Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: J.A.O.P., venezolano, actualmente mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. 18.600.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.G.S.G.M. y J.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.579, 83.091 y 102.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.O.O., A.Q.P.D.O., A.Y.O.R., J.O.R. Y OTMAR R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.826.548, 11.680.954, 11.305.012, 12.065.187 y 6.900.694, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.L.A., MARÍA M DELASCIO CHITTY, O.L.P. y G.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4861, 8593, 70.828 y 522, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente Itinerante Nº 0114-12

Expediente Antiguo Nº AH16-V-1999-000013

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Mediante oficio No. 2012-0279 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 26 de Marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0114-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, la Juez Titular de este despacho conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución antes mencionada, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, en consecuencia, ordenó librar boletas y cartel de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se les libró en la misma fecha a la parte actora Boleta de Notificación y a los ciudadanos codemandados Cartel de Notificación.

En fecha 23 de octubre de 2002 el ciudadano Alguacil encargado de practicar las notificaciones en esta causa, dejó constancia que en la misma fecha fijó el cartel de notificación librado a los codemandados en este asunto.

En fecha 24 de octubre de 2012 la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido las formalidades relativas a la notificación de la parte demandada.

En fecha 07 de noviembre de 2012 el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora dejó constancia que al trasladarse al domicilio aportado en autos de la misma le fue imposible lograr la notificación encomendada. Por tal motivo, en fecha 31 de enero de 2013 se ordenó la notificación de la parte actora mediante Cartel de Notificación, dejando constancia en fecha 08 de noviembre de 2013 el ciudadano Secretario de este Juzgado de haberse cumplido con las formalidades relativas a la notificación de la parte actora.

En fecha 18 de enero de 2013 compareció ante este Juzgado el abogado M.G.G. apoderado judicial de la parte actora y sustituyó mediante poder Apud Acta el mandato que acredita su representación en el ciudadano J.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.995.

En fecha 14 de febrero de 2013 este Juzgado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto a esta causa observa:

Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 12 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado M.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.O.P., quien para la época era menor de edad, según poder que le fuera otorgado por su representante, progenitora y guardadora la ciudadana YADIZA DEL C.P., mediante el cual demandó por SIMULACIÓN a los ciudadanos A.O.O., A.Q.R.P.D.O., A.Y.O.R., O.R.M.G. y J.O.R., la cual previo el sorteo respectivo de Ley le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de ello, y previa consignación de los recaudos correspondientes a esta demanda, el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 1999, admitió esta acción y ordenó el emplazamiento a los ciudadanos A.O.O., A.Q.R.P.D.O., A.Y.O.R., OTMAR R.M.G. y J.O.R..

En fecha 06 de diciembre de 1999, se libraron compulsas de citación a los ciudadanos codemandados.

En fecha 09 de febrero de 2000, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación personal de los ciudadanos codemandados en esta causa dejó constancia que al trasladarse a practicar la citación del ciudadano OTMAR R.M.G., el mismo recibió la compulsa de citación librada a su persona y firmó el recibo de la misma, quedando de esta manera debidamente citado. Asimismo, en la misma fecha dejó constancia de no haber podido lograr su cometido en el sentido de hacer efectiva la citación de los ciudadanos codemandados J.O.R., A.O.O., A.Q.R.P.D.O. y A.Y.O.R..

En fecha 22 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de los codemandados a los que no se había podido lograr su citación, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión que fue proveída en fecha 15 de marzo de 2000.

En fecha 14 de abril de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las publicaciones en los diarios relativas al cartel de citación librado a los codemandados.

En fecha 05 de junio de 2000, la Secretaria del Tribunal previo traslado al domicilio de los codemandados a los fines de fijar el Cartel de Citación librado a los mismos, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se les designara defensor judicial a los codemandados en este juicio.

En fecha 04 de agosto de 2000, se designó a la ciudadana A.I.R. como Defensor Ad-Litem de los codemandados en este juicio, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona. Quedando notificada la defensora designada en fecha 19 de septiembre de 2000 del cargo recaído en su persona; y, aceptando en la misma fecha el cargo al cual había sido designada y jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 27 de septiembre de 2000, comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos A.O.O., A.Q.P.D.O., A.Y.O.R., J.O.R. Y OTMAR R.M.G. codemandados en este juicio, y confirieron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio O.L.A., MARÍA M DELASCIO CHITTY, O.L.P. y G.M.G.. Asimismo, se dieron expresamente por citados en el presente juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2000 compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2000 compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2000 compareció el abogado M.G.G., y sustituyó el poder que le fuera concedido por la parte actora en el abogado S.G.M.. Y asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2000 compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó copias certificadas de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal VI de fecha 08 de mayo de 2000, así como de la aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de julio de 2000 emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de noviembre de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte que representa.

En fecha 29 de noviembre de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas y los anexos de los mismos.

En fecha 20 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas. Y, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se admitieron, a tal efecto se ordenó la intimación de los ciudadanos codemandados a los fines de que comparecieran ante el Tribunal para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 08 de enero de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que el Tribunal se sirviera enmendar el error cometido en el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2000, consistente en haber ordenado la intimación de los codemandados en esta causa, en lugar de dejarlos de una vez intimados.

En fecha 09 de enero de 2001, el Tribunal de la causa evidenció que el auto de admisión de pruebas de esta causa fue dictado extemporáneamente, por lo que debió ordenarse la notificación de las partes, a tal efecto se ordenó la notificación de los codemandados en esta controversia, dejando constancia que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones de todas las partes involucradas en este juicio, se procedería a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, en consecuencia se ordenó la notificación de los codemandados, librándose en fecha 12 de enero de 2001 las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 08 de febrero de 2001, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó su escrito de informes.

En fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de esta acción y declinó su COMPETENCIA por ante la Jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, remitiéndose el presente expediente en la misma fecha.

En fecha 20 de octubre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, emitió auto, en donde se declaró incompetente para conocer de la presente acción y ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cual fue recibido en fecha 29 de enero de 2004.

