Decisión nº 62 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.G., J.A.P. y D.A.L., abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nros. 6.976.467, 6.932.621 y 6.105.997 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.771, 64.351 y 72.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN CONDOMINIOS CHACAO, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.C.P., J.P.S. y J.A.P.R., abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.277.169, 14.124.304 y 13.865.621 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.527, 92.718 y 115.651 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-1058

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por el abogado M.J.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, contra la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alego el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de Agosto de 2007 la comunidad de copropietarios representados por su junta de condominio delegaron la responsabilidad de la administración del condominio de RESIDENCIAS PLAZA GARDEN, en su representada y que mediante acta de reunión de fecha 18 de Enero de 2011, delegaron también en su representada el ejercicio de la presente acción judicial. Que anteriormente la dicha administración estaba a cargo de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A, la cual antes de terminar con su labor ejerció una pretensión judicial contra el ciudadano J.L.R.S., quien es propietario del apartamento A-63, por acumulación de una serie de cuotas de condominio sin pagar que van desde el mes de diciembre de 2001, hasta el mes de julio de 2010, lo cual sumo la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 45.347,36). Que en fecha 10 de Agosto de 2010 el ciudadano J.L.R.S. asistido por su abogado V.E.R.S. procedió conjuntamente con el apoderado de la administradora CONDOMINIOS CHACAO, C.A, abogado L.M., a celebrar una transacción judicial en la que reconoció adeudar por concepto de condominio las siguientes cantidades : 1º) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 45.347,36) por concepto de cuotas de condominio 2º) La suma de TRECE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (13.604,20), 3º) La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) por concepto de gastos judiciales y 4º) La suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.448,44) por concepto de indexación monetaria. En fecha 11 de Agosto de 2010, la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A, procedió a realizar un deposito, mediante transferencia bancaria en cuenta que posee su representada ORGANIZACIÓN PAFI C.A, por un monto de lo adeudado por cuotas de condominio pero no hizo ningún deposito correspondiente a lo cobrado por indexación monetaria Bs. 46.448,44 y reembolso de los honorarios de abogados pagados de manera anticipada que hizo por la suma de Bs. 6.561,38, recibidos por el abogado Y.B., en su condición de apoderado y accionista de CONDOMINIOS CHACAO, C.A, . Tanto su representada como la comunidad de copropietarios del edificio RESIDENCIAS PLAZA GARDEN se encontraban en desconocimiento de dicha transacción. Por las consideraciones ya planteadas procedemos a demandar formalmente a la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., para que convenga voluntariamente o sea compelida a ello, en los siguientes puntos: PRIMERO: La suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.46.448,44) por concepto de indexación monetaria. SEGUNDO: La suma de SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.042,82), por concepto de diferencia producida entre el monto de Trece Mil Seiscientos Cuatro con Veinte Céntimos (Bs. 13.604,20) pagados por el propietario del Apartamento A-63, según consta de transacción judicial debidamente homologada y la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.561,38) pagados como anticipo de honorarios profesionales. TERCERO: La corrección monetaria o indexación de valores contenidos en las cantidades aquí demandas. CUARTO: Las costas y costos procesales QUINTO: Que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 26/04/2011, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano C.T.G. como Presidente de la empresa Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 98).

Mediante diligencia de fecha 31/05/2011, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano R.P., consigno recibo de compulsa debidamente firmado. (Folio 105).

Mediante escrito de fecha 02/06/2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado C.J.C.P., procedió a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe sucintamente:

  1. Negó, rechazó y contradijo que la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A sea Administradora del condominio del edificio RESIDENCIAS PLAZA GARDEN.

  2. Negó, rechazó y contradijo que la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A esta autorizada por la actual Junta de condominio del edificio RESIDENCIAS PLAZA GARDEN.

  3. Negó, rechazó y contradijo que la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, tenga cualidad como parte actora en el presente Juicio.

  4. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.L.R.S., haya entregado un cheque de gerencia distinguido con el Nro. 01524300 emitido por Banesco, Banco Universal a nombre del ciudadano Y.B., por la cantidad de Ciento Seis Mil Bolívares (Bs. 106.000,00).

