Decisión nº 239 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoAccidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2004

Años: 193º y 145º.

Asunto: KP02-T-2004-56

PARTE ACTORA: Orangel Chaviel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 119.063

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.482

PARTE DEMANDADA: Naudy R.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.323.517.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.095.

SENTENCIA: Interlocutoria

En razón de las cuestiones previas interpuestas en tiempo oportuno, este Tribunal a fin de resolver dichas cuestiones previas opuestas observa:

I

En razón de haber opuesto F.R.O., en su carácter de abogado de Naudy R.H.P., ya identificado, la cuestión previa referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Alega el accionado que la parte demandante en su escrito libelar no especifica la suma de los daños materiales causados, ni mucho menos totaliza dichos daños, sino que simplemente estima la demanda de manera global y sin discriminación alguna, por ende afirma que el actor no cumple en su escrito de demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 7 ejusdem.

Por su lado la demandante no contestó las cuestiones previas opuestas. Y ninguna de las partes promovió prueba alguna

ÚNICO

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al defecto de forma de la demanda. Observa, esta Sentenciadora que los requisitos de forma según Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 77, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que esta condiciona de cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. Por lo que, si en el libelo de demanda no se contiene las indicaciones que exige el artículo 340 lex citae, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, es por ello que mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por otro lado, cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la ley requiere que se especifique en qué consisten éstos y cuáles son sus causas, esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se reclama. Señala además E.C.B., en su comentado Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 596, que la petición genérica de indemnización sin la especificación de los daños y sus causas no es considerada válida. Así las cosas observa quien esto decide que en ninguna parte del libelo presentado, el actor explica ni especifica la suma equivalente a los daños señalados como causados por negligencia del actor. Y ASÍ SE DECIDE

Por lo que, en razón al análisis expuesto, es forzoso para quien esto juzga declarar CON LUGAR la cuestión previa propuesta, y ORDENA al actor la corrección del libelo en cuanto a la especificación de los montos referidos a los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, al quinto día siguiente de despacho al de hoy, de conformidad a lo pautado en el artículo 354 ejusdem. Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 lex citae.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Patricia Riofrío Peñaloza.

La Secretaria.

Maria Milagro Silva.

En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 12:20 pm

La Secretaria.

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