Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA OSR, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 58, tomo 35-A, en fecha 17-06-2002, representada por el ciudadano H.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.087, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.J.A. y R.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.731.801 y 3.981.444, de profesión abogados ambos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.581 y 55.294 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 74, tomo 54-A, en fecha 16-06-2005, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: I.A.C.B. y C.O.O., de profesión abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.543 y 141.134 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).

EXPEDIENTE N° 1756.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inicia la causa por demanda presentada junto con sus anexos el día 23-09-2009, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el representante de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA OSR, C.A, ciudadano H.L.P., asistido por el abogado J.d.J.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A, todos identificados, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.

En el libelo el representante de la demandante alegó:

1) Que por la prestación de sus servicios de vigilancia y protección de propiedades a la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A emitió veinticinco (25) facturas de plazo vencido para su pago, todas recibidas, aceptadas con sello, firma y fecha por el referido grupo, las cuales discriminó de la siguiente forma:

  1. Factura Nro. 0941, de fecha 30-11-2006, por un monto de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.337,60).

  2. Factura Nro. 0983, de fecha 31-12-2006, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.921,60).

  3. Factura Nro. 1025, de fecha 31-01-2007, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.921,60).

  4. Factura Nro. 1058, de fecha 28-02-2007, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.921,60).

  5. Factura Nro. 1119, de fecha 31-03-2007, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.685,00).

  6. Factura Nro. 1190, de fecha 30-04-2007, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.3.951,00).

  7. Factura Nro. 1250, de fecha 31-05-2007, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.4.582,08).

  8. Factura Nro. 1347, de fecha 30-06-2007, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICUARO CENTIMOS (Bs.4.422,24).

  9. Factura Nro. 1411, de fecha 31-07-2007, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.656,64).

  10. Factura Nro. 1449, de fecha 31-08-2007, por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.342,56).

  11. Factura Nro. 1483, de fecha 30-09-2007, por un monto de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.185,60).

  12. Factura Nro. 01551, de fecha 08-11-2007, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.499,52).

  13. Factura Nro. 01581, de fecha 01-12-2007, por un monto de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CENTIMOS (Bs.4.185,60).

  14. Factura Nro. 01631, de fecha 02-01-2008, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.499,52).

  15. Factura Nro. 01668, de fecha 15-01-2008, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.499,52).

  16. Factura Nro. 01776, de fecha 10-03-2008, por un monto de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.185,60).

  17. Factura Nro. 01761, de fecha 10-03-2008, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.656,48).

  18. Factura Nro. 01802, de fecha 03-04-2008, por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.342,56).

  19. Factura Nro. 01849, de fecha 05-05-2008, por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.9.503,06).

  20. Factura Nro. 01861, de fecha 01-06-2008, por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.592,69).

  21. Factura Nro. 002063, de fecha 05-11-2008, por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.388,64).

  22. Factura Nro. 002087, de fecha 01-12-2008, por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.000,78).

  23. Factura Nro. 002135, de fecha 19-01-2009, por un monto de DIEZ MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.10.058,30).

  24. Factura Nro. 002167, de fecha 09-02-2009, por un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.777,99).

  25. Factura Nro. 002203, de fecha 18-03-2009, por un monto de CINCO MIL CIENTOTRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.103,88).

Todas estas facturas fueron signadas con la letra D-1 a la D-25 en su orden.

2) Que es el caso que la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., se ha negado a pagar las facturas referidas anteriormente, siendo estas de plazo vencido, incumpliendo con su obligación de hacerlo.

3) Fundamentó su demanda en los artículos: 1.264 y 1.269 del Código Civil y 644 del Código de Procedimiento Civil.

4) Que demanda a la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., para que sea intimada al pago de la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.134.222,31) por concepto del monto total de las facturas adeudadas; así como al pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto de intereses de mora, las costas y costos del juicio y la indexación monetaria.

5) Por último solicitó se decrete medida precautelativa embargo.