  5. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.46.448,44) por concepto de indexación monetaria, debido a que nunca recibió en los hechos como en el derecho alegado. Alegó que su defendido F.J.B.A., en su condición de deudor principal y la empresa AGRO WERNER S.R.L., en su condición de fiadora y representada por él mismo, celebró un contrato de préstamo de dinero con la actora, tal como se evidencia en autos y anexó con el libelo de demanda el referido contrato, que no es cierto que la parte actora haya hecho múltiples gestiones para lograr el pago extra judicial. Que no es cierto que su defendido haya dejado de cancelar 17 cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de junio hasta diciembre de 1998 y enero hasta octubre de 1999. Que no es cierto, que su defendido le deba pagar la suma de (Bs. 4.602.843,97). Que no es cierto, que su defendido deba a la parte actora la suma de (Bs. 1.180.031,56), por saldo de capital obligacional. Que no es cierto, que su defendido deba la suma de Bs. 61.722,18, por conceptos de intereses ordinarios, causado sobre el capital vencido y no pagado desde el 11 de junio de 1998 hasta el 12 de julio de 1998, el cual se calcula en distintos montos que su defendido jamás podría conocer, pues son señalados que como sus defendidos estaban obligados a conocerlos y no aprobado la parte actora que haya enterado a sus defendidos de cada tasa y que esta las estipula de una manera exagerada y contraria a los interés indicados en el Código Civil y sin probar que el Banco Central de Venezuela haya aprobado esas tasas alegadas por ellos. Que no es cierto, que su defendido deba la cantidad de Bs. 3.361.090,23, por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado desde el 13 de julio de 1998 hasta el 29 de febrero de 2004. Que no es cierto, que sus defendidos deban pagarle intereses moratorios desde el 01 de marzo del 2004, hasta la total y definitiva cancelación adicionándole un 3% por concepto de mora y las costas y costos del proceso.

    Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos, observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

    Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO II

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. Promovió el merito favorable de copia certificada, del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, del edificio RESIDENCIAS PLAZA GARDEN, anexo al escrito de promoción marcada con letra “B”,cursante a los folios (156 al 271) , de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Promovió el merito favorable de copia simple consignado en original ad efectum videndi, del CONTRATO DE ADMINISTRACION suscrito, entre la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A. y COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS PLAZA GARDEN, celebrado en fecha 01 de agosto de 2007, anexo al escrito de promoción marcado con letra “C”, cursante a los folios (222 al 228) con dicho instrumento se pretende demostrar la vinculación que existe entre mi representada y dicha comunidad , esto de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Promovió el merito favorable de copia certificada, la TRANSACCION JUDICIAL , suscrita en el expediente Nº 7502 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al escrito de promoción marcado con la letra “D”, cursante a los folios (244 al 247) con esta prueba pretende demostrar que el ciudadano J.L.R.S. entrego un cheque de gerencia, a nombre del ciudadano Y.B., por la suma de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 106.000,00) con lo cual se tuvo por satisfecha toda la pretensión judicial derivada de la falta de pago de las cuotas de condominio , esto de conformidad con lo previsto en el articulo 1360 del Código Civil.

  9. Promovió el merito favorable del original, el ESTADO DE CUENTA, emitido por Banesco, Banco Universal, anexo al escrito libelar marcado con la letra “E”, cursante a los folios (78 al 86) con el cual pretende demostrar que su representada única y exclusivamente recibió de parte de la empresa demandada, en fecha ONCE (11) DE AGOSTO DE 2010, la suma de Bs. 45.347,36, quedando un saldo restante, el cual da origen a este proceso.

  10. Promovió el merito favorable original del recibo de honorarios profesionales de fecha 30/07/2007, marcado con la letra “F”, anexo al escrito libelar, cursante al folio (87) con lo cual se pretende demostrar el adelanto por tal concepto recibido por el Abogado Y.B., esto de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Promovió el merito favorable del original COMUNICACIÓN remitida por su representada Organización Pafi C.A , a la Empresa Condominios Chacao, C.A., en fecha 15 de Noviembre de 2010 , anexo con el escrito libelar, marcado con la letra “G”, cursante a los folios (88 al 91) del presente expediente, con dicha prueba se pretende demostrar que su representada en carácter de administradora, siempre trato de obtener de la empresa demandada la suma adeudada, siempre con la intención de evitar este proceso, esto de Conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Promovió el merito favorable del original, el FINIQUITO, de fecha 31 de julio de 2007, emitido a la comunidad de copropietarios de Residencias Plaza Garden, por Condominios Chacao, C.A. , anexo con el escrito libelar , marcado con la letra “H”,cursante a los Folios (92 al 94) del presente expediente, con dicha prueba se pretende demostrar que efectivamente existió una relación entre ambas partes (Comunidad- Administradora)y de la cual se origino la deuda aquí reclamada, el tribunal admite dicha prueba por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente , esto de Conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Promovió el merito favorable del original, el ESTADO DE CUENTA, emanado de su representada, donde consta los pagos efectuados por concepto de condominio, sobre el Apartamento A-63, marcado con la letra “I” como anexo al escrito libelar, cursante aL Folio (95)

