Decisión nº PJ0132013000025 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1.994, bajo el número 47, Tomo 198-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.R.J.G.P.M. y M.F.M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 142.049 y 178.198 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOLANDA PEÑA ANGULO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.129.725.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001301

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) intentada por los abogados en ejercicio J.R.P.M. y M.F.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI C.A.” en contra de la ciudadana YOLANDA PEÑA ANGULO, todos identificadas en la parte inicial de este fallo.-

En fecha, 26 de Julio de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha, 13 de Agosto de 2012, compareció el representante judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para que se aperturaza el cuaderno separado de medidas, así consignó los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada. En fecha 09 de octubre de 2012, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas respectivo.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, el ciudadano A.G., actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la parte demandada.

En la oportunidad de la promoción de pruebas ninguna d las partes hizo uso de ese derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que su mandante posee la cualidad de Administradora de Condominio del Edificio Residencias Gran Colombia, situado en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Residencias Gran Colombia, celebrada en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, que su mandante ha sido plenamente facultada por la junta de condominio para ejercer la presente acción en beneficio de la comunidad de copropietarios, llenándose así los extremos consagrados en el artículo 20, literal “e” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.

Alega, así mismo, que la ciudadana Y.P.A., ya identificada, adquirió el derecho real de propiedad sobre un apartamento sometido al régimen de Propiedad Horizontal perteneciente al edificio Residencias Gran Colombia, apartamento con la nomenclatura treinta y cuatro (34), ubicado en el piso tres (3), sección “B” del mencionado edificio, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Septiembre de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo Primero.

Que su mandante, en su condición de administradora del Conjunto Residencial, ha efectuado una serie de erogaciones dirigidas a la conservación, reparación y mejoras de las cosas comunes, así como todas aquellas tendientes a la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad de copropietarios. Que la ciudadana Y.P.A., en su condición de propietaria del apartamento signado con la nomenclatura treinta y cuatro (34), sección “B”, por mandato expreso de las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio respectivo, debe pagar hasta el monto de la alícuota correspondiente al apartamento de su propiedad, lo que le corresponda de esos gastos. Pero es el caso que a pesar de haber intentado amistosamente lograr el pago de las cuotas de condominio por parte de la mencionada ciudadana, adeuda a su mandante, por concepto de recibos de condominio vencidos correspondiente al inmueble de su propiedad, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS 32.616,25), que corresponde a los meses que van desde el mes de Mayo de 2007 al mes de Junio del año 2012, ambos meses inclusive.

Que con base a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos y debido a lo infructuoso que ha resultado todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la suma adeudada, en nombre de su representada, proceden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana Y.P.A., ya identificada, en su carácter de propietaria del apartamento signado con la nomenclatura treinta y cuatro (34), sección “B” del Edificio Residencias Gran Colombia, para que convenga a pagar o en su defecto, sea condenada por el tribunal en el pago de las siguientes cantidades. PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIESISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS 32.616,25), monto total que por concepto de cuotas de condominios vencidas y no pagadas adeuda el apartamento treinta y cuatro (34), sección “B” y corresponde a las planillas de condominio emitidas desde el mes de mayo 2007 hasta el mes de junio de 2012, ambos inclusive; recibos que incluyen a su vez los intereses moratorios vencidos por causa de la tardanza en el pago, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual más los gastos de cobranza. SEGUNDO. El pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Que se ordene realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas y sea acorada como experticia complementaria al fallo en su correspondiente oportunidad y que sea calculada desde el momento de la admisión de la demanda. CUARTO. Al pago de las costas y costos procesales que se causen con motivo del juicio hasta su total y definitiva conclusión, incluyendo los honorario profesionales de abogados calculados en atención a lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitaron se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 18 de Octubre de 2012 (f. 87), el ciudadano A.G., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Y.P.A., titular de la cédula de identidad N° 2.129.725, en su carácter de parte demandada en el juicio, razón por la cual, ésta debió comparecer al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a saber, el 23 de Octubre de 2012, carga ésta que no fue cumplida.

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.

Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (N. y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.

Tampoco la demandada trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.

De la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:

En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano J.G.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.549.424, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., al abogado en ejercicio J.R.J.G.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.049, autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2010, inserto bajo el N° 38 del Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 8 y 9).

2) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano J.G.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.549.424, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., a la abogado en ejercicio M.F.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.198, autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2012, inserto bajo el N° 33 del Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 10 y 11).

3) Copia simple de la última Asamblea realizada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por los Copropietarios del Edificio Residencias Gran Colombia (f 12 y 13).

4) Original de comunicación dirigida a la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI C.A., de fecha 13 de Junio 2012, emitida por la Junta de Condominio Residencias Gran Colombia, mediante la cual autorizan a dicha firma para que proceda judicialmente contra la propietaria del apartamento 034-B de las Residencias. (f 14).

5) Copia simple del documento de propiedad del inmueble propiedad de la demandada ciudadana YOLANDA PEÑA ANGULO, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha tres de Septiembre de 1.999, bajo el N° 13, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1.999. ( f 15 al 19).

6) Legajo de recibos de cobro de condominios en un total de sesenta (62) adeudados por la demandada, desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de junio de 2012, ambos inclusive (f 20 al 81)

Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciarlos y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por este J..

Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.

Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.

En este orden de ideas, se observa que la accionante, con base al documento de condominio del edificio Residencias Gran Colombia y de las planillas de condominio traídas a los autos, ha demandado a la ciudadana Y.P.A., para que cancele la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS 32.616,25).

Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar a la parte actora la cantidad antes mencionada, por virtud de los conceptos reclamados y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) interpuesta por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., contra la ciudadana YOLANDA PEÑA ANGULO, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) interpuesta por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., contra la ciudadana YOLANDA PEÑA ANGULO, ambas partes identificadas plenamente en estos autos.-

TERCERO

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS 32.616,25) monto total que por concepto de cuotas de condominios vencidas y no pagadas adeuda el inmueble ubicado en el edificio Residencias Gran Colombia, apartamento distinguido con el número y letra treinta y cuatro (34), ubicado en el piso tres (3), sección “B” del mencionado, correspondiente a las planillas de condominio emitidas desde el mes de mayo 2007 hasta el mes de junio de 2012, ambos inclusive.

CUARTO Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad mandada a pagar en los particulares tercero y cuarto, desde el día 26 de Julio de 2012, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que la decisión se declare definitivamente firme.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.

SEXTO

N. el presente fallo a las partes, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C. ESPINEL

LA SECRETARIA,

Y.U.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

Diario No.

JACE/YU/opg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR