Decisión nº PJ0172016000032 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A. OESVICA, inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 42, Tomo 16-A de fecha 08 de marzo de 2005.

DEMANDADO: THE HOUSE TELEVISION C.A., inscrita en fecha 04-05-2001 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anotado bajo el No 42, Tomo IV, Folio 191 al 200, reformada en fecha 08-03-2002, mediante acta registrada por ante el mismo juzgado, anotada bajo el No 32, Tomo II, y participación registrada en fecha 31-10-2012, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotado bajo el No 80, Tomo 16-A.

APODERADO

DEMANDANTE: H.J.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.32.339.

APODERADO

DEMANDADO: NEYLE TORRES SEIDEL, EUNIO R.E. Y M.O., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 58.182, 58.681 Y 72.671, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

EXPEDIENTE No: AP31-V-2015-000376

- I –

- NARRATIVA-

Comienza el presente juicio por demanda incoada en fecha 10 de abril de 2015, y en fecha 17 de abril de 2015 el Tribunal dicta despacho saneador, siendo corregido el libelo por la actora en fecha 27 de abril de 2015.

En fecha 30 de abril de 2015 admite la admisión y en consecuencia se dicta el respectivo decreto de intimación.

En fecha 15 de junio de 2015 se dicta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, practicándose la misma en fecha 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual quedó intimado el demandado al encontrarse presente el Presidente de la Empresa.

En fecha 24 de noviembre de 2015 el demandado procede a dar contestación a la demanda.

Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la parte actora en el presente proceso:

- Que prestó servicios de vigilancia privada, a través de dos (2) oficiales de seguridad, a la sociedad demandada, THE HOUSE TELEVISIÓN, C.A., en protección de todas sus instalaciones y bienes ubicados en la avenida Las Fuentes del Paraíso, Calle 2, Quinta San José, El Paraíso, Caracas, desde el mes de enero de 2011 hasta el 31 de agosto del 2013.

- Que este servicio de vigilancia se llevó a cabo sin interrupciones hasta el mes de mayo de 2013, fecha en que dejaron de ser pagados los servicios, incurriendo la hoy demandada en la falta de pago de las facturas generadas por los servicios de vigilancia prestados durante cinco (5) meses consecutivos, totalizando una deuda por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf.161.173,96), y cuyas facturas fueron aceptadas (firmadas y selladas) en original, por la Unidad de Administración de la demandada, de nombre Lilie Marcano.

- Que dichas facturas se encuentran vencidas, identificadas de la siguiente manera:

  1. - Factura No 4157 de fecha 22/03/2012 por la cantidad de Bsf.545,90;

  2. - Factura No 4745 de fecha 01/09/2012 por la cantidad de Bsf.16.334,86;

  3. - Factura No 4815 de fecha 27/09/2012 por la cantidad de Bsf.2.743,52;

  4. - Factura No 5568 de fecha 01/05/2013 por la cantidad de Bsf.19.078;

  5. - Factura No 5905 de fecha 17/07/2013 por la cantidad de Bsf.15.337,16;

  6. - Factura No 5906 de fecha 17/07/2013 por la cantidad de Bsf.15.337,16;

  7. - Factura 5981 de fecha 06/08/2013 por la cantidad de Bsf.46.171,44;

  8. - Factura No 6105 de fecha 05/09/2013 por la cantidad de Bsf.46.171,14;

  9. - Factura No 6161 de fecha 24/09/2013 por la cantidad de Bsf.19.078,38.

- Todo lo anterior para un total de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (bsf.180.798,24).

- Que es el caso que han sido múltiples las diligencias que realizó, para obtener el pago de las facturas adeudadas, siendo las mismas infructuosas, y en consecuencia se ha visto en la necesidad de exigir el pago vía judicial de las prenombradas facturas.

- Que es por ello que demanda de conformidad con los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento de intimación el cobro de las prenombradas facturas aceptadas y vencidas, para el demandado convenga o en defecto sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bsf.180.798,24), más el pago de los intereses calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de pago de cada una de las facturas correspondientes al valor de cada una de ellas, más la indexación monetaria.

- Que estimaba su demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bsf.180.798,24).