En fecha 02 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Lex H.M., en virtud haber sido designado Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de las partes intervinientes, del abocamiento en comento a los fines de la reanudación del presente juicio, librándose en la misma fecha las boletas de notificación para tal efecto.

En fecha 25 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual la ciudadana A.G.G., en virtud haber sido designado Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de las partes intervinientes, del abocamiento in comento y a los fines de la reanudación del presente juicio, librándose en la misma fecha las boletas de notificación para tal efecto, y dejando constancia que una vez quedaran las partes a derecho el Tribunal proferiría la sentencia de la causa de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual el ciudadano H.A., en virtud haber sido designado Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la actora, se dio por notificada del abocamiento antes aludido y solicito la notificación de la parte demandada, cuestión que fue proveída en fecha 13 de agosto de 2007 librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2010, compareció la representación de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento in comento, y solicitó se libraran boletas a los codemandados en esta controversia.

En fecha 01 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del ciudadano L.T.L. Juez Provisorio, cuestión que fue proveída en fecha 06 de julio de 2010 ordenando la notificación de las partes involucradas en esta controversia del abocamiento in comento.

ACTUACIONES CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 20 de diciembre de 1999 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió cuaderno de medidas de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de esta causa de fecha 23 de noviembre de 1999, asimismo instó a la parte demandante en esta controversia a consignar copias certificadas de los documentos sobre los cuales fundamenta su pretensión a fin de proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 26 de enero de 2000, previa consignación de la parte actora de los documentos requeridos, el Tribunal de la causa decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización la Carlota- Los Dos Caminos, Municipio León Martínez, hoy Municipio Sucre, signado con el Nº A11A, propiedad de los codemandados, y a tal efecto ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, librándose en la misma fecha el oficio Nro. 131.

Se recibió oficio Nro. 052, de fecha 01 de febrero de 2000 proveniente de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual le fue informado al tribunal que se había tomado debida nota de la medida cautelar decretada.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones, luego de haber cumplido con las formalidades relativas a las notificaciones de las partes involucradas en esta controversia.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que su representado el ciudadano J.A.O.P. es hijo de una unión extramatrimonial surgida entre el ciudadano A.O.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.826.548, y su madre la ciudadana YADIZA DEL C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.730.374, y que nació el día 17 de marzo de 1987, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 1.223, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual acompaña en copia simple como recaudo a la presente demanda.

  2. Que desde el momento de su nacimiento en la Clínica L.A. la ciudadana YADIZA DEL C.P., se hizo cargo de su hijo prácticamente sin la ayuda del padre, en virtud de que el mismo se desentendió completamente del menor y a quien solo le suministró, durante su corta vida exiguos recursos económicos a través de un deposito que por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) mensuales, que hacia en una cuenta de la madre, siendo, como ya se dijo, en una cuenta de ahorros perteneciente a la madre, lo cual dio motivo a que la misma, interpusiera demanda por Pensión de Alimentos, por ante el Juzgado Séptimo de Familia y Menores de la Región Capital (Expediente 16.873), proceso que ha producido que el padre del menor depositara provisionalmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, hasta las resultas del juicio referido.

  3. Que el ciudadano A.O.O., antes de intentarse la demanda por Pensión de Alimentos, era representante legal y tenedor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que conforman el capital accionario de la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE PLASTICO NELLY, C.A. Siendo propietario del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones, su cónyuge, la ciudadana A.Q.R.P.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.680.954.

  4. Que antes de intentarse la demanda ya referida, el padre del menor era propietario, entre otros, del apartamento ubicado en la Urbanización la Carlota- Los Dos Caminos, Municipio León Martínez, hoy Municipio Sucre, signado con el Nº A11A, como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 9, Tomo 8, Protocoló Primero; en donde vive con su cónyuge A.Q.R.P..

  5. Que el ciudadano A.O.O. procedió a insolventarse, traspasando el inmueble y las acciones de la sociedad mercantil ya identificada, a su hija A.Y.O.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.305.012 y a su yerno OTMAR R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.900.694

  6. Que el precio de la venta del inmueble fue por un precio vil, irrioso o pírrico, pues se estableció en CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.55.000.000,00); y el Registrador objetó el precio del apartamento y consideró como precio justo la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES (BS. 62.000.000,00). Pago que nunca se efectuó en la realidad, pues no hubo transferencias dinerarias entre la hija y sus padres, así como tampoco hubo tradición de la cosa vendida.

  7. Que a pesar de que no se indica en el documento, el precio pagado por las acciones de la empresa ut supra, es ficticio, pues lo que se persigue es vaciar en apariencia el patrimonio del ciudadano A.O.O..

  8. Que interpone la demanda fundamentada en los artículos 808, 822, 826, 883, 884, 1.163, 1.281 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

  9. Que solicita la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre los vendedores A.O.O. y A.Q.R.d.O. y la compradora A.Y.O.R. (hija de los prenombrados), protocolizado en fecha de fecha 26 de julio de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 44 del Tomo 3, Protocolo Primero; mediante el cual se enajenó el bien inmueble distinguido con el Nº A-11A, que forma parte del Edificio Conjunto Residencial El Parque, situado en el Callejón La Línea, Avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Los Dos Caminos, Municipio L.M., cuya identificación y linderos constan en autos.

  10. Que solicita la nulidad por simulación de la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE PLASTICO NELLY C.A., por parte de A.O.O. a los ciudadanos A.Y.O.R. y OTMAR R.M.G., así como también al nombramiento de éste último como Gerente General de la referida sociedad mercantil.

  11. Que las operaciones denunciadas como simuladas fueron realizadas en fraude de J.A.O.P., (actualmente mayor de edad) e hijo de unión extramatrimonial surgida entre la accionante YADIZA DEL C.P. y el codemandado A.O.O.; con el propósito de defraudarlo, mediante la distracción del patrimonio del padre y para colocarlo fuera del alcance de las obligaciones con respecto a sus alimentos, excluirlo en vida de la herencia de su padre y para favorecer a otros hijos en su detrimento de la vocación y derechos hereditarios.

    Por su parte la representación de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  12. Que es falso que el menor estuvo bajo la guarda y custodia de su madre, la ciudadana Y.D.C.P.. Siendo que el alegado abandono total por parte del ciudadano A.O.O., es falso, ya que lo reconoció y le prestó atención alimentaría, afirmaciones que se evidencian en documento autenticado por ante la Notaria Trigésima Séptima de Caracas en fecha 4 de Agosto de 1992, bajo el Nro. 22, Tomo 19.

  13. Que es falso que el progenitor del demandante le haya dejado de prestar atención alimentaría pues el presunto agraviado ha percibido y percibe sus pensiones de alimentos, lo cual se desprende de los comprobantes de depósitos bancarios hechos en la cuenta Nro. 021520200025912 del Banco Provincial, abierta a favor de la madre del menor Y.D.C.P., los cuales se encuentran agregados al expediente contentivo de la demanda por pensión de alimentos. Y que este punto lo tocan en la contestación en razón de que el demandante lo plasmó en su libelo de demanda ya que es consabido que esta materia no es atinente a este honorable Tribunal de la causa.

  14. Que la parte actora trata de impugnar sin basamento legal las operaciones de ventas de las acciones de la sociedad mercantil anteriormente identificada, que efectuó el ciudadano A.O.O., padre del menor; ya que las mismas son perfectamente válidas desde el punto de vista, material, intrínseco, objetivo y subjetivo, apegado a las disposiciones legales que rigen la materia. Asimismo, respecto a la venta de inmueble constituido por un apartamento ya identificado, siendo que el Registrador consideró la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00), fue únicamente para los efectos regístrales de acuerdo a la Ley de Registro Público, ya que el Registrador no puede poner precio de venta a las operaciones que efectúen los particulares de acuerdo a su libre derecho de disposición.

  15. Que las operaciones no son simuladas, no fueron hechas en fraude a Acreedores, ni existen autores inmediatos, ni cómplices, ni acreedores. Por el contrario son transacciones efectuadas de acuerdo a la ley, siendo perfectamente válidas.

  16. Que de acuerdo a los juristas, en relación a la simulación en los actos jurídicos, es menester la titularidad de un derecho subjetivo, existente, regularmente constituido, es decir, un derecho actual, no basta cualquier simple expectativa, ya que los Tribunales no están para amparar derechos hipotéticos o posibles. Por ello, se ha negado al legitimario en vida de su antecesor el ejercicio de la acción para declarar la existencia de la donación disfrazada bajo otro acto permitido por la ley.

  17. Alegó que no existe acto simulado, no hubo ni ha habido ANIMUS DECIPENDI NI ANIMUS NOCENDI, sino contratos de ventas perfectamente válidos oponibles ERGA OMNES, no contrarios a la ley.

  18. Que el padre del menor tiene la libre disposición de los bienes.

  19. Que no se permite legalmente la injerencia del legitimario en el patrimonio del futuro acusante antes de su muerte.

  20. Que únicamente abierta la herencia la ley autoriza la defensa de la legítima.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1) Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1.223 del ciudadano J.A.O.P., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende que es hijo de A.O.O. y que nació en fecha 17 de marzo de 1998. Observa esta Juzgadora que se trata de la reproducción de un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado; y con el mismo quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con su hijo, por lo se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil. Así se decide.

    2) Promovió copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL DE PLÁSTICO NELLY C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 90, Tomo 36-A, en el cual se hace referencia a la venta de las acciones. Al respecto, este Tribunal lo considera fidedigno de su original y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

    3) Promovió copias simples del contrato de compraventa del apartamento distinguido con el Nº A-11ª, destinado a la vivienda, que forma parte del Edificio Conjunto Residencial El Parque, situado en el Callejón La Línea, Avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Los Dos Caminos, Municipio L.M., cuyos linderos y demás elementos identificatorios constan en autos. Este documento fue protocolizado en fecha de fecha 26 de julio de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 44 del Tomo 3, Protocolo Primero, en donde se evidencia que los vendedores son A.O.O. y A.Q.R.d.O. y la compradora es la ciudadana A.Y.O.R. (hija de ambos ciudadanos) y el precio del inmueble fue por la cantidad de CINCUENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo). Al respecto, este Tribunal lo considera fidedigno de su original y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    4) Promovió la exhibición de los siguientes documentos: A) De los comprobantes de pago de efectivo y recibo de efectivo que obren en poder de la codemandada A.Y.O.R. y supuesta compradora del inmueble objeto de este litigio y como supuesta compradora de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE PLÁSTICOS NELLY C.A. B) De los comprobantes de pago de efectivo y recibo de efectivo que obren en poder del codemandado OTMAR R.M.G. como supuesto comprador de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE PLÁSTICO NELLY C.A. C) De los comprobantes de depósitos realizados en sus cuentas, cheques, transferencias, con los que los codemandados A.O.O. y A.Q.R.d.O., hayan recibido efectivamente los pagos correspondientes a la venta inmobiliaria y de las acciones antes referidas; que hace constar la parte promovente, a través de las copias de los contratos de compraventa referidos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. El cual reza:

    … A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

    (Resaltado de este Tribunal).

