Decisión nº 03136 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001753

PARTE SOLICITANTES: ORANGEL A.G.G. y R.M.F., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.468.624 y 8.271.641, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE C.S.., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 63.320.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 06 de Agosto de 2013, los ciudadanos: ORANGEL A.G.G. y R.M.F., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.468.624 y 8.271.641, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.S.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.320, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo B.d.E.A. (actualmente Municipio Urbaneja de Lechería), en fecha 31 de Julio de 1992; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle dos (2), Urbanización Portugal, Casa #0-90, Municipio S.B., de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que por desavenencias muy complejas surgidas en el transcurso de la tan corta vida matrimonial, lo que se origino que se perdiera la armonía conyugal que existía al inicio de su matrimonio, procedieron a separarnos de hecho seis (6) años después de haber contraído matrimonio, es decir, exactamente el día TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE AÑO 1.998, y esta ruptura de vida en común se ha prolongado por mas de CINCO (05) AÑOS; Igualmente agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ORANGEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.060.142, mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

II

En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 26 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 26 de septiembre de 2013, la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ORANGEL A.G.G. y R.M.F., antes identificados, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ORANGEL A.G.G. y R.M.F., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.468.624 y 8.271.641, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo B.d.E.A. (actualmente Municipio Urbaneja de Lechería), en fecha 31 de julio de 1992, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.165, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.G.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 23 de octubre de 2013, siendo las 01:46 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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