Alegatos de la parte demandada en su contestación

Es necesario señalar que la parte demandada, en el lapso de oposición al decreto de intimación, procedió a presentar escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, por lo tanto, esta contestación a la demanda, a pesar de ser una contestación anticipada la misma será tomada y valorada, en acatamiento a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente No 2005-8, Sentencia No 135, entre otras). Así se establece.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado a través de su apoderado judicial señaló:

- Señala que “las facturas que pretende cobrar estan supeditadas a una contraprestación de servicio, lo cual debe ser también demostrado, no estamos en presencia de una mercancía que se compra o que se vende, estamos en presencia de una supuesta prestación de servicio y que debe ser demostrada para hacer valer el cobro de las facturas que sustenta esta pretensión, por lo que no puede utilizarse el procedimiento breve de vía intimatoria para tal fin, y así debe ser declarado.”.

- Procede a impugnar y desconocer tanto en su contenido como en su firma todas y cada una de las facturas que consignó la actora junto a la demanda, y señala que “nunca fueron presentadas esas facturas a mi representada, ni se aceptaron dichas facturas como deuda pues no se adeuda monto alguna a la accionante. Así mismo, desconozco los sellos colocados en la factura como supuestamente provenientes de mi representada”, y señala que impugna las facturas “por cuanto en nombre de mi representada THE HOUSE TELEVISION, C.A., ninguno de los representantes legales que pudiera obligarla ni las llenó, ni la firmó, ni las aceptó como deuda a pagar, desconozco las firmas ilegibles estampadas en las facturas…”.

- Alega la prescripción de las facturas, por haber transcurrido mas de tres (3) años de la supuesta emisión de las mismas, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

- Señala que “Es cierto que hubo una contraprestación de servicio de vigilancia entre el accionante ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A. y mi representada, pero no se tiene deuda alguna con la misma por los montos y facturas presentadas.

- Que “Niego y rechazo, por no ser cierto, que se tenga una deuda por facturas sin cobrar con la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A. desde el mes de mayo 2013, hasta el mes de agosto del 2013 por la contratación de servicio de vigilancia.”.

- Concluye señalando que: “Niego, rechazo y contradigo, que mi representada THE HOUSE TELEVISION C.A.: PRIMERO: Deba cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bsf.180.798,24) que es el monto total de las Facturas que supuestamente debe la demandada, y lo niego y rechazo por no deber dicha cantidad. SEGUNDO: Que deba cancelar intereses moratorios calculados a la tasa del 5% sobre el monto de la deuda, por cuanto como ya se ha reiterado muchas veces no se debe ninguna cantidad de dinero aquí señala en el libelo de la demanda ya que dichas Facturas no fue llenada ni aceptada ni firmada por la demandada. TERCERO: Que deba cancelar el pago de Honorarios de abogados y el pago de los intereses generados desde el vencimiento de cada factura, hasta la fecha definitiva de pago, más la indexación monetaria habida hasta el momento de la cancelación definitiva de la deuda de acuerdo con los índices inflacionarios reportados por el Banco Central de Venezuela. Ya que nada debe cancelar mi representada por no haber realizado ni firmado aceptación del pago de dichas Facturas.”

Análisis de la situación planteada

Puntos Previos:

- De la solicitud de inadmisión de la demanda –

En el escrito de contestación de la demanda, el demandado alegó que en el presente caso la demanda era inadmisible en virtud a que no era posible el cobro de las facturas a través del juicio especial de intimación al tratarse un contrato bilateral o sinalagmático.

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se conoce como las cuestiones previas, y las cuales deben ser opuestas por el demandado dentro del lapso para contestar, y entre cuestiones previas, señala el numeral 11° como cuestión previa oponible “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Tal como se observa, si el demandado pretende alegar que la demanda era inadmisible, debe alegarlo como una defensa previa a través de una cuestión previa, y no como defensa de fondo, ya que con ello se violaría el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte contraria, siendo que no se le otorgaría el derecho a convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, establecido en el artículo 351 eiusdem, ni se respetaría el derecho al lapso probatorio consagrado en el artículo 352 eiusdem.

