Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

PARTE ACTORA: OPERADORA 2020 C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.996,bajo el N° 32, Tomo 1580A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.J.D.P., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.597.

PARTE DEMANDADA: A.M.D.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 720.194.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor judicial al profesional R.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente juicio por demanda intentada por la abogada JAMELI J.D.P., quien en su condición de apoderada judicial de la firma OPERADORA 2020 C. A, demandó a la ciudadana A.M.D.B. al Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta suscrito sobre el inmueble distinguido con el número y letra 3-H, ubicado en la tercera planta, tipo del Edificio Centro Comercial Bello Monte, situado entre las Avenidas L.D.V. y Lincoln de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 20 de junio de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Gestionados los trámites para la citación de la demandada y vista la imposibilidad de localizarla personalmente se ordenó su citación por carteles.

Cumplidos los tramites de citación por carteles y vista la no comparecencia de la parte demandada al proceso, el Tribunal, a solicitud de la representación judicial de la parte actora le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado R.S., quien notificado de su designación compareció al proceso, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los derechos inherentes al mismo.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial compareció y consignó escrito en el cual negó todos y cada uno de los hechos aducidos por la representación judicial de la actora.

Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a la misma comparecieron ambas partes y expusieron lo que creyeron conveniente para en defensa de sus alegaciones.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.009, el Tribunal realizó la fijación de los hechos que formaron parte de la controversia.

Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2.009, el Tribunal fijo oportunidad para la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, el Tribunal pronunció el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a extender el texto completo del fallo, el queda plasmado en los siguientes términos:

II

En el caso bajo análisis, la pretensión de la parte actora, se contrae al cumplimiento del contrato que de acuerdo con lo aducido en el libelo por su representación judicial, fue celebrado entre la firma OPERADORA 2020 C.A y la ciudadana A.M.D.B.; el día 8 de mayo de 2.003 y tuvo por objeto dar en opción a compra del inmueble distinguido con el número y letra 3-H, ubicado en la tercera planta del Edificio Centro Comercial Bello Monte, situado entre las Avenidas L.D.V. y Lincoln de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de La Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal; debido a la falta que imputa a la demandada al incumplir con la obligaciones asumidas en el contrato cuyo cumplimiento demanda; esto es; no otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda.

En este sentido expuso como fundamento de la pretensión deducida las siguientes argumentaciones fácticas:

Que su representada celebró el día 8 de mayo de 2.003, un contrato de opción de compraventa con la ciudadana A.M.D.B., sobre el inmueble antes identificado.

Que para concretar la venta pactada, cada una de las partes asumió obligaciones y citó lo dispuesto en las cláusulas segunda, tercera y cuarta, respectivamente del instrumento fundamental de la demanda.

Que dado que se cumplieron los lapsos establecidos en el contrato sin que la demandada compareciera a protocolizar el documento definitivo de compra venta es por lo que acudió a demandarla para que se ejecute en todas sus partes el contrato suscrito por ella.

Siendo la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la parte actora expuso que la parte demandada en ningún momento se ha hecho presente, ni para la protocolización del documento definitivo de compra venta, ni en el presente proceso; a pesar de que ella ha cumplido con todos los tramites de su citación en la dirección procesal suministrada en el documento fundamental de la demanda.

Frente a lo alegado por la representación judicial de la actora, el defensor judicial, en este mismo acto; solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de que le sea suministrada una dirección efectiva donde localizar a su defendida, el Tribunal antes de entrar a analizar el merito del debate observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la citación de la parte demandada fue llevada a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citación esta que fue realizada en la dirección que; de acuerdo con lo señalado por la parte actora en la audiencia y de acuerdo con las actas procesales, es la dirección procesal que fue establecida por la persona que actuó en nombre de la parte demandada en el documento fundamental de la presente demanda, que es el instrumento que contiene las estipulaciones cuyo cumplimiento se reclama.

En tal sentido; observa el Tribunal que el documento que contiene las estipulaciones convenidas, específicamente en su cláusula séptima dejó establecido que, toda comunicación entre las partes contratantes debería ser dirigida a Torre Oeste, Mezzanina 2, del Edificio Cediaz, situado en la Avenida Casanova, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirección que en modo alguno puede considerarse a los fines de la tramitación del presente proceso, como la dirección procesal para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada ni mucho menos su domicilio, todo ello a los fines tener por agotada su citación personal, por las razones siguientes:(Negrillas del Tribunal).

En primer lugar, por que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la dirección procesal es aquella que a tales efectos suministran las partes formalmente dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza, pues no se evidencia de las actas procesales la comparecencia ni de la demandada ni de su representación judicial suministrándola. Así se decide.

Por otra parte, del propio texto de la cláusula séptima se evidencia que lo allí convenido, se refiere a las comunicaciones que de manera personal debían dirigirse las partes.

En este aspecto, considera el Tribunal de suma importancia acotar que una cosa es la comunicación que se dirigen las partes; que está referida a actuaciones privadas mediante las cuales las partes fijan una dirección en la cual se le deben dirigir las comunicaciones que a bien tenga el otro contratante y otra es la citación personal que realiza un Tribunal de manera formal y dentro de los parámetros legales establecidos, para cuya gestión se hace necesario que exista la certeza, de que el lugar donde el Alguacil se trasladará, es el lugar donde el demandado tiene efectivamente su domicilio; todo ello a los fines de su localización de manera personal.

Aunado a lo anterior se observa que, la actividad desplegada por el defensor ad litem estuvo limitada a dejar constancia de haber dejado la información correspondiente al ciudadano M.G.S., quien no es la parte demandada en el presente juicio, ni mucho menos tiene poder para representarla, toda vez que el poder consignado a los autos por la parte actora, es un poder especial para vender y enajenar el inmueble sobre el cual se celebró el contrato cuyo cumplimiento reclama en el presente proceso y no se desprende del citado instrumento que el mencionado ciudadano haya estado facultado para representar a la ciudadana A.M.d.B. en juicio, de tal manera que mal puede considerarse agotada la gestión del defensor de localizar a su defendida, cuando de las propias actas procesales y de lo señalado por el en su contestación se evidencia que en el inmueble en el cual se constituyó a los fines de contactarla, quien labora no es ella, sino el ciudadano que actuó como su apoderado especial en el documento que contiene la obligación que por el presente juicio reclama la actora.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 dispone: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”

Por sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dejo sentando lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.

En este sentido y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2004 (Caso: L.M.D.F.) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem), a la luz del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

De esta manera, y tomando en consideración los criterios plasmados, se observa que de acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.

Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.

El orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente y a los fines de evitar nuevas reposiciones que retarden el presente proceso, en perfecta sintonía con la decisión citada y las que continuamente se han venido dictando en materia de defensor ad litem, repone la causa al estado de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que éste organismo informe al Tribunal el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, para que una vez consten en autos tales actuaciones, proveer lo conducente en cuanto a su citación personal o en su defecto de su defensor judicial; a los fines de que ejerza su derecho a defensa consagrado constitucionalmente . Así se decide.

III

En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la presente causa al estado de que se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE INDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) a los fines de que éste organismo informe al Tribunal el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, para que una vez consten en autos tales actuaciones, proveer lo conducente en cuanto a su citación personal o en su defecto de su defensor judicial; a los fines de que ejerza su derecho a defensa consagrado constitucionalmente . Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace innecesario el análisis y decisión de las alegaciones y defensas planteadas en lo que se refiere al mérito de la controversia. Así se establece.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días de julio de 2.009. Años 149° y 150°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha y siendo las 11:24 am, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP AP31V-2008-1539.

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