Decisión nº PJ0072016000226 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteArelis Gabriela Falcón Lizarraga
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2015-000472

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, tomo 198-A-Pro. Apoderados Judiciales: abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.B.P.C. y M.N.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.816.757 y v- 11.407.437, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: Civil

-I-

En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, la suscrita abogada A.F.L., se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento formulado por la representación judicial de la parte actora, observa lo siguiente:

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda de cobro de bolívares, constante de cinco (5) folios útiles y anexos cincuenta y cinco (55) folios útiles, presentado por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. en contra de los ciudadanos R.B.P.C. y M.N.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.816.757 y v- 11.407.437, respectivamente

Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por Cobro de Bolívares, en la cual se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos R.B.P.C. y M.N.C.D.P., para que comparecieran ante este Tribunal en las horas de Despacho que el mismo tiene asignadas, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que se hiciera, a fin que dieran contestación a la pretensión incoada por la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.

En fecha 22 de mayo del 2015, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil y presentado por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. mediante la cual consignó fotostatos constantes de catorce (14) folios útiles, a los fines que se elaborara la compulsa a la parte demandada. Asimismo dejó constancia que canceló los emolumentos a los fines que el alguacil se trasladara a realizar la citación personal.-

En fecha 25 de mayo del 2015, la secretaria hizo constar que consignadas como fueron las copias fotostáticas por la parte interesada, en esta misma fecha se libró compulsa a la parte demandada M.N.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.407.437, de conformidad con lo ordenado mediante auto del ocho (08) de mayo de 2015.

En fecha 30 de junio del 2015, el Alguacil C.E.P.E., dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó compulsas sin firmar libradas a las partes demandadas ciudadanos Claretti De Piñero M.N. y Piñero Colmenares R.B., por cuanto se trasladó en varias oportunidades a las direcciones señaladas, y no fue posible lograr la citación personal.

En fecha 23 de julio del 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó libre cartel citación, lo cual fue acordado en fecha 27 de julio del 2015, mediante auto.

En fecha 04 de marzo del 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel emplazamiento por la taquilla de la OAP.

En fecha 21 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento incoado.

-II-

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

.

En ese sentido, el Tribunal evidencia que la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento, y siendo que no se ha verificado la contestación de la demanda, el mismo es procedente en derecho, aunado a que el Abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.049, le fue conferida expresamente la facultad necesaria para desistir y disponer del derecho en litigio de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del instrumento poder que cursa en copia simple a los folios 7 y 8 ambos inclusive. En consecuencia se homologa el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049, en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, en el juicio incoado en contra de los ciudadanos R.B.P.C. y M.N.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.816.757 y v- 11.407.437, respectivamente, de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

-III-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del Procedimiento, en la demanda que por Cobro de Bolívares sigue Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., en contra de los ciudadanos R.B.P.C. y M.N.C.D.P., ambas partes identificadas con anterioridad, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. A.F.L.

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AF/FP/MA

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