Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

150° y °199

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002 C.A., inscrita ante el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31/01/2002, bajo el No. 67, Tomo 5-A-5to.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.682.-

PARTE DEMANDADA: A.Y.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.252.301.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C. V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.213.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO No. AP31-V-2008-001165.-

DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en el cual señaló que en fecha 08/03/2006, la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002 C.A., cedió bajo la figura jurídica de arrendamiento a la ciudadana A.Y.C., un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 53, ubicado en el Edificio Libertador de la Avenida Baralt, Esquina de Muñoz, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el canon de arrendamiento establecido entre las partes en la Cláusula Primera del mencionado convenio fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 250.80), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a partir de la fecha de suscripción del contrato en la oficina de la arrendadora. Que en fecha 08 de marzo de 2006, la arrendataria declaro recibir el inmueble objeto de contratación en perfectas condiciones de aseo y conservación, así mismo se estableció que corrían por su cuenta las reparaciones menores que requiriese el inmueble. Que el presente contrato fue celebrado rigurosamente INTUITO PERSONA, por ende la arrendataria, no podía sub-arrendar el inmueble, ni total y ni parcialmente, ni traspasarlo o cederlo en forma alguna, sin previa autorización de la arrendadora. Que se estableció en la cláusula sexta que en caso que la arrendataria dejara de pagar dos (02) mensualidades consecutivas siguientes a la fecha de su vencimiento la arrendadora tendría el derecho de solicitar su resolución o la inmediata desocupación del inmueble, sin previo aviso. Que el plazo de duración del contrato era por un (01) contado a partir del 01/03/2006, lapso el cual podrá ser prorrogado por el mismo periodo de tiempo, siempre y cuando la arrendataria no le participe a la arrendadora por escrito y con una anticipación de treinta (30) días antes del vencimiento, su voluntad de no renovar. Que la arrendataria no a pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero del 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 250,08) cada mes, suma total que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.765,00). Que ante el incumplimiento evidente de la arrendataria en su obligación fundamental de pago, su representada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T C.A., luego de haber agotado todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el estado de solvencia de la parte demandada, motivo por el cual procedió a girar instrucciones a su representante judicial para demandar a la ciudadana A.Y.C. para que convenga o sea condenado por el Tribunal a PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito con su representada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002 C.A., en fecha 08/03/2007. SEGUNDO: Hacer entrega efectiva del inmueble objeto de contratación constituido por un (01) oficina distinguida No. 53, ubicado en el Edificio Libertador de la Avenida Baralt, Esquina Muñoz del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en la cual lo recibió.-

Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160. 1.167; 1.264; 1.592 del Código Sustantivo Civil y 33, 34 literal a) y 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.-

Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 13/05/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada bajo los tramites procesales del juicio breve.-

En fecha 26/06/2008, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio y consignó el recibo de citación de la ciudadana A.Y.C. debidamente firmado de conformidad con el artículo 218 del Código Procesal Civil.-

Por medio de escrito de fecha 01/07/2008, compareció la ciudadana A.Y.C., asistida por el abogado J.A.C. y trabo la litis en los siguientes términos:

…Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que ciertamente suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandante por un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 53, ubicado en el Edificio Libertador, situado en la Avenida Baralt, Esquina de Muñoz del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/03/2006. Que dicho inmueble fue supuestamente destinado única y exclusivamente para local comercial; lo cual no es cierto porque desde un principio se acordó que seria destinado a la vivienda familiar lo cual se evidencia del reglamento de arrendamiento del inmueble consignado por la parte actora. Que el contrato de arrendamiento consignado por la parte accionante fue adulterado en su cláusula séptima relativa a la fecha de culminación de la relación locativa, en virtud que fue elaborado el día 03/03/2006 y fue firmado el día 29/03/2006, fecha esta en la cual realmente se hizo entrega del inmueble para habitarlo. Que valiéndose de su buena fe continuaron la transacción de alquiler, de modo que acordaron de forma verbal que el inmueble sería reparado por su persona para poderlo habitar, aun cuando en el convenio se deja constancia que estaba en buen estado de conservación, por lo tanto se efectuaron una serie de reparaciones, las cuales fueron costeadas por su persona para poder habitar dignamente, además el inmueble carecía de servicio eléctrico por cuanto se había cancelado por falta de pago, por lo tanto y luego de realizar el planteamiento en varias oportunidades ante los arrendadores, procedieron a manifestarle de forma verbal que efectuara los tramites pertinentes a los fines de recuperar el servicio eléctrico, por medio de la obtención de un nuevo contrato de servicio para la asignación de una nueva cuenta, mediante estos hechos pretende probar que el inmueble arrendado no estaba en perfectas condiciones de conservación como manifestó la arrendadora. Negó, rechazo y contradijo el hecho que se le impute relativo a la falta de pago de los meses demandados comprendidos desde Julio del año 2006 hasta Enero del año 2008, por cuanto la parte actora sabia que habían llegado a un acuerdo verbal consistente en la exoneración de dichos pagos en virtud de todas las reparaciones que le efectuó al inmueble, situación que no ocurrió sino hasta el año pasado en el cual le manifestaron que estaba atrasada en el pago de esos meses y en virtud a ellos se dirigió a la Inmobiliaria F & T 2002 C.A., y canceló los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, las vigilancias de esos meses y unos honorarios profesiones, siendo aceptado el pago por la arrendadora. Negó, rechazo y contradijo que el inmueble que ocupa se encuentre en mal estado de conservación como afirma el actor…