En fecha 30-09-2009 se le dio entrada bajo el Nº 1229.

En fecha 20-11-2009 se admitió la demanda, y con ella el Decreto de Intimación de la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A, se ordenó la intimación de la parte demandada, con el fin de que comparezca dentro de los diez (10) días despacho siguiente a que conste en autos esta pague o haga oposición al decreto, y por auto de esta misma fecha se decreto medida de embargo preventivo, la cual fue practicada en fecha 03-12-2009 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Siendo infructuosas las diligencias realizadas para la práctica de la intimación personal de la accionada, comparece el apoderado judicial de la parte accionante, abogado J.A. y mediante diligencia solicita la intimación mediante carteles, los cuales fueron acordados por auto de fecha 03-02-2010.

Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, comparece en fecha 13-04-2010, la abogada I.A.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.543, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., y mediante escrito hizo oposición al Decreto de Intimación.

En fecha 21-04-2010 estando dentro del lapso legal para pagar u oponerse al Decreto Intimatorio compareció la apoderada judicial de la parte accionada y mediante escrito dio contestación a la demanda alegando como punto previo la prescripción de las facturas signadas con las letras D-1 a la D-22 ambas inclusive de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio. Como defensa de fondo alegó que las facturas signadas D-1, D-2, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-18 y D-20 no fueron aceptadas por su representada.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas por imperio de la ley ambas partes hicieron uso de tal derecho:

Riela al folio 112 del expediente, escrito de pruebas junto sin anexo presentado en fecha 12-05-2010 por la abogada C.O.O., apoderada judicial de la parte demandada y en virtud del principio de la comunidad de la prueba promovió a favor de su representada las facturas signadas D-1 a la D-22 ambas inclusive, para demostrar que las mismas se encuentran vencidas al cobro por lo que está prescrita la acción y las marcadas D-1, D-2, D-4, D-5 a la D-11, D-18 para demostrar la no aceptación por parte de su representada de estas facturas.

En fecha 26-05-2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de pruebas el cual corre inserto a los folios 115 y 116, mediante el cual invocaron el merito a favor de su representada que emana de las facturas cuya pago intiman.

II

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo:

  1. Marcadas y numeradas con la letra “D-1 a la D-25”, veinticinco (25) facturas, estos documentos no fueron desconocidos por la demandada, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en ellos de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la relación contractual que existe entre las partes litigantes por la prestación del servicio de vigilancia a la Sociedad de Comercio GRUPO AMAZONIA C.A., y así se decide.

  2. Marcadas con las letras “A” y “C”, la primera, copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA OSR,C.A., ya identificada, la segunda, copia fotostática certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., también identificada. Se observa que los referidos documentos consignados por la parte actora se encuentran dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por ambas partes en la etapa probatoria:

Marcadas y numeradas con la letra “D-1 a la D-25” las veinticinco (25) facturas acompañadas al libelo, las mismas ya fueron valoradas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el juicio en etapa de sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.

Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) basada en la falta de pago por parte de la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., de las facturas anteriormente identificadas y que están de plazo vencido, fundamentada los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Dado el modo de contestación de la demanda, queda como hecho admitido por la accionada, y por lo tanto no es objeto de prueba, la relación contractual que existe entre ella y la ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA OSR,C.A., por la prestación del servicio de vigilancia que ésta le realizó.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado es necesario acotar que la parte demandada presentó su escrito de oposición de forma extemporánea por anticipada, ya que el día 13-04-2010 fecha en por primera vez compareció en el juicio procedió a formular oposición, siendo que el lapso oportuno para ello empezaría correr a partir del día 14-04-2010, este Tribunal lo cual se evidencia del cómputo certificado expedido por Secretaría en fecha 17-05-2010, que efectivamente el nacimiento del lapso establecido para que la parte demandada, pagara, acreditara haber pagado, o formulara oposición, nació el día 14-04-2010, de allí que, el escrito contentivo de la oposición formulada por la parte demandada presentado en fecha 13-04-2010, resulta extemporáneo por anticipado.