  14. Promovió el merito favorable de copia simple consignado en original ad efectum videndi, el ACTA DE JUNTA DE CONDOMINIO de fecha 18 de enero de 2011, anexo al escrito de promoción marcado con la letra “J”, cursante a los folios (257 y 258) donde se autoriza a mi representada ampliamente a ejercer la presente acción, esto de Conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Promovió prueba de informes, del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, cursante a los Folios (288 y 289) del presente expediente con lo cual se evidencia que efectivamente el día diez (10) de agosto de 2010 el ciudadano Y.B. realizo una transferencia a la cuenta corriente a nombre de Organización Pafi C.A., el tribunal admite dicha prueba por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  16. Promovió merito favorable la Publicación del Registro Mercantil de su representada específicamente su Cláusula Novena, Ord. 1., con la cual pretende demostrar como esta conformada la Junta Directiva de su representada, cursante a los folios (128 al 135), el tribunal admite dicha prueba por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

  17. Promovió merito favorable del original, el FINIQUITO de Residencias Plaza Garden, de fecha 08/08/2007 cursante al folio (136) , con el cual se pretende demostrar que el Representante de dicho edificio, recibió conforme las cuentas y sin ningún reclamo, esto de Conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Promovió merito favorable de la copia certificada del poder, cursante a los folios (138 al 140), donde pretende demostrar que el abogado M.S. quiere fungir como apoderado judicial de la presunta parte actora y a la misma vez también funge como apoderado judicial de su representada, dicho instrumento es rechazado ya que hubo revocación del poder, esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 1360 del Código Civil.

    CAPITULO III

    DE LA MOTIVA

    Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

    En ese sentido observa este Juzgador que la acción intentada es la de COBRO DE BOLÍVARES, derivado de una “transacción Judicial” celebrada entre la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A ,antigua administradora del edificio Residencias Plaza Garden y el ciudadano J.L.R.S., celebrada ante el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se tiene por cierto, y valedero en cuanto a su existencia y la existencia de la obligación en ella establecida.

    Ahora bien, habiendo quedado reconocido durante la secuela del proceso la celebración del presente convenimiento, donde el ciudadano J.L.R.S. entrego un cheque de gerencia al apoderado de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A, por un monto de Ciento Seis Mil Bolívares (Bs. 106.000,00), monto este que equivale: a) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 45.347,36) por concepto de cuotas de condominio que van desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de julio de 2010; b) la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.604,20) por concepto de honorarios profesionales de Abogado ; c) la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) por concepto de gastos judiciales y d) la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.448,44) por concepto de indexación monetaria, y siendo que la parte demandada no probó el haber satisfecho totalmente la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones; es forzoso para este juzgador concluir que el demandado cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberán los deudores pagar a la parte actora el capital que se le reclama, es decir, la suma de PRIMERO: CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.46.448,44) por concepto de indexación monetaria. SEGUNDO: La suma de SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.042,82), por concepto de diferencia producida entre el monto de Trece Mil Seiscientos Cuatro con Veinte Céntimos (Bs. 13.604,20) pagados por el propietario del Apartamento A-63. Asi se declara.

    Se habla de diferencia de honorarios profesionales ya que el apoderado de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO recibió anteriormente del ciudadano J.L.R. un adelanto de (Bs. 6.561,38) por honorarios profesionales, de lo cual se evidencia que dicho apoderado cobro dos veces este monto, una vez por lo mencionado anteriormente y en una segunda oportunidad cuando el ciudadano J.L.R. por medio de la transacción judicial le cancelo de nuevo dicho monto mas lo que restaba por tal concepto.

    Antes de pasar a decidir la presente causa previamente observa este Juzgador, que la parte demandada no cumplió con su obligación o carga procesal de probar durante la secuela del proceso la satisfacción del la deuda reclamada en el escrito libelar, al no demostrar a través de algún medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico ó traer a los autos los recibos donde se evidencie que efectivamente cumplió con su obligación.- Asi se declara

    Artículo 1.354 del Código Civil, concatenado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

    En ese sentido, Observa este Juzgador que era carga procesal del la parte demandada demostrar la satisfacción del pago que le correspondía a ésta pagarle a la ORGANIZACIÓN PAFI C.A, por concepto de indexación monetaria y diferencia de honorarios profesionales.- Asi se declara.

    CAPITULO IV

    DE LA DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1159, 1167, 1269, y 1354 del Código Civil y 488 del Código de Comercio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, S.A contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN CONDOMINIOS CHACAO, S.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: PRIMERO: la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.46.448,44) por concepto de indexación monetaria. SEGUNDO: la suma de SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.042,82), por concepto de diferencia producida entre el monto de Trece Mil Seiscientos Cuatro con Veinte Céntimos (Bs. 13.604,20) pagados por el propietario del Apartamento A-63. TERCERO: las costas y costos del proceso.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ( 30 ) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ TITULAR

    R.J.G.

    EL SECRETARIO.

    E.J.M.

    En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.

    EL SECRETARIO.

    E.J.M.

    Exp. N° AP31-V-2011-001058

    RJG/RJSM/EACR

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