En fecha 10/07/2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14/07/2008.-

En fechas 15/07/2008 y 29/07/2008, la parte demandada promovió su escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 21/07/2008 y 04/08/2008 respectivamente.-

En fecha 04/08/2008, se llevo a la práctica la inspección judicial solicitada por la parte demandada en el inmueble objeto de litigio en la presente causa.-

En fecha 07/10/2008 la parte demandante solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia en la causa.-

Mediante auto de fecha 16/10/2008, el Tribunal ordenó ratificar la prueba de informes solicitada por la parte demandada y fijo un lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al presente auto para que sea recibidas sus resultas y una vez constara en autos las mismas se procediera a sentenciar la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.- En fecha 11/05/2009, la parte demandante solicitó al Tribunal sentencie la causa. .-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

1).- Copia simple del contrato de administración suscrito en fecha 01 de Abril de 2002, entre la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002 C.A., y la Sucesión J.d.A. representada por el Dr. J.A., (folios 08 al 10) la cual no fue objeto de desconocimiento alguno y se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

2).- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/04/1962, bajo el No. 14, Tomo 1, Protocolo Primero, (folios 12 al 25), las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria de modo que se les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

3).- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de marzo de 2006 entre la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002 C.A., y la ciudadana A.Y.C., ambas partes ya identificadas en autos, (folios 25 al 28). Al respecto, es necesario señalar que la demandada procedió a tachar en forma incidental dicha copia, fundando su petición en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, aduciendo que se trata de un documento autentico inserto ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/03/2006, bajo el No. 50, Tomo 31. No obstante, este Tribunal luego de efectuar un análisis detenido del aludido documento verifica que se trata de una copia fotostática o mecánica, por lo tanto, se debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código Procesal Civil, el cual trascribiremos a continuación:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se infiere lacónicamente que la parte demandada debió desconocer la copia simple del contrato indistintamente que fuese una copia fotostática de un instrumento público o privado, en el mismo acto de la contestación a la demanda, vale decir, en fecha 01/07/2008, sin embargo no fue si no el día 29/07/2008, cuando intentó una incidencia de tacha de falsedad, por lo tanto este Juzgado concluye que tal defensa no debe prosperar en virtud de la errónea aplicación de los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto no impugno la copia fotostática, siendo así se le debe conferir pleno valor probatorio a la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual riela a los folios 25, 26, 27 y 28 de este expediente.- ASÍ SE DECIDE.-

4).- Original del reporte de recibos pendientes emanado de la Sociedad Mercantil demandante, marcado con la letra “X” (folio 55), en vista que no fue desconocido se le valorara conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.-

DE LA PARTE DEMANDADA

1).- Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 29/03/2006, bajo el No. 50, Tomo 31, el cual no fue objeto de impugnación por parte del demandante por tal motivo se le valorara de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

2).- Original del recibo de pago emitido por la Sociedad Mercantil Organización Inmobiliaria F&T 2002 C.A., a la ciudadana A.Y.C. por concepto del abono a los meses demandados, marcada con la letra “B” (folio 78) se valora conforme a los artículos 429 del Código Procesal Civil y 1.363 del Código Civil.-

3).- Originales del presupuesto marcado “C” de fecha 04/04/2006, contentivo del presupuesto por concepto de reparaciones varias; recibos de pago marcados “D” y “E” de fechas 09/04/2006 y 06/05/2006 respectivamente, emanados del ciudadano J.E.G.R., titular de la cédula de identidad No. 10.480.575 ambos inclusive cursantes a los folios 79, 80 y 81 de esta causa. Al respecto, este Tribunal observa que se trata de documentación privada emanada de un tercero, es decir, el ciudadano J.E.G.R. quien no guarda ninguna relación con la parte demandante, ni es un sujeto activo de esta litis, de manera tal que su contenido debía ser ratificado mediante la prueba testimonial para mantener a la parte contraria en su derecho al control de la prueba y el contradictorio, razón por la cual se deben desechar conforme la norma establecida en el artículo 431 del Código Procesal Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