Hechas las anteriores observaciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente procedimiento monitorio, la parte accionada formuló oposición al decreto intimatorio en la oportunidad en que comparece por primera vez en el juicio, esto es, que la oposición se produjo el día inmediatamente anterior a aquél en que inició a computarse el lapso que establece el artículo 651 para tales efectos; y por consiguiente, la oposición así propuesta el 13-04-2010 es extemporánea por anticipada y así se establece.

No obstante, respecto de la extemporaneidad del acto ya señalado, la jurisprudencia patria ha sostenido el siguiente criterio:

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 23-10-2000 (citada por J.Á.B.: El Procedimiento por Intimación, Mobil-libros, Caracas, 2002 p.118), dio plena validez a la oposición hecha por el demandado dentro del lapso previsto para darse por notificado, bajo los términos que se exponen a continuación:

En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que, a su juicio cuando ocurre la comparecencia del demandado en el lapso previsto para darse por notificado y se formula la oposición, debe tenerse como que ocurrió la intimación in faciem, pues hay que aducir a la interpretación lógica, a la presumida intención del legislador, según las pautas hermenéuticas que se señalan en el artículo 4 del Código Civil, por cuanto el proceso debe desarrollarse con plena garantía del derecho de defensa y en un plano de igualdad; pues no existiendo en la norma contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, una regulación expresa sobre la situación del demandado a quien no se le designa defensor ad-litem por no dejar transcurrir el demandado los diez días que tenía para darse por notificado, debe entenderse que dentro de esos diez días que tenía para darse por notificado, puede comparecer para formular oposición al procedimiento y que, en todo caso si se formula la oposición en el procedimiento el mismo día en que el demandado se da por notificado, o se le tiene por notificado, tal como ocurrió en el caso de estudio, la oposición es válida, por cuanto existe la manifestación expresa de oponerse, efectuada antes de la preclusión de los lapsos que concede la Ley para tal fin

.

Considera quien decide que, la tendencia jurisprudencial actual es la de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, aún cuando la oposición se formula extemporáneamente por anticipada, pues el acto realizado anticipadamente es válido, es intempestivo pero no es nulo porque logra su fin, a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la oposición no puede pronunciarse, si a pesar de su anticipación ha alcanzado su fin, porque el proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en si mismo. Las nulidades procesales, según la doctrina actual imperante está en función de la inviolabilidad del derecho de defensa y no en función de un mero rito de cómputo.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006, caso J.E. R.V.. J.R. Vásquez, dejó establecido que “…La oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo”. “…el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación,… lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución…”

De este modo, habiendo quedado establecida en párrafos anteriores, la extemporaneidad por anticipado del acto de oposición al decreto de intimación, efectuado por la demandada de autos en fecha 13-04-2010, estima este operador de justicia que la intempestividad de tal acto no lo hace un acto nulo, en tanto y en cuanto, acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra”, entiende asimismo quien aquí suscribe, que la voluntad de la parte accionada de oponerse al referido decreto intimatorio en el presente procedimiento incoado en su contra, ha sido manifestada por ella en forma expresa e inequívoca, logrando con esa actuación, aunque anticipada, el fin perseguido con dicho acto procesal; y de ese modo debe ser interpretado por este juzgador, en atención del principio in dubio pro defensa y así se establece.

En este orden de ideas, resulta imprescindible aclarar que la oposición formulada por la parte intimada el día 13-04-2010, no agotó el lapso legal previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la oposición; sino que por el contrario dicho lapso de diez (10) días de despacho debe dejarse transcurrir íntegramente, esto es, que la oportunidad de formular oposición no precluyó con su interposición el 13-04-2010.

