO BELTRAN

LA SECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 082-14.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR