Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,

TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Abril de 1.994, bajo el Nº 16, Tomo 12-A Pro.

    1.1- APODERADOS JUDICIALES: J.L.G.L. y A.G.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7088.490 y Nº 12.952.379, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.124 y Nº 80.000 respectivamente.

  2. - PARTE DEMANDADA: A.A.P.O. y O.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.801.790 y Nº 2.119.057, domiciliados en la Urbanización P.V., I.d.M., casa Nº 10, en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui y en el Conjunto Residencial la Riviera, primera etapa, Urbanización Dumar, Sector B.V., de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., respectivamente.

  3. - El motivo del presente juicio es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble, identificado TH-31 ubicado en la Conjunto Residencial la Riviera, Primera Etapa, Urbanización Dumar, sector B.V., de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 20-01-2005, su representada suscribió con el ciudadano A.P.O., un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado TH-31 ubicado en la Conjunto Residencial la Riviera, Primera Etapa, Urbanización Dumar, sector B.V., de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

    Que se estableció un canon de arrendamiento de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), o Veinte Mil Bolívares hoy (Bs. 20.000,00), como pago único y en forma anticipada.

    Que la relación arrendaticia se estipuló por un término de duración de Catorce (14) Años y Seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta.

    Que en la Cláusula Novena se estableció:

    El incumplimiento por parte de EL Arrendatario de una o varias de las cláusulas que lo obligan en este Contrato, dará derecho a la Arrendadora a pedir la rescisión de este contrato, siendo por cuenta de El Arrendatario los daños y perjuicios derivados de tales circunstancias, así como también los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere por tales causas.

    Que así mismo el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

    Que es el caso que el ciudadano A.A.P.O., sub-arrendó el inmueble identificado TH-31, al ciudadano O.O.T..

    Que con el objeto de hacer constar, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el señor A.A.P.O., ha sido sub-arrendado, se practico Inspección Ocular, por medio del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual anexa marcada “C”.

    Que en dicha inspección se constatan los hechos y se evidencia que el ciudadano O.O.T. ocupa el inmueble, quien expresamente reconoció, haber subarrendado el inmueble al arrendatario infractor A.A.P.O..

    Que el ciudadano A.A.P.O., esta incurso en graves violaciones del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21-01-2005, y que se acompaña marcado “B”, resultando procedente la acción resolutoria del referido contrato de arrendamiento.

    Que debe ser considerado nulo el contrato de subarrendamiento celebrado, entre el arrendatario A.A.P.O. y el pretendido subarrendatario O.O.T..

    Indica que en el contrato suscrito por su representada con el ciudadano A.A.P.O., no estaba contemplada la facultad de sub-arrendar, haciendo nula cualquier operación de sub-arrendamiento que fraudulentamente pretendiera celebrar el arrendatario infractor.

    Alega que en este caso se encuentran ante una causal de resolución del contrato, celebrado en fecha 21-01-2005, basada en el hecho de haber violado el arrendatario su obligación de no sub-arrendar.

    Que en lo que respecta al sub-arrendatario O.O.T., en su caso concreto, resulta viciado de nulidad el acuerdo del cual extrae su pretendido carácter, por cuanto el ciudadano A.A.P.O., se encontraba incapacitado para celebrar contratos de subarrendamiento, nulidad esta que como se indico se encuentra prevista en el articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Fundamentan su demanda en las cláusulas Primera y Cuarta del contrato, los artículos 1.264, 1.159, 1.592, 1.167, 1.160, 1.141 del Código Civil Venezolano y el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que conforme a los hechos expuestos, y las disposiciones legales citadas, en nombre de su representada, acude a esta competente autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demandan por la vía del Procedimiento Breve, a los ciudadanos A.A.P.O. y O.O.T., ya identificados, para que convengan a ello o sea condenado por este Tribunal, en lo siguientes pedimentos:

PRIMERO

Con respecto al ciudadano A.A.P.O., en la resolución por incumplimiento imputable al Arrendatario, del contrato celebrado en fecha 20-01-2005, cuyo objeto constituyó el inmueble ya identificado.

SEGUNDO

Con respecto al ciudadano O.O.T., en la nulidad por no haber mediado consentimiento alguno de parte de su representada, del contrato de subarrendamiento celebrado con el ciudadano A.A.P.O., cuyo objeto lo constituyo el inmueble ya identificado.

TERCERO

En entregar el inmueble descrito en el libelo, en las perfectas condiciones de mantenimiento y conservación, en que les fuera entregado.

CUARTO

Pide que las cantidades supuestamente recibidas a titulo de canon de arrendamiento queden en poder de su representada a titulo de indemnización de daños y perjuicios causados.

QUINTO

En pagar las costas del presente procedimiento, incluidos honorarios de abogado.

Estima la presente demanda en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.65.000,00), o Un Mil Unidades Tributarias.

El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 14-10-2010, se le dio entrada asignándosele el Nº 2010-2750.

En fecha 21-06-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.

En fecha 28-06-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 15-07-2010, la parte actora consigno las copias para la elaboración de la compulsa y ofreció los medios para la práctica de la citación.

En fecha 21-07-2010, el Tribunal libro las compulsas para la citación de los demandados.

En fecha 26-07-2010, el Alguacil diligencio dejando constancia de haber recibido los medios, para la practica de la citación.

En fecha 05-08-2010, la parte actora solicito se librara exhorto al Tribunal competente del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui para la citación del ciudadano A.O..

En fecha 09-08-2010, el Tribunal libro el exhorto.

En fecha 20-12-2010, el alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar, dirigida al ciudadano O.O.T., a quien no pudo localizar.

En fecha 31-03-2011, se recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio D.U.d.E.A., y se agrego a los autos, en la misma consta que no fue posible la citación personal del ciudadano A.A.P.O..

En fecha 06-05-2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.L.G.L., consigno Transacción Judicial suscrita con el demandado A.A.P.O., representado por su apoderado judicial Teofrank J.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.286.803, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5224.

En fecha 06-05-2011, la parte actora solicito la citación por carteles del ciudadano O.O.T..

En fecha 11-05-2011, el tribunal ordeno la citación por carteles del ciudadano O.O.T., codemandado en la presente causa.

En fecha 12-05-2011, el tribunal suspendió el tramite de la presente causa, en aplicación del articuló 4to del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 09-01-2012, el Tribunal ordeno la reanudación de la causa y la notificación de las partes.

En fecha 12-01-2012, la parte actora se dio por notificada y retiro los carteles de citación para su publicación.

En fecha 25-01-2012, la parte actora consigno dos ejemplares de periódicos donde fueron publicados los carteles de citación. En la misma fecha se agregaron a los autos.

En fecha 26-01-2012, la Secretaria del Tribunal fijo cartel de citación, en el inmueble identificado TH-31, ubicado en la Conjunto Residencial la Riviera, Primera Etapa, Urbanización Dumar, sector B.V., de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

En fecha 20-03-2012, la parte actora pidió se nombrara Defensor Judicial al demandado.

En fecha 23-03-2012, el Tribunal designo al abogado en ejercicio E.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.309.863, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.399, como Defensor Judicial.

En fecha 12-04-2012, el alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio E.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.309.863, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.399, a quien notifico en la misma fecha.

En fecha 17-04-2012, el abogado en ejercicio E.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.309.863, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.399, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

En fecha 23-04-2012, el Defensor Judicial, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Expone que desde el momento en que fue designado como Defensor Ad-Litem en la presente causa, hizo una revisión exhaustiva del expediente y se dirigió en reiteradas oportunidades, al inmueble identificado TH-31, ubicado en la Conjunto Residencial la Riviera, Primera Etapa, Urbanización Dumar, sector B.V., de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., con la finalidad de reunirse con sus representados, siendo infructuosa dicha visita, siendo que no tuvo contacto con ellos.

Que pasa a das contestación a la demanda:

Niega, rechaza, y contradice en nombre de su representado, los hechos alegados en la presenta demanda y en consecuencia no se produzca la resolución de contrato y nulidad de contrato de subarrendamiento.

Que en cuanto a la defensa de su representado A.A.P.O., queda claro mediante transacción judicial, que suscribió con la parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Teofrank J.R.F., y que riela a los folios 107, 108, 109 y 110.

Que en cuanto a su otro representado, O.O.T., niega, rechaza y contradice que se declare la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.A.P.O. y O.O..

Niega, rechaza y contradice que se deba entregar el inmueble arrendado objeto de esta demandada.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar cantidad de dinero en la presente demanda, por las costas y costos del presente juicio.

Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

En fecha 09-05-2012, la parte actora promovió pruebas. En la misma fecha fueron admitidas.

En fecha 09-05-2012, la parte demandada promovió pruebas. En la misma fecha fueron admitidas.

En fecha 17-05-2012, siendo el día y la hora para dictar sentencia en la presente causa, se difiere la misma por un lapso de Diez (10) días.

PARTE MOTIVA

De las Pruebas.

Parte Actora:

  1. En original Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano I.D.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.175.122, en su carácter de representante legal de la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Abril de 1.994, bajo el Nº 16, Tomo 12-A Pro, como Arrendador, y el ciudadano A.A.P.O., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.801.790, como Arrendatario. Dicho instrumento fue protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 20-01-2005, bajo el Nº 25, folios 147 al 152, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre y el mismo cursa en autos marcado “B” del folio 19 al 29. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide. Este es el instrumentó fundamental donde la parte actora basa su pretensión.

  2. En original Inspección Judicial signada con el Nº 037-10, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-05-2010, en el inmueble arrendado, la cual marcada “C”, cursa en autos del folio 30 al 55. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide. En dicha actuación judicial fue donde se estableció que el ciudadano A.A.P.O., le subarrendó el inmueble al ciudadano O.O.T., titular de la cedula de identidad Nº 2.119.057.

  3. En original Transacción Judicial, suscrita por las partes en litigio, autenticada por ante la Notaria Pública de La A.d.E.N.E., en fecha 04-03-2011, bajo el Nº 41, Tomo 01, la cual cursa en autos del folio 107 al 110. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide. En la misma el demandado A.A.P.O., titular de la cedula de identidad Nº 13.801.790, codemandado, conviene en la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado con el ciudadano O.O.T.. Así mismo la parte actora desiste de la pretensión del resolver el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano A.A.P.O..

    Parte Demandada:

  4. En original Transacción Judicial, suscrita por las partes en litigio, autenticada por ante la Notaria Pública de La A.d.E.N.E., en fecha 04-03-2011, bajo el Nº 41, Tomo 01, la cual cursa en autos del folio 107 al 110. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide. En la misma el demandado A.A.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.801.790, codemandado, conviene en la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado con el ciudadano O.O.T.. Así mismo la parte actora desiste de la pretensión del resolver el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano A.A.P.O..

    El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:

    En el presente caso, ciertamente existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano I.D.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.175.122, en su carácter de representante legal de la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Abril de 1.994, bajo el Nº 16, Tomo 12-A Pro, como Arrendador, y el ciudadano A.A.P.O., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.801.790, como Arrendatario. Dicho instrumento fue protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 20-01-2005, bajo el Nº 25, folios 147 al 152, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre y el mismo cursa en autos marcado “B” del folio 19 al 29. Y así se establece.

    El mismo establece en su Cláusula Primera lo siguiente:

    LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un Town House y un puesto de estacionamiento propiedad de su representada, que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, ubicado en la ciudad de Porlamar, Urbanización Dumar, Sector B.V., Distrito M.d.E.N. Esparta……

    .

    También consta en autos Inspección Judicial signada con el Nº 037-10, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-05-2010, en el inmueble arrendado, la cual marcada “C”, cursa en autos del folio 30 al 55. En dicha actuación judicial fue donde se estableció que el ciudadano A.A.P.O., le subarrendó el inmueble al ciudadano O.O.T., titular de la cédula de identidad Nº 2.119.057. Y así se establece.

    En el presente caso la parte actora, alego que el ciudadano A.A.P.O., sub-arrendó el inmueble identificado TH-31, al ciudadano O.O.T., sin tener autorización para ello y en violación de lo previsto en el articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Con este argumento, pide la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano A.A.P.O., y la nulidad del contrato de subarrendamiento que este pacto con el ciudadano O.O.T..

    Por su parte el Defensor Judicial, en representación de los demandados, negó, rechazo y contradijo estos alegatos e indico, que no eran ciertos loe hechos expuestos por la parte actora.

    También dejo constancia de que no pudo localizar a sus representados.

    El Tribunal observa que consta en autos, transacción realizada por la parte actora con el ciudadano A.A.P.O., en la cual dicho ciudadano convino en la nulidad del contrato de subarrendamiento suscrito con el ciudadano O.O.T., y la parte actora desiste de la acción resolutoria incoada, acordando también mantener en pleno vigor el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20-01-2005, y piden al Tribunal que la homologue.

    Este Tribunal, vista la transacción suscrita por las partes en litigio, autenticada por ante la Notaria Pública de La A.d.E.N.E., en fecha 04-03-2011, bajo el Nº 41, Tomo 01, la cual cursa en autos del folio 107 al 110, le imparte su Homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En cuanto a la acción de nulidad del contrato de subarrendamiento, el Tribunal observa:

    El artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

    El resaltado es mió.

    El Tribunal observa que ciertamente, consta en autos Inspección Judicial signada con el Nº 037-10, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-05-2010, donde se demuestra plenamente que el ciudadano A.A.P.O., le subarrendó el inmueble al ciudadano O.O.T., titular de la cédula de identidad Nº 2.119.057. En dicha actuación el ciudadano O.O.T., manifestó este hecho ante el Juez actuante.

    Es así que el presente caso, se constata la violación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual es forzoso declarar Procedente la Acción de Nulidad incoada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Nulidad de Contrato de Subarrendamiento, incoada por la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Abril de 1.994, bajo el Nº 16, Tomo 12-A Pro, contra los ciudadanos A.A.P.O. y O.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.801.790 y Nº 2.119.057,respectivamente.

SEGUNDO

Se declara nulo el contrato de subarrendamiento, celebrado en forma verbal entre los ciudadanos A.A.P.O. y O.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.801.790 y Nº 2.119.057, sobre el inmueble identificado TH-31 ubicado en la Conjunto Residencial la Riviera, Primera Etapa, Urbanización Dumar, sector B.V., de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

TERCERO

SIN LUGAR, la entrega del inmueble arrendado.

CUARTO

SIN LUGAR, que las cantidades supuestamente recibidas a titulo de canon de arrendamiento queden en poder de su representada a titulo de indemnización de daños y perjuicios causados.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.P.B.

NOTA: En esta misma fecha (17-05-2012), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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