En efecto, es criterio generalmente aceptado en la doctrina y acogido por este operador de justicia, que: …mientras no transcurran los diez días para la oposición no ha precluido el plazo y hay que dejarlo transcurrir totalmente, ya que la oportunidad de formular oposición no precluye con su interposición en un determinado día, ya que el intimado si aún está dentro del lapso podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados. Considera P.A.Z. que el Código no aclara si el plazo para contestar la demanda se cuenta a partir del vencimiento de los diez días para oponerse o a partir de cuándo la formule y que por aplicación analógica del artículo 359, el plazo para contestar corre a partir del vencimiento ya señalado para hacer oposición, cuya opinión desde siempre hemos compartido y somos adherentes a la misma ya que al igual que lo sostiene Bello Lozano y Zoppi, el lapso de diez días debe dejarse transcurrir íntegramente y luego de vencido se cuentan los cinco días para la contestación de la demanda. (JOSÉ Á.B.: El Procedimiento por Intimación, Mobil-libros, Caracas, 2002, p. 117)

Ahora bien, como quiera que los lapsos procesales consagrados en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, deben dejarse transcurrir íntegramente en virtud del principio de preclusividad de los mismos, este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso, hace constar expresamente que en el presente procedimiento, el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, el cual inició a computarse el día 14-04-2010 (inclusive), venció el día 28-04-2010 y así se establece.

Vistas las actuaciones realizadas posteriormente a la oposición al Decreto Intimatorio en el presente expediente por la parte demandada, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones, además de la anterior:

De la Tempestividad de la Contestación a la demanda

En fecha 26-05-2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declarara que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y por ello solicitó se declarara la misma como extemporánea por anticipada.

De autos se desprende que el día 21-04-2010 la parte demandada dio contestación a la demanda por lo que en principio dicha actuación judicial fue realizada de manera extemporánea por anticipada, sin embargo, no puede dejar de precisar este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha considerado lo siguiente respecto de la apelación realizada de manera anticipada: “...En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío”.

Pese a ello, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 847/2001 del 29 de mayo sostuvo el criterio según el cual: “…Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen: 1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso. En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley. Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad. 2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno…”. Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente: `No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales: 1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’. Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”…”De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío. Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso con respecto a la oposición anticipada contra el decreto intimatorio lo siguiente: “De las actas del expediente se puede constatar, que el Juzgado a quo, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2000, declaró con lugar la acción de amparo incoada por la parte accionante en el presente caso y, en consecuencia, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró extemporánea por anticipada, la oposición en el juicio intimatorio seguido en su contra por la sociedad mercantil “Invercampo, CA”. Asimismo, ordenó la continuación del juicio en el mismo estado que se encontraba para el momento de producirse la decisión anulada. Asimismo, aduce el Juzgado Superior, que al ser declarada la extemporaneidad por parte del Juzgado de Primera Instancia por haber formulado oposición al decreto de intimación el mismo día en que la parte agraviada fue notificada de la sentencia, “...lejos de favorecer la administración de justicia la hace retardada, inflexible e incomprensible”., para lo cual la parte agraviada, a fin de robustecer su posición, consignó jurisprudencia emanada de este M.T., en virtud de la cual se verifica el criterio según el cual hay que “...separarse de retrógradas formaciones procesales” en función de una sana interpretación jurídica y social, por lo que, por vía de consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo incoada. …Omissis… En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o portardío. …Omissis… Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”

Por último, el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expresó lo siguiente con relación a la contestación anticipada en el procedimiento breve: “Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue: “…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura. La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen: …omissis… Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido: “...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”. La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. “…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En consecuencia, no puede dejar de observar este sentenciador que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada, y en consonancia con la nueva interpretación dada por nuestro m.T., este Juzgado en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la solicitud de declaratoria de confesión ficta realizada por la parte actora y así se decide.

De la Prescripción de la acción alegada por la demandada en su contestación.

De las actas procesales del expediente se puede evidenciar que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares (vía intimatoria) fundamentada en las facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio.