    Observa esta Juzgadora, en primer lugar que la parte actora llenó los requisitos establecidos en el precitado artículo, para la admisión de la prueba de exhibición, ya que el Acta de Asamblea y el Contrato de Compraventa, son medios de pruebas, que constituyen la presunción de que, por las operaciones plasmadas en dichos documentos, y en la cuales debieron existir instrumentos de pago o de recibo de dinero. En segundo lugar el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó en fecha 20 de Diciembre de 2001, la intimación de los codemandados para la exhibición de los precitados documentos, compareciendo la representación judicial de los codemandados in comento y exhibiendo solo el “Libro de Accionistas de la Empresa Industrial del Plástico Nelly, C.A”, Registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 90, Tomo 36-A, en el cual se hace referencia a la venta de las acciones; y el contrato de compraventa del apartamento distinguido con el Nº A-11ª, destinado a la vivienda, que forma parte del Edificio Conjunto Residencial El Parque, situado en el Callejón La Línea, Avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Los Dos Caminos, Municipio L.M., cuyos linderos y demás elementos identificatorios constan en autos. Este documento fue protocolizado en fecha 26 de julio de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 44 del Tomo 3, Protocolo Primero, alegando que en dichos documentos constan que el ciudadano A.O., en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, y libertad negocial realizó las ventas antes mencionadas, por lo que esta Juzgadora, debe tener como cierto que efectivamente no se realizaron las transacciones de dinero correspondientes a las ventas referidas, ya que no se exhibieron no se demostraron ninguno de los mismos. Y siendo, que fue debidamente promovida y evacuada la presente prueba, y por cuanto sobre la misma no hay un criterio legal de valoración, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Promovió la confesión de la parte demandada, por el solo reconocimiento, ANIMUS CONFITENDI, de los hechos alegados en el libelo y no negados, sino convenidos de forma tácita o expresa. En especial la afirmación de hecho contenida en la contestación, acerca de que efectivamente se pagó un precio por la transferencia de las acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL DE PLASTICO NELLY, C.A, cuestión que debía comprobar la parte demandada, mediante la exhibición de los precitados documentos.

    Ahora bien, en el caso de marras, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora, en la promoción de pruebas, de forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda. Por lo tanto es deber de esta Juzgadora, pronunciarse expresamente al respecto, estableciendo si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla de conformidad con la ley. Esta Juzgadora observa que tal confesión es evidente, siendo que los codemandados alegaron que si realizaron las operaciones de ventas, respecto al bien inmueble y las acciones ya identificadas en autos. Seguidamente, observa esta Sentenciadora que surge una incidencia respecto a la cancelación del precio de ambas ventas, cuestión que fue susceptible a comprobación a través de la prueba de exhibición de los instrumentos de pago, pero en virtud, de que nunca fueron exhibidos por los codemandados; se concluye que los codemandados si confesaron la celebración de las ventas alegadas por la parte actora, pero que nunca hubo constancia de la cancelación de los precios establecidos en las mismas. A tal efecto, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la confesión espontánea promovida por esta parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha confesión debe ser valorada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.400 del Código Civil, otorgándole valor probatorio en el presente proceso. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS

    Se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha 20 de diciembre de 2000 mediante auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las pruebas promovidas por la parte demandada y traídas a los autos fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, en virtud de que las misma fueron promovidas en fecha 23 de Octubre de 2000, cuando aun no se había consumado el lapso de comparecencia, por lo que esta Juzgadora evidencia que los referidos medios probatorios fueron traídos a los autos de manera anticipada. En este sentido, en un caso dado en circunstancias parecidas al presente juicio en que fueron presentadas y promovidas las pruebas por la parte demandada de manera anticipada la Sala de Casación Civil en fecha veinte (20) de j.d.D.M.S. (2007) con Ponencia de la Magistrada: ISBELIA P.V., Exp. Nro. 2006-000906, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado F.A.M.M., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.D.C., transcrito parcialmente estableció lo siguiente:

    “…La Sala, para decidir observa:

    El formalizante, mezcla el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales con menoscabo del derecho a la defensa (indefensión), al señalar “…con lo cual violó igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso preceptuados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”, con los requisitos formales de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al plantear concurrentemente la infracción de sus ordinales 4º y 5º, relativos a la inmotivación e incongruencia respectivamente, cuyos supuestos deben estar comprendidos en denuncias diferentes y cada uno con fundamento propio.

    En efecto, el artículo 243, en su ordinal 4º, establece que la decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho, cuya finalidad es imponer al juez el deber de explicar su decisión, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a tomarla, así como de justificarla, es decir: exponer los fundamentos de hecho y los motivos jurídicos en los que se apoya esa decisión.

    Por otra parte, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, (incongruencia negativa), ni extenderse sobre hechos no alegados ni discutidos por las partes (incongruencia positiva).

    No obstante lo expuesto, debe esta Sala destacar, atendiendo al criterio flexibilizante de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la delación hecha por el formalizante se centra en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa, es decir indefensión, y así pasa a conocer la presente denuncia.

    En el caso sub iudice, el formalizante alega el menoscabo del derecho a la defensa por cuanto según sus dichos, el juez superior al decidir la apelación interpuesta, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y las consideró como no presentadas por extemporáneas, sin observar ni declarar, si el acto de promoción de pruebas fue extemporáneo por anticipado o por tardío, o si acogió el criterio del a-quo, no obstante que el juzgado de cognición consideró la promoción de pruebas de la parte demandada formulada de forma extemporánea por anticipada, en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y recogidos con carácter constitucional, en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    En relación al vicio denunciado, la Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

    La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

    ...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

    .

    Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    El mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

    Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

    ...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...

    . (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: M.J.H. M).

    Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: F.R.A.).

    En el presente caso, la sentencia recurrida en casación expresó lo siguiente:

    …En el lapso probatorio: La representación de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

    -Reprodujo el merito favorable de los autos contentivos en el juicio.

    -Promovió documento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de Acta Constitutiva de la empresa “PROCAVI ELECTRONICA, C.A.,” a los fines de dejar constancia de que sus representados como personas físicas o naturales constituyen la empresa.

    …Omissis…

    Con relación a las anteriores pruebas, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las mismas por haber sido promovidas extemporáneamente; y por cuanto no consta de los autos que contra dicha negativa se haya ejercido recurso alguno, este Tribunal las desecha y, por consiguiente, las considera como no presentadas…

    .

    De la narración de los actos procesales antes descritos, esta Sala de Casación Civil observa que el juez superior al decidir la apelación interpuesta, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y las consideró como no presentadas por extemporáneas, sin observar ni declarar si el acto de promoción de pruebas fue extemporáneo por anticipado o por tardío, o si acogió el criterio del a-quo, no obstante que el juzgado de cognición consideró la promoción de pruebas de la parte demandada formulada de forma extemporánea por anticipada.

    Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio…”

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron declaradas inadmisibles por ser traídas a los autos de manera anticipada y extemporánea, no es menos cierto que tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes descritos, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes involucradas en esta controversia, y a su vez para la mejor ilustración en cuanto a la administración de justicia para la prosecución a la decisión de esta causa, esta Sentenciadora toma en cuenta los medios probatorios traídos a los autos por los codemandados en juicio, y en consecuencia aprecia dicha probanzas. Así se decide.-

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TRAIDOS A LOS AUTOS POR LOS CODEMANDOS:

    1) En el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se Decide.-

    2) Promovió en catorce (14) folios útiles copias simples de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicios, Juez Unipersonal VI, Expediente Nro. 16.873, en fecha 08 de mayo de 2000, con motivo del A.C. intentado por el menor J.A.O.P., y especialmente hizo alusión a los hechos narrados y a lo establecido en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la decisión en comento. Al respecto, este Tribunal lo considera fidedigno de su original y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    3) Promovió prueba de informes en el sentido de que se oficiara lo conducente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicios, Juez Unipersonal VI, a fin de que se le requiriera información sobre los hechos de la causa signada con el expediente Nro. 16.873, así como de la consignaciones de los depósitos contentivos de la pensión de alimentos ante ese Juzgado. En este sentido evidencia esta Juzgadora, que en virtud de lo expresado anteriormente y de los antecedentes de esta controversia en la oportunidad procesal correspondiente no fue evacuada esta prueba de informes, ya que las pruebas traídas a los autos por esta parte demandada fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa y por ende no se procedió a su evacuación. Aunado a ello, de la decisión dictada por el Tribunal de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la cual riela en autos, puede evidenciarse lo que los codemandados querían demostrar con esta prueba de informes, por lo que, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a dicha prueba. Y así se establece.-

    4) Promovió “Fe de Vida” del ciudadano A.O.O. expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia L.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2000. Observa esta Juzgadora que se trata de la reproducción de un documento público, por lo se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil. Así se decide.

    5) Promovió copias simples del documento autenticado en fecha 04 de agosto de 1992, por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Numero 22, Tomo 19, el cual cursa junto a los depósitos bancarios, en la causa llevada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicios, Juez Unipersonal VI, expediente Nro. 16.873. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

    6) Invocó el valor probatorio de los siguientes Documentos Públicos: A) Del contrato de compraventa del apartamento distinguido con el Nº A-11ª, destinado a la vivienda, que forma parte del Edificio Conjunto Residencial El Parque, situado en el Callejón La Línea, Avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Los Dos Caminos, Municipio L.M., cuyos linderos y demás elementos identificatorios constan en autos. Este documento fue protocolizado en fecha de fecha 26 de julio de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 44 del Tomo 3, Protocolo Primero, donde consta que el ciudadano A.O., en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, y libertad negocial realizó la venta del inmueble antes mencionado. B) Del documento Registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 90, Tomo 36-A, en el cual se hace referencia a la venta de las acciones, que también en plena libertad negocial y sin causar perjuicio al patrimonio alguno, efectuó el ciudadano A.O.. Al respecto, este Tribunal los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nro. 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, la Resolución Nro. 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada de la misma Sala Plena, mediante la cual se prorroga por un (01) año la competencia atribuida a este Juzgado, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 19 de Octubre de 2012, y notificadas ambas partes, procede a resolver la incidencia surgida en el presente proceso.

    Observa esta Juzgadora que la parte actora incoó esta acción en virtud de la presunta simulación del contrato de compraventa celebrado entre los vendedores A.O.O. y A.Q.R.d.O. y la compradora A.Y.O.R. (hija de los prenombrados), protocolizado en fecha de fecha 23 de julio de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 44 del Tomo 3, Protocolo Primero; mediante el cual se enajenó el bien inmueble distinguido con el Nº A-11A, que forma parte del Edificio Conjunto Residencial El Parque, situado en el Callejón La Línea, Avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Los Dos Caminos, Municipio L.M., cuya identificación y linderos constan en autos; y de la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE PLASTICO NELLY C.A., por parte de A.O.O. a los ciudadanos A.Y.O.R. y OTMAR R.M.G., y el nombramiento de éste último como Gerente General de la referida sociedad mercantil. Quedando asentadas dichas resoluciones en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de Junio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el Nro. 90, Tomo 326AQTO, por lo cual solicitó el ciudadano demandante la nulidad por simulación de las referidas negociaciones de venta, en virtud de que fueron realizadas en fraude de J.A.O.P., (actualmente mayor de edad) e hijo de unión extramatrimonial surgida entre la accionante YADIZA DEL C.P. y el codemandado A.O.O.; con el propósito de defraudarlo mediante la distracción del patrimonio del padre y para colocarlo fuera del alcance de las obligaciones con respecto a sus alimentos, excluirlo en vida de la herencia de su padre y para favorecer a otros hijos en su detrimento de la vocación y derechos hereditarios.

    Fundamentando su pretensión en los artículos 808, 822, 826, 883, 884, 1.163, 1.281 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

    En el caso de marras es necesario señalar el artículo 1.281 del Código Civil, el cual señala:

    …Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…

    Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.

    En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

    Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:

    La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

    El autor Ferrara ha definido a la simulación como:

    Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

    En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario J.M.O., lo siguiente:

    El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.

    De igual manera, el autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:

    La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento practico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último ( Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado ( al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de ` Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...

    De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Siguiendo ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000122, para un caso análogo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, confirmó la revocatoria de la decisión proferida por ese Tribunal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, efectuando el siguiente análisis:

    “En el juicio por simulación e indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.P.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.G.S., contra la ciudadana M.A.P.O., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Pedro Perlaza Campos, Jenny Esmeralda Villamizar Salazar y F.B.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 23 de noviembre de 2009, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la sentencia del a-quo, sin condenar al pago de las costas procesales por haber prosperado parcialmente la demanda sólo respecto de la acción de simulación intentada …(omisis)…

    Sobre este particular el juzgado superior señaló que correspondía a la parte demandada la carga de probar la falsedad de los hechos negativos formulados por la parte actora -como lo es la falta de pago por no poseer la demandada la capacidad económica necesaria para adquirir los bienes objetos del litigio-, señalando al respecto que no existe en autos elementos de convicción suficientes para desvirtuar lo dicho por el actor. En efecto, la referida decisión advirtió:

    “…DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.

    Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

    Es así como el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

    En el caso bajo juzgamiento corresponde a la parte actora comprobar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido por el actor y demandada para darle apariencia de real a un acto en realidad fingido, con la finalidad de sacar bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

    En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora pretende que se reconozca judicialmente la inexistencia de varios actos que imputa de ficticios realizados entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., como son la venta de un bien inmueble denominado Quinta C.E. y de varios bienes muebles –los cuales se encuentran especificados en los siguientes documentos: CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de la Quinta denominada C.E., protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 2.088.483,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,°°;CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,°°. Para que con tal declaratoria, esos actos jurídicos no surtan los efectos legales y con ello, retrotraer los bienes que salieron del patrimonio conyugal, a los fines de conservar la integridad del mismo.

    En consecuencia, debe resultar comprobada la simulación de los referidos contratos.

    Deberá la parte actora probar que la venta que hizo a su hija y que recayó sobre varios bienes muebles y un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Calle C-2-1, parcela 382, quinta C.E., La Lagunita, El Hatillo, es simulada absolutamente; que la mencionada venta carece de causa real; y que se trató de un contrato ficticio y falso.

    Por su parte la demandada, contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, para esta juzgadora, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia casada por decisión de fecha 16 de enero de 2.009, debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.

    En el caso concreto, corresponde a la demandada probar que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.

    Respecto de este punto, con relación a la carga de la prueba en casos en los que la demandada conteste en forma genérica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1985, en el juicio de J.A.A.R. contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

    ...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...

    Por consiguiente, al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:

    ...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos

    . (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)...”

    Por lo que tiene en consecuencia la demandada, la carga de probar que tenía la capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la venta cuya simulación ha demandado la parte actora…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Asimismo, al analizar el juzgador las pruebas promovidas por la demandada, específicamente el documento de compra-venta del inmueble controvertido dispuso:

    …Cabe resaltar por quien aquí se pronuncia, que cuando se efectúa un acto de venta de bienes muebles o inmuebles, esto se constituye en un negocio jurídico , que por alguna razón, el documento de venta no se corresponde con el metraje real del inmueble, y por otro lado tampoco se perfeccionó el negocio jurídico de la venta ya que el vendedor siguió poseyendo el inmueble, y la compradora no aportó a los autos ningún elemento que lleve a la evidencie al menos que se haya venido comportando como conclusión de que efectivamente canceló el precio de venta, o que verdadera dueña del inmueble, por lo que mal podría este Tribunal, declarar que la venta del inmueble se realizó conforme a la ley. ASI SE DECIDE…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Por último, el juez ad quem concluye con lo siguiente:

    …La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

    2.- la amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- el precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- inejecución total o parcial del contrato; y

    5.- la capacidad económica del adquirente del bien.

    En cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:

    Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo varias operaciones de compra venta mediante las cuales el ciudadano C.P.B. enajenó tanto bienes muebles como inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal a favor de su hija, y que el precio de venta del inmueble fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00); mientras que el precio de venta de los bienes muebles fue especificado en los documentos autenticados a tal efecto cursantes a los folios que van desde el 63 al 141 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.

    También se aprecia que el metraje que refleja el documento de venta del inmueble es de 600 metros cuadrados, y que el mismo no coincide con el metraje real del inmueble arrojado por la experticia, el cual fue de 1.334,75 metros cuadrados, situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de venta del bien inmueble no estuvo ajustado a la realidad o precio real del mismo.

    En cuanto a la Inejecución total o parcial del contrato tenemos que transcurrió entre el año de la venta in comento (28/ 12/1.993) al año de introducción del libelo de la presente demanda (07/11/2.002), 8 años un mes y 20 días. En tal sentido llama poderosamente la atención de ésta sentenciadora los siguientes hechos:

    1.- El actor a pesar de haber vendido presuntamente su propiedad continuaba en posesión de la misma.

    2.- El metraje del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, de conformidad con el informe pericial aportado a los autos es de: 1.334,75M2, mientras que el documento de venta suscrito entre el actor y la demandada es de 600M2.

    3.- Se pudo constatar a través de la prueba aportada por el accionante referida a las notas certificadas de la ciudadana M.A.P.O., que para el momento de la supuesta venta del inmueble se encontraba cursando el segundo año de la carrera de Derecho en la Universidad Católica A.B., y la demandada no aportó pruebas que hicieran presumir a esta sentenciadora que para el momento de la supuesta venta contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago hecho al actor para la adquisición del referido inmueble

    Del análisis anterior se concluye que:

    - Existía un propósito manifiesto por parte del actor de transferir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a nombre de su hija con el objeto de proteger esos bienes de las posibles acciones de terceros.

    - Esta probado fehacientemente que hay parentesco entre las partes (padre e hija).

    - Así también se observa que el metraje del inmueble objeto de la supuesta venta que se desprende del documento no está sujeto a la realidad; situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de la venta no se ajustó al precio real del inmueble, ya que el metraje real del inmueble es más del doble del contenido en el documento de venta.-

    - Indiscutiblemente en el presente asunto se dio la inejecución total de los contratos; puesto que se observa que el actor continuó ejerciendo la posesión del inmueble, y demostró que aún hasta el año 2006 (14 años luego de efectuada la supuesta venta), continuaban los servicios de electricidad, telefonía y agua a su nombre.