Es por todo lo anterior que, al no haberse opuesto debidamente la cuestión previa como defensa ante la supuesta inadmisión alegada, este Tribunal debe desechar, como en efecto desecha esta defensa. Así se decide.-

No obstante lo anterior, este Tribunal debe señalar que en el presente caso la parte demandada ha hecho pleno uso de su derecho a la defensa, no solo haciendo oposición a la intimación, sino que, dio contestación a la demanda en el lapso de cinco (5) días, y gozo del lapso de pruebas de diez (10) días que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud a que, por aplicación del artículo 652 eiusdem una vez vencido el lapso de contestación a la demanda (de cinco -5- días), el proceso continua por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía del asunto.

En el presente caso, la cuantía estimada en el libelo de la demanda es de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bsf.180.798,24), monto que no supera las Mil Quinientas Unidades Tribuatrias (1.500 U.T) (Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 del 02/04/2009).

Por lo tanto, lo que se quiere señalar es que, de no haber sido promovido el juicio especial de intimación, y haber optado el actor por su trámite “natural”, el asunto hubiera sido tramitado y sustanciado por el procedimiento breve, en el cual, el lapso de contestación se reduce al segundo día siguiente a la citación, por lo tanto, pretender una declaratoria de iandmisibilidad o reposición de la causa, conllevaría efectivamente a una reposición inútil y que sería contrario a los f.d.p., ya que, en el caso de marras, el demandado tuvo un lapso de cinco (5) días para dar contestación (un lapso mayor que el natural del juicio breve), y en la sustanciación posterior, gozo de los mismos lapsos que hubiera gozado en caso de ser admitida la demanda desde el inicio como un juicio breve. Por lo tanto, una pretendida e hipotética declaratoria de inadmisibilidad solo conllevaría a una reposición inútil y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, no siendo necesario toda vez que el demandado gozo de las oportunidades legales para ejercer su defensa y el derecho de aportar pruebas, y que en caso de exigirse al actor la presentación de una nueva demanda, el demandado no gozaría de lapsos mas amplios, por lo tanto, la potencial declaratoria de inadmisibilidad sería inoficiosa. Así se decide.-

- De la Prescripción –

Alegó el demandado la prescripción de las facturas, aduciendo que han transcurrido más de tres (3) años desde la emisión de las mismas, pretendiendo que se aplique de manera analógica el artículo 479 del Código de Comercio, norma que establece el lapso de prescripción de las letras de cambio.

Al respecto hay que señalar que la analogía se aplica cuando no hay una disposición precisa en la Ley sobre el punto en cuestión, siendo que en el presente caso si existe una norma aplicable como es la contenida en el artículo 132 del Código de Comercio que establece que la prescripción ordinario en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, y siendo que no existe una norma que establezca una prescripción especial, ésta es la aplicable, y siendo que dicho lapso de diez (10) años no ha transcurrido, se niega la defensa de prescripción. Así se decide.-

- Sobre el fondo de lo debatido -

Antes de entrar en la discusión del fondo de lo debatido es importante hacer mención a los lapsos procesales que han transcurridos en la presente causa, observándose con que el demandado quedó intimado en fecha 10 de noviembre de 2015, por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días para hacer oposición (artículo 640 CPC), los cuales transcurrieron en los días: Noviembre: 11-13-16-17-18-19-20-23-24-25 de 2015, presentando el demandado en fecha 24 de noviembre escrito de contestación a la demanda, la cual es tomada como oposición al decreto de intimación; por lo tanto, al vencimiento del lapso de oposición comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda y el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 652 CPC el mismo es de cinco (5) días de despacho, el cual transcurrió en los días: Noviembre 26 y 30 de 2015 y Diciembre: 2-3-7 de 2015, y vencido este lapso, el proceso siguió su tramitación por el procedimiento breve a partir de pruebas, en virtud a que la cuantía del asunto era inferior a las 1.500 Unidades Tributarias, por lo tanto, el lapso de los diez (10) de pruebas transcurrió en los días: Diciembre: 8-10-14-15-16-17-18 de 2015 y Enero: 7-8-12 de 2016, por lo tanto, las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2015 resultan extemporáneas por anticipadas. Así se decide.-

Es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De igual forma lo establece el artículo 1.354 del Código Civil.