Ahora bien, en la oportunidad de contestación a la demanda la parte accionada alegó la prescripción de las facturas signadas con las letras D-1 a la D-22 ambas inclusive de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y como defensa de fondo alegó que las facturas signadas D-1, D-2, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-18 y D-20 no fueron aceptadas por su representada.

Ahora bien en el presente caso, cursa en autos a los folios del 34 al 62 facturas cuyas fechas de vencimiento son: Factura Nro. 0941, fecha 30-11-2006, Factura Nro. 0983, fecha 31-12-2006, Factura Nro. 1025, fecha 31-01-2007, Factura Nro. 1058, fecha 28-02-2007, Factura Nro. 1119, fecha 31-03-2007, Factura Nro. 1190, fecha 30-04-2007, Factura Nro. 1250, fecha 31-05-2007, Factura Nro. 1347, fecha 30-06-2007, Factura Nro. 1411, fecha 31-07-2007, Factura Nro. 1449, fecha 31-08-2007, Factura Nro. 1483, fecha 30-09-2007, Factura Nro. 01551, fecha 08-11-2007, Factura Nro. 01581, fecha 01-12-2007, Factura Nro. 01631, fecha 02-01-2008, Factura Nro. 01668, fecha 15-01-2008, Factura Nro. 01776, fecha 10-03-2008, Factura Nro. 01761, fecha 10-03-2008, Factura Nro. 01802, fecha 03-04-2008, Factura Nro. 01849, fecha 05-05-2008, Factura Nro. 01861, fecha 01-06-2008, Factura Nro. 002063, fecha 05-11-2008, Factura Nro. 002087, fecha 01-12-2008, Factura Nro. 002135, fecha 19-01-2009, Factura Nro. 002167, fecha 09-02-2009, Factura Nro. 002203, fecha 18-03-2009, vale decir, que el ejercicio de la presente acción directa contra la deudora de las mismas se inició el mismo día en que fueron emitidas cada una de ellas.

El Artículo 479 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”, por lo que según el precitado artículo el lapso de tres (3) años para la prescripción se consumiría para cada una de las facturas los días Factura Nro. 0941, en fecha 30-11-2009, Factura Nro. 0983, en fecha 31-12-2009, Factura Nro. 1025, en fecha 31-01-2010, Factura Nro. 1058, en fecha 28-02-2010, Factura Nro. 1119, en fecha 31-03-2010, Factura Nro. 1190, en fecha 30-04-2010, Factura Nro. 1250, en fecha 31-05-2010, Factura Nro. 1347, en fecha 30-06-2010, Factura Nro. 1411, en fecha 31-07-2010, Factura Nro. 1449, en fecha 31-08-2010, Factura Nro. 1483, en fecha 30-09-2010, Factura Nro. 01551, en fecha 08-11-2010, Factura Nro. 01581, en fecha 01-12-2010, Factura Nro. 01631, en fecha 02-01-2011, Factura Nro. 01668, en fecha 15-01-2011, Factura Nro. 01776, en fecha 10-03-2011, Factura Nro. 01761, en fecha 10-03-2011, Factura Nro. 01802, en fecha 03-04-2011, Factura Nro. 01849, en fecha 05-05-2011, Factura Nro. 01861, en fecha 01-06-2011, Factura Nro. 002063, en fecha 05-11-2011, Factura Nro. 002087, en fecha 01-12-2011, Factura Nro. 002135, en fecha 19-01-2011, Factura Nro. 002167, en fecha 09-02-2011, Factura Nro. 002203, en fecha 18-03-2011, respectivamente.

En cuanto a la interrupción de la prescripción son aplicables al presente caso, las disposiciones del Código del Civil, por aplicación del artículo 8 del Código de Comercio.

Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Establece la norma in comento tres supuestos de interrupción civil de la prescripción, a saber: 1.- Una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se haya registrado copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” 2.- Un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; 3.- Cualquier otro acto que constituya en mora al deudor, para lo cual bastará el cobro extrajudicial.

De la norma antes transcrita se puede observar que en el caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el juez, ante la oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente.