    Aunado a esto, la demandada – a quien correspondía la carga de desvirtuar el hecho admitido de que no contaba con ingresos propios para adquirir el inmueble y los bienes muebles - no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a quien suscribe, que ciertamente poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta de dichos bienes objeto de los contratos cuya declaratoria de simulación se pretende; por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar las supuestas ventas, no ha sido demostrada.

    Llama la atención el hecho de que 14 años después de las alegadas ventas simuladas, la parte actora aun continuaba, habitando el inmueble sobre el que recayó la venta, sin que la demandada hubiera tomado posesión del mismo…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

    Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala que existen una serie de indicios en la simulación:

    De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado y que es deber del juez analizar y valorar

    toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.

    Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados, desechando en consecuencia la valoración que hiciere de las documentales traídas por la demandada por considerarlas insuficientes para desvirtuar la simulación alegada por la actora.

    En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que el juez ad quem actuó conforme a derecho y no infringió por falta de aplicación el artículo 1.360 del Código Civil ni incurrió en error de derecho al valorar las pruebas ya que ha evidenciado esta Sala que la pruebas fueron valoradas según lo dispone la ley pero como indicio que es, para el sentenciador de alzada no fue suficiente para demostrar la veracidad del pacto celebrado entre las partes ni para desvirtuar la simulación alegada por la actora.

    (Resaltado de la sentencia)

    Así pues, la simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios, y al respecto esta juzgadora observa:

    1) Los codemandados tenían motivo para simular que no era mas que lo alegado por la parte demandante que el propósito de defraudarlo mediante la distracción del patrimonio del padre y para colocarlo fuera del alcance de las obligaciones con respecto a sus alimentos y excluirlo del patrimonio de su padre.

    2) La venta de la totalidad del inmueble, y del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE PLASTICO NELLY C.A.

    3) Quedó demostrado el vínculo de consanguinidad entre las partes contratantes, es decir, la venta del inmueble entre el padre y la hija, y de las acciones entre el yerno y el suegro.

    4) Los adquirientes no probaron de donde habían sido proveídos sus recursos económicos con los que supuestamente adquirieron los bienes.

    5) No se evidenció de autos movimientos de cuentas bancarias y/o cheques donde se acrediten el pago de la compra de los bienes.

    6) Quedó demostrado y probado una diferencia considerable en cuanto al precio de la venta y el verdadero valor del inmueble para el momento de su venta. Ya que fue vendido en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.55.000.000,00); y el Registrador objetó el precio del apartamento y consideró como precio justo la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES (BS. 62.000.000,00).

    7) Luego de vendido el inmueble, el vendedor continuó en la posesión del mismo, de hecho siguió habitándolo al igual que su cónyuge.

    8) Los codemandados no probaron que para la fecha de la venta contara con los ingresos económicos para comprar el inmueble.

    9) Intervención preponderante del padre con su hija y yerno.

    Ahora bien, es de suma importancia para esta Juzgadora destacar que en el caso de marras, el ciudadano J.A.O.P., demanda la nulidad por simulación de las ventas celebradas por su padre, el ciudadano A.O.O., ya que supuestamente fueron realizadas con el propósito de defraudarlo mediante la distracción del patrimonio del padre y para colocarlo fuera del alcance de las obligaciones con respecto a sus alimentos, excluirlo en vida de la herencia de su padre, es evidente, que este caso no ha nacido la vocación hereditaria ni el derecho hereditario, pues dichas operaciones se han celebrado en vida. Pero se evidencia que la parte demandante podría tener un “derecho futuro” pues queda claro, que es hijo legitimo del demandado, por lo tanto, podrá tener vocación hereditaria y derecho hereditario a la muerte de su padre. En este sentido, y en un caso dado en circunstancias parecidas al presente juicio el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó su disentimiento con respecto a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. Nro. 2011-000041, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en fecha 18 de octubre de 2011, En el juicio de nulidad de venta por simulación seguido por el ciudadano G.E.Z.M., contra los ciudadanos G.E. ZAPATA (†), C.R.R., C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R., en los siguientes términos:

    …Contrario a lo expuesto por la mayoría, estimo que los hijos, al comprobar que alguno de sus padres están incurriendo en actos simulados para distraer los bienes patrimoniales, pueden perfectamente impugnar tales actos, pues no sólo están defendiendo su patrimonio, sino también el de los nietos.

    Si los hijos tienen que esperar que fallezca alguno de sus padres para poder intentar la demanda de simulación, quedará poco o nada de esa herencia. El acto impugnativo del negocio simulado, debe ser inmediato, eficaz, a efectos de retrotraer la venta y sus efectos jurídicos. En éstos casos los hijos no están pidiendo reconocimiento real de algún derecho sobre el inmueble que deba declararse, cuestión que si significaría un adelanto al reparto de una herencia. LO QUE SE PIDE EN EL CASO DE AUTOS, ES QUE SE DEJE SIN EFECTO UNA VENTA QUE, A SU JUICIO, FUE SIMULADA, DE MANERA TAL QUE SE RECONOZCA COMO LEGÍTIMOS PROPIETARIOS A SUS PADRES, AL RETROTRAERSE EL NEGOCIO SIMULADO.

    El paso de pocos años implicaría que los bienes, esperando a que produzca la muerte, podría generar que los bienes, a la vez, pasen a otras manos sucesivas, por ulteriores negocios, siendo poco menos que imposible obtener la nulidad de todas estas operaciones de venta.

    Dispone el artículo 1.281 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    Los hijos son los terceros más interesados en proteger el patrimonio de los padres que en un futuro van a heredar. No están pidiendo que se les reconozca como titulares del derecho de propiedad por sucesión; sino que el patrimonio de los padres no salga de ellos en forma fraudulenta por simulación. Ese interés está presente aún en vida de sus padres, pues tal patrimonio no sólo lo van a heredar, sino que también pueden disfrutarlo, pues todos los activos que puedan poseer los padres representan para ellos un bienestar y mejores condiciones de vida que directamente disfrutan.

