Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteMarisol Lucia Medina Di Maurizio
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se refiere el presente asunto a una demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados J.R. PERALES MORALES y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.049 y 178.198, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 10 de diciembre de 2013 y que por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2014, el Apoderado Judicial de la Parte Actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación e igualmente dejó constancia del pago de los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil, siendo las compulsas libradas en fecha 13 de enero de 2014.-

En fecha 03 de febrero de 2014, comparece ante este Juzgado el Ciudadano A.G., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, con el objeto de dejar constancia de su traslado a la dirección de la demandada y a los fines consignó recibo de citación debidamente firmado por la Ciudadana Y.C.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.937.287.

II

Alegan los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, en su Escrito Libelar libelo constante a los folios 2 al 6 del expediente, lo siguiente:

• Que su representada posee la cualidad de Administradora de condominio del Edificio Residencias O’Higgins, situado en la Urbanización El Paraíso, Avenida O’Higgins, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta y se deduce de Acta de Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del mencionado edificio, celebrada en fecha 26 de mayo de 2011.

• Que su mandante ha sido plenamente facultada por la Junta de Condominio para ejercer la presente acción en beneficio de la comunidad de copropietarios, viéndose así llenos los extremos consagrados en el Artículo 20, literal “e” de vigente Ley de Propiedad Horizontal.

• Que el Edificio Residencias O’Higgins, fue enajenado bajo el régimen establecido en la Ley de Propiedad Horizontal mediante Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 1964, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 07, Protocolo Primero.

• Que la Ciudadana Y.C.E.G., adquirió el derecho real de propiedad sobre un apartamento sometido al régimen de Propiedad Horizontal perteneciente al Edificio Residencias O’Higgins, apartamento signado con la nomenclatura ciento seis (N° 106), ubicado en el Primer (1°) piso del mencionado edificio, ello según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de abril de 1993, anotado bajo el N°17, Tomo 06, Protocolo Primero, al cual le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de UN ENTERO CON CUATROCIENTAS TREINTA Y UN MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,431.796 %), según consta en Documento de Condominio previamente mencionado, donde además se establece, en concordancia a los preceptos estatuidos en la Ley de Propiedad Horizontal, la obligación que surge sobre todos y cada unos de los copropietarios de un edificio sometido al régimen de Propiedad Horizontal de contribuir con los pagos de condominios, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.

• Que es el caso, que su mandante, en su condición de administradora del prenombrado edificio, previa aprobación de la Junta de Condominio, ha efectuado una serie de erogaciones dirigidas a la conservación, reparación y mejoras de las cosas comunes, así como todas aquellas tendientes a la satisfacción de gastos que son inherentes a la comunidad de copropietarios, todo ello según consta en recibos, liquidaciones o planillas de condominio hechas llegar por su mandante oportunamente a los copropietarios del Edificio Residencias O’Higgins, indicando el detalle de las cuotas correspondientes a gastos comunes con previsión a lo consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio y el Reglamento Interno en caso de haberlo, así como a los acuerdos alcanzados por la comunidad de copropietarios.

• Que la Ciudadana Y.C.E.G., en su condición de propietaria del apartamento signado con el N° 106, por mandato expreso de las reglas contenidas en la Ley de Propiedad H.y.e.e. Documento de Condominio, debe pagar hasta por el monto de la alícuota correspondiente al apartamento de su propiedad, lo que corresponda de estos gastos y que siendo el caso, que a pesar de haber intentado amistosamente lograr el pago de las cuotas de condominio por parte de la mencionada ciudadana, esta adeuda a su mandante, en su condición de administradora del condominio del prenombrado edificio y representante de la comunidad de copropietarios, por concepto de recibos de condominios vencidos correspondientes al inmueble de su propiedad, la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL CUARENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.041,70), monto que se corresponde a la suma de la deuda que posee el apartamento desde el mes de Noviembre de 2009 hasta Noviembre de 2013.