De tal manera, que corresponde a la demandante haber realizado y probado en autos, cualquiera de los supuestos mencionados para que se considere interrumpida la prescripción.

De una revisión de las actas procesales no consta en autos que fuese aportada por la parte actora la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia inscrita por ante Oficina de Registro alguno, en el lapso correspondiente el registro de la demanda antes de la fecha en que vencía el lapso de prescripción de la acción,

Ahora corresponde determinar si efectivamente existe o no la prescripción alegada por el actor, y si la parte demandada la invoco dentro de la oportunidad procesal estipulada para alegarla; es decir el día de su vencimiento o los días laborables siguientes, si no fue interrumpida la prescripción en ningún momento, salvo con la citación o el registro de la demanda, hay que determinar si esta sucedió antes de que esta prescripción opere; actividad que no fue realizada; corresponde por consiguiente verificar cuanto tiempo trascurrió desde el momento que las facturas se hicieron exigibles, es decir, desde la fecha de su vencimiento hasta que se realizo la citación del demando o deudor, siendo que el artículo 479 determina el lapso de prescripción de la acción cambiaria en la forma siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento….”.

De lo establecido en la norma anteriormente transcrita se desprende que la acción directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento. Que con la presentación de la demanda no se interrumpe la prescripción, sino que es necesaria la citación válida o, en su defecto, el registro de copia certificada de los siguientes recaudos: 1) del libelo de la demanda; 2) del auto de admisión con la orden de comparecencia; 3) de la diligencia donde se solicitan copias certificadas y 4) del auto del Tribunal que provea sobre lo solicitado, en este sentido existen numerosos fallos del Tribunal Supremo de Justicia.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Tenemos así, que la fecha de vencimiento de las facturas es la: Nro. 0941, en fecha 30-11-2009, Nro. 0983, en fecha 31-12-2009, Nro. 1025, en fecha 31-01-2010, Nro. 1058, en fecha 28-02-2010, Nro. 1119, en fecha 31-03-2010, también se observa de autos que la demanda fue presentada el 23-09-2009 y admitida en fecha 30-09-2009, igualmente se evidencia que la primera actuación por parte de la demandada de autos fue realizada en fecha 13-04-2010, teniéndose ésta como una citación tacita válida mediante la cual hizo oposición a la demanda, con lo que se concluye que la citación de la demandada tuvo lugar en fecha 13-04-2010, y en tiempo oportuno para interrumpir la prescripción de la acción las facturas: Nro. 1190, en fecha 30-04-2010, Nro. 1250, en fecha 31-05-2010, Nro. 1347, en fecha 30-06-2010, Nro. 1411, en fecha 31-07-2010, Nro. 1449, en fecha 31-08-2010, Nro. 1483, en fecha 30-09-2010, Nro. 01551, en fecha 08-11-2010, Nro. 01581, en fecha 01-12-2010, Nro. 01631, en fecha 02-01-2011, Nro. 01668, en fecha 15-01-2011, Nro. 01776, en fecha 10-03-2011, Nro. 01761, en fecha 10-03-2011, Nro. 01802, en fecha 03-04-2011, Nro. 01849, en fecha 05-05-2011, Nro. 01861, en fecha 01-06-2011, Nro. 002063, en fecha 05-11-2011, Nro. 002087, en fecha 01-12-2011, Nro. 002135, en fecha 19-01-2011, Nro. 002167, en fecha 09-02-2011, Nro. 002203, en fecha 18-03-2011 respectivamente, con lo que se puede comprobar que el lapso transcurrido no es superior a los tres años, y por consiguiente no se verifico ni operó la prescripción alegada por la demandada en las facturas indicadas, en consecuencia la presente prescripción no debe prosperar respecto a ellas, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que no es forzoso establecer que en la presente causa se verificó la citación de la parte demandada, por su comparecencia, antes de que se diera por consumado el transcurso del tiempo para llevarse