4).- Original de la factura No. 05912277 de consumo eléctrico, emanada de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, perteneciente al número de cuenta contrato: 100001680744.7 a nombre de la ciudadana A.Y.C., marcada con la letra “F” (folio 82), Se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

5).- Originales de los recibos de pago del servicio de vigilancia, agua y colaboración para la reparación de la bomba de agua marcados con las letras “G”; “H”; “I”; “J”, “K”, los cuales no serán apreciados por cuanto no guardan relación con la obligación que reclama, relativa a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados. ASÍ SE DECIDE.-

6)-inspección judicial promovida por la parte demandada y admitida y evacuada en fecha 4 de agosto del 2008 de conformidad con el art 395 del codigo de procediemiento Civil, donde se dejo constancia de que el inmueble objeto de la demandada es utilizado como vivienda familiar y no como local comercial.

MOTIVA

Revisada y analizada detenidamente la presente causa, esta Juzgadora observa que mediante auto de fecha 16/10/2008, se ordenó ratificar la prueba de informes promovida por la parte demandada a la Consultoria Jurídica de la Administradora SERDECO C.A., con el fin de que informara a este Tribunal sobre la existencia en sus archivos de la fecha de inició, dirección y datos personales de la persona que suscribió la cuenta contrato No. 100001680744.7, así mismo en el aludido auto se ordenó que dentro de un lapso perentorio de Quince (15) días siguientes a la presente ratificación debían ser recibidas las resultas de la mencionada prueba de informes y una vez constara en autos su resulta se procedería a sentenciar la causa en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho. No obstante, es evidente que dichas resultas aun no han llegado , pero es importante señalar que aun cuando esta prueba fue admitida dentro del lapso oportuno de ley, su fin útil no guarda relación alguna con la obligación reclamada, vale decir, la falta de pago de los cánones demandados, en tal sentido este Tribunal es del criterio que sus resultas no serán elemento modificativo alguno de la decisión que aquí deba tomarse, porque no existe relación directa entre el objeto de la prueba y la obligación reclamada. Al respecto, el Dr. H.D.E., en su Obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, capitulo XIII, pagina 287, señalo: “…Si esa prueba cumple o no el fin procesal a que estaba destinada, esto es llevar la convicción al juez. Implica a un mismo tiempo una revisión de las decisiones adoptadas por el juez en las fases anteriores, porque, como dijimos al estudiarlas, en el momento de decidir la causa o el incidente, puede el juez separarse de esas decisiones y negarle valor a un medio admitido y practicado, por considerar que no debió admitirse o que no se cumplieron los requisitos intrínsecos o extrínsecos para su práctica…” de tal manera que la prueba de informes no tiene mayor valor probatorio porque no va a constituir un elemento significativo que ayude a esta sentenciadora a llevar a la convicción del cumplimiento o no de las obligaciones que se le reclaman a la demandada. Por otra parte, riela en autos el original de la factura No. 05912277 de consumo eléctrico, emanada de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, perteneciente al número de cuenta contrato: 100001680744.7 a nombre de la ciudadana A.Y.C., por concepto del consumo eléctrico suministrado al inmueble objeto de litigio, marcada con la letra “F” (folio 82), hecho que sustenta el criterio asumido en autos de considerar que esta prueba porque contraviene el principio procesal probatorio de la idoneidad, pertinencia y utilidad de la prueba, en consecuencia de esta decisión se debe pasar a decir el fondo de esta controversia previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, para que exista la figura jurídica del contrato interviene dos etapas sucesivas o simultáneas, es decir, La oferta, acta mediante el cual una parte le propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad de la persona a quien le fue hecho la oferta, acta en el cual se adhiere a su proposición. Posteriormente solo basta que se reúnan las condiciones elementales requeridas, consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita (Art. 1.141 C.C). La escrituración y ulterior perfeccionamiento del contrato bien sea privado o público es la consecuencia inmediata de la formación o nacimiento del contrato y su finalidad principal consiste en dejar constancia de forma más cómoda, si así podemos considerarlo del acto de voluntad autónoma acaecido entre las partes, de lo contrario el contrato verbal o verbis no tendría valor jurídico alguno o las convenciones pactadas a distancia o vía telefónica no podrían ser posible.-

Dicho esto y luego de analizar los diferentes ejemplares del contrato de arrendamiento aportado al juicio por las partes, este Tribunal tomando en consideración que la fecha de inicio de la convención fue el día 01 de marzo de 2006 y el lapso fijo temporal pactado fue un (01) año, es lógico conjeturar que el término de preclusión del lapso convencional se verificó el día 01 de marzo de 2007, fecha en la cual comenzó a corre la prorroga automática convencional de un (01) año establecida en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento de conformidad con el artículo 12 del Código Civil:

…Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…

Por lo tanto, como no existe en autos notificación alguna emanada de alguna de las partes contratantes, tendientes a desahuciar o notificar su deseo de no prorrogar la relación locativa, es natural concluir que el contrato de arrendamiento que sustenta esta acción resolutoria se encuentra a tiempo determinado producto de las prorrogas automáticas y sucesivas devenidas a consecuencia de la Cláusula Séptima en concordancia con la autonomía y voluntad de contratación de las partes (Art. 1.159 C.C). ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, la acción resolutoria es definida como la facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra parte no cumple o ejecuta su correspectiva obligación, procedimiento jurisdiccional estatuido en el artículo 1.167 del Código Sustantivo Civil, la consecuencia jurídica de su declaratoria es la extinción o terminación del contrato suscrito con un posterior efecto ex tunc de retroactividad al estado mediante el cual se considera como si efectivamente nunca se hubiese celebrado convención alguna. La parte demandante motiva su petición ante este órgano jurisdiccional con la falta de pago de la arrendataria con respecto a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero del 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 250,08) cada mes, suma total que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.765,00). Por su parte la ciudadana A.Y.C.a. momento de trabar la litis alegó, lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradijo el hecho que mi persona le adeude la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA T CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. 4.765,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio de 2006 hasta Diciembre de 2006, Enero de 2007 hasta Diciembre de 2007 y Enero de 2008; Simplemente me causa extrañeza esta aseveración de la parte actora por cuanto la misma sabe muy bien que habíamos llegado a un acuerdo, nuevamente verbal, de que me sería exonerado dicho pago en virtud de todas las reparaciones que le efectué al inmuebles a los fines de que fuera un hogar digno para poder habitarlo…” En tal sentido, este Tribunal observa que las convenciones verbales presentan una particularidad especial en nuestro ordenamiento jurídico, la cual radica en el hecho que debe se demostrada su existencia de manera que el Juez pueda determinar y analizar las obligaciones que vinculan a las partes contratantes y sus posibles efectos legales en el tiempo. En este caso en específico observamos que la parte demandada no aporta prueba alguna que pueda demostrar o llevar a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de tal pacto o acuerdo verbal, tomando en consideración que el presupuesto y recibos de pago por concepto de reparaciones varias, cursantes a los folios 79, 80 y 81 de la presente litis, no tienen valor probatorio alguno por carecer de la prueba testimonial requerida en el artículo 431 del Código Procesal Civil. Por otra parte es necesario señalar que el original de la factura No. 05912277, emanado de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, perteneciente al número de cuenta contrato: 100001680744.7 a nombre de la ciudadana A.Y.C. por concepto del consumo eléctrico (folio 82), si bien es cierto que sienta una presunción IURIS TANTUM que la demandada tuvo que contratar dicho servicio en virtud de que el inmueble objeto de controversia no lo poseía, no es menos cierto que no constituye un elemento probatorio predominante que pueda comprobar la presencia del acuerdo señalado por la parte demandada, con respecto a la relación de pago inserta al folio 78, se observa que el pago efectuado a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007, fue efectuado de forma parcial, en virtud que el monto total era por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.216.02) y la ciudadana A.Y.C. procedió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 250.02) en cheque y DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 251.00) en efectivo, restándole por pagar la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 715,02), de manera que no cumplió con la obligación que se le reclamo con respecto al pago de dichos meses. Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...” dispositivo legal que establece la carga probatorio que debe tener la parte litigiosa que alega un hecho, por cuanto es bien sabido que nuestro ordenamiento jurídico venezolano estaba basado en la prueba, de manera que esta Juzgadora concluye que al no haber la parte demandada probado el haber cumplido con la obligación que se demandada, es decir, la falta de pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero del 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 250,08) cada mes este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho de conformidad con el artículo 254 eiusdem y 1.159, 1.167 , 1.264 y 1.354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Presentes como se encuentran, en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F&T 2002 C.A contra la ciudadana A.Y.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de esta litis. SEGUNDO: Se ordena la entrega, real material y efectiva a la parte actora del inmueble que se identifica a continuación “Una (01) oficina distinguida con el No. 53, ubicada en el Edificio Libertador de la Avenida Baralt, Esquina de Muñoz, Municipio Libertador del Distrito Capital., libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual se le entregado. TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso por haber sido totalmente vencida en la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código Procesal Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil diez (2010).- 199° y 150°

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA.-

EXP No. AP31-V-2008-001165.-

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