    Pensar que sólo hasta que muera alguno o ambos padres, podrán intentar las acciones que busquen la nulidad de negocios simulados, SIGNIFICARÍA COLOCARLOS COMO SIMPLES ESPECTADORES DE DERECHOS, QUE OBSERVAN COMO DESAPARECE TODO ESE PATRIMONIO, QUEDANDO EN PEORES CONDICIONES QUE CUALQUIER TERCERO INTERESADO QUE SÍ PODRÍA ACCIONAR INMEDIATAMENTE. Y ESTO COLEGAS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, ES ALMENOS, UN DESACIERTO A MI HUMILDE OPINIÓN.

    La Sala de Casación Civil, en varias sentencias, ha expresado un criterio de amplitud en torno al artículo 1.281 del Código Civil y qué debe entenderse como “acreedor” a los efectos de la cualidad activa en la demanda por simulación. En efecto, entre otras, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, exp. 2002-952, N° 115, bajo ponencia de quien salva su voto, ratificada en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, exp. N° 2008-161, N° 623, se expresó lo siguiente:

    AHORA BIEN, A PESAR DE QUE UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL TEXTO LEGAL SUPRA TRASCRITO (ARTÍCULO 1.281 DEL CÓDIGO CIVIL), PUEDE LLEVAR A PENSAR, QUE LA ACCIÓN ALLÍ CONSAGRADA ESTÁ RESERVADA PARA SER EJERCIDA SÓLO POR LOS ACREEDORES DEL DEUDOR, SOBRE ESTE PUNTO LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA, DESDE VIEJA DATA, ATEMPERANDO TAL INTERPRETACIÓN, HAN SOSTENIDO QUE LA MISMA PUEDE SER EJERCIDA TAMBIÉN POR AQUELLOS QUE SIN OSTENTAR TAL CUALIDAD DE ACREEDORES, TENGA INTERÉS EN QUE SE DECLARE LA INEXISTENCIA DEL ACTO SIMULADO.

    En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

    “ ….Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...’.

    En virtud de los presupuestos mencionados, se concluye que el patrimonio del ciudadano A.O.O. fue traspasado a su hija A.Y.O.R., y a su yerno OTMAR R.M.G., a través de la celebración del contrato y el Acta de Asamblea ya identificados, evidenciando que dichas operaciones pueden menoscabar el derecho hereditario de la parte accionante del presente litigio. Seguidamente, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se observa constancia de la cancelación del precio establecido en cada venta, siendo de suma importancia acotar que los codemandados no cumplieron con la exhibición de los documentos de pagos, ordenada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, que los codemandados, no aportaron prueba fehaciente de la ejecución total o parcial de los contratos; ni mucho menos prueba, que hiciera presumir a esta sentenciadora que para el momento de la supuesta venta, la ciudadana A.Y.O.R., contaba con un ingreso importante que avalara el precio establecido, para la adquisición del inmueble y de las acciones de la sociedad mercantil ya identificada. En efecto, la parte demandada no aportó al proceso ningún medio probatorio que demostrara la veracidad de que las operaciones realizadas estuvieran apegadas a la realidad y a la buena fe de los precitados ciudadanos.

    En consecuencia, observa este Tribunal que a pesar de que en los juicios de simulación, muy difícilmente puede existir plena prueba que demuestre por si sola que se está en presencia de un negocio simulado, puede probarse tal situación mediante una revisión del cúmulo indiciario resumido por esta Juzgadora, en los presupuestos mencionados. De tal manera, que del estudio individualizado de cada uno de los indicios aplicados al presente caso, puede concluirse, que sin lugar a dudas en el presente caso se ha configurado negocios simulados, toda vez que quedaron probados los indicios a los cuales hace alusión la doctrina y la jurisprudencia, pruebas suficientes como para declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda.

    Por lo tanto, esta Sentenciadora, debe declarar la nulidad por simulación del contrato de compraventa de inmueble ya identificado en autos, y de la Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Industrial de Plástico Nelly C.A, de fecha 28 de Junio de 1999. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción por SIMULACION incoada por el ciudadano J.A.O.P., venezolano, actualmente mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.600.166, contra los ciudadanos A.O.O., A.Q.P.D.O., A.Y.O.R., J.O.R. Y OTMAR R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.826.548, 11.680.954, 11.305.012, 12.065.187 y 6.900.694, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD POR SIMULACION del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos A.O.O., A.Q.R.D.O.; y la ciudadana A.Y.O.R., del apartamento distinguido con el Nº A-11A, destinado a la vivienda, que forma parte del Edificio Conjunto Residencial El Parque, situado en el Callejón La Línea, Avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Los Dos Caminos, Municipio L.M., cuyos linderos y demás elementos identificatorios constan en autos. Protocolizado en fecha de fecha 26 de julio de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 44 del Tomo 3, Protocolo Primero.

TERCERO

Se declara la NULIDAD POR SIMULACION del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Industrial de Plástico Nelly C.A., de fecha 28 de Junio de 1999, asentada en el Registro Mercantil Quinto (V), el 09 de Julio de 1999, bajo el Nro. 90, Tomo 326AQTO; mediante la cual se dio en venta de las acciones nominativas, que componen el capital social de la mencionada sociedad mercantil, a los ciudadanos OTMAR R.M.G. y A.Y.O.R.; asimismo, el nombramiento como Gerente General de la sociedad mercantil ya identificada, del ciudadano OTMAR R.M.G..

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa (demandada) en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte y un (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).

LA JUEZ,

DRA. A.C.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. W.S..

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S..

Exp. Itinerante Nro. 0114-12

Exp. Antiguo Nro. AH16-V-1999-000013

ACSM/WS/

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