La parte actora ha alegado que prestó un servicio (de vigilancia) a la demanda, y como producto de esa prestación de servicio se generó el derecho al cobro a favor de la hoy actora, y que la demandada no ha pagado el servicio correspondiente desde el mes de mayo de 2013, hasta la fecha del 31 de agosto de 2013, fecha en que cesó la prestación del servicio.

Para demostrar su pretensión la parte actora aportó en original nueve (9) facturas identificadas como:

Número de la Factura Fecha Monto

4157 22-03-2012 545,90

4745 01-09-2012 16.334,86

4815 27-09-2012 2.743,52

5568 01-05-2013 19.078,38

5905 17-07-2013 15.337,16

5906 17-07-2013 15.337,16

5981 06-08-2013 46.171,44

6105 05-09-2013 46.171,44

6161 24-09-2013 19.078,38

En la contestación de la demanda, el demandado procedió a señalar que “Impugnaba y Desconocía” tanto en su contenido y firma, todas y cada una de las facturas presentadas por la actora; también señaló que: “las desconozco por cuanto no se tiene conocimiento de lo allí descrito, nunca fueron presentadas esas facturas a mi representada, ni se aceptaron dichas facturas como deuda pues no se adeuda monto alguno a la accionante. Así mismo, desconozco los sellos colocados en la factura como supuestamente provenientes de mi representada (…) no fueron sellados por mi representado, y jamás se colocó un sello de aceptado por cuento nunca fueron presentadas. Y las impugno por cuanto en nombre de mi representada THE HOUSE TELEVISION C.A. ninguno de los representantes legales que pudiera obligarla ni las llenó, ni la firmó, ni las aceptó como deuda a pagar, desconozco las firmas ilegibles estampadas en cada una de las facturas (…).”

Así las cosas, debe señalarse que las facturas son el medio de prueba de la existencia de una obligación mercantil que alega la parte actora lo une con el demandado. Esta relación contractual u obligación mercantil puede ser demostrada a través de diversas pruebas, tal como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio, entre las que se encuentra “las facturas aceptadas”.

Ahora bien, es una máxima del derecho y en especial del proceso, que los hechos alegados por una parte y que sean admitidos por su contraria son hechos que se tienen como ciertos y que quedan exentos de prueba, ya que la controversia debe recaer solo sobre aquellos hechos discutidos en que las partes no estén de acuerdo, lo cual también determinará la carga de la prueba en el proceso.

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora ha alegado que prestó un servicio (de vigilancia) a la demanda, y como producto de esa prestación de servicio se generó el derecho al cobro a favor de la hoy actora, y que la demandada no ha pagado el servicio correspondiente desde el mes de mayo de 2013, hasta la fecha del 31 de agosto de 2013, fecha en que cesó la prestación del servicio, y ante este hecho alegado, la parte demandada señaló: “Es cierto que hubo una contraprestación de servicio de vigilancia entre el accionante ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A. y mi representada, pero no se tiene deuda alguna con la misma por los montos y facturas presentadas.”

Con esa contestación la demandada ha admitido la existencia de la obligación mercantil que la une con la actora, y al señalar que no adeuda nada por los montos y facturas presentadas, a ella le correspondía la carga probatoria de demostrar en juicio que había pagado, y que se encontraba solvente en la obligación mercantil que admite de forma positiva y clara que existió con la actora.

Por lo tanto, el hecho de impugnar las facturas, que se repite, son solo un medio probatorio para demostrar la existencia de la obligación mercantil, obligación que ha quedado demostrada con la aceptación hecha por el demandado; no conlleva a que deba ser desvirtuada la pretensión del actor ya que, el demandado al admitir la existencia de la obligación mercantil con la actora, y alegar que nada adeuda, cae sobre ella la carga de la prueba sobre el pago, lo cual no hizo, y en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano PASQUALE I.S., en contra del ciudadano R.U.M., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 180.797,94) por concepto de capital de la obligación mercantil demandada;

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.17.264,07) por concepto de intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) generados por la obligación mercantil, hasta el 27-04-2015, y se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses generados por la obligación mercantil, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculado desde 27-04-2015, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, la cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto Primero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma por un (1) perito que deberá tomar como base para su cálculo el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, esta experticia complementaria del fallo comprenderá el cálculo de los intereses señalados en el particular segundo de la presente decisión. Así se decide.-

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

EJFR/lj.-

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