• Solicita que sea condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.041,70), monto total que por concepto de cuotas de condominios vencidos y no pagados adeuda a su mandante la demandada, correspondiente a las planillas de condominio emitidas desde Noviembre de 2009 hasta Noviembre de 2013, recibos que incluyen a su vez los intereses moratorios vencidos por causa de la tardanza en el pago calculados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual; el pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, así como también el pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; Igualmente, solicitan se realice la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas; por último, al pago de las costas y costos procesales que se causen con motivo del proceso judicial hasta su definitiva y definitiva conclusión, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.

• Copia simple de Instrumento Poder otorgado por el Ciudadano J.G.P., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., al Abogado J.R.J.G.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.049, en fecha 25 de octubre de 2010, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 219 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa inserto a los folios 7 y 8 del expediente.

• Copia simple de Instrumento Poder otorgado por el Ciudadano J.G.P., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., a la Abogada M.F.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.198, en fecha 17 de abril de 2012, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente.

• Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del mencionado edificio, celebrada en fecha 26 de mayo de 2011, que consta a los folios 11 al 13 del expediente.

• Autorización otorgada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias O’Higgins, a la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., en fecha 25 de octubre de 2011, que consta al folio 14 del expediente.

• Copia simple del documento de propiedad del apartamento signado con la nomenclatura ciento seis (N° 106), ubicado en el Primer (1°) piso del Edificio Residencias O’Higgins, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de abril de 1993, anotado bajo el N°17, Tomo 06, Protocolo Primero, el cual consta en los folios 15 al 18 del expediente.

• Recibos de Condominio emitidos por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., correspondientes a los meses de Noviembre de 2009 hasta Noviembre de 2013, los cuales corren insertos a los folios 19 al 67 del expediente.

III

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover alguna prueba.

Como quiera que la demandada de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio de 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado Artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  2. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

  3. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y

  4. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Doctor J.E.C. que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2014, el Alguacil A.G., adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de su traslado a la dirección de la demandada y procedió a consignar recibo de citación debidamente firmado por la Ciudadana Y.C.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.937.287, quedando a derecho para la contestación de la demanda, la cual debía verificarse al segundo día de despacho siguiente al 03 de febrero de 2014, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente Nº 03-0209:

…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual evidente se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el Doctor J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio por cobro de bolívares, con motivo del cobro de cuotas de condominio; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.

La Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

Este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre el pedimento contenido en el Escrito Libelar referido al cobro de las cuotas de condominio que se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Al respecto, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente

.

En este sentido, se observa que las cuotas de condominio futuras que se generen, son cantidades inciertas y variables, las cuales son de imposible determinación al momento de la interposición de la demanda, razón por lo que debe considerarse que la Parte Actora carece de interés jurídico actual para demandar el referido concepto, por cuanto dichas cuotas de condominio no se han generado y por lo tanto no le pueden ser exigibles a la demandada. Siendo así, aún cuando este Tribunal da por confesados los hechos alegados por la Actora en lo relativo a la pretensión principal demandada, la cual es el cobro de las cuotas de condominio contenidas en las planillas de condominio acompañadas a los autos, este particular referido a las cuotas de condominio que se sigan venciendo no pueden ser objeto de confesión por parte de la demandada por ser una petición contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el Artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confesa a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por la Parte Actora, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

la CONFESION FICTA de la parte demandada, Ciudadana Y.C.E.G..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., en contra de la Ciudadana Y.C.E.G..

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.041,70), por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de noviembre de 2009 hasta noviembre de 2013, vencidas y no pagadas, causadas por el Apartamento signado con la nomenclatura ciento seis (N° 106) del Edificio Residencias O’Higgins, situado en la Urbanización El Paraíso, Avenida O’Higgins, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO

Se ordena practicar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.041,70), calculada desde el 17 de diciembre de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado mediante Experticia Complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

ABG. M.L.M.D.M..

LA SECRETARIA.

ABG. I.M.C.R.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M.C.R..

AP31-V-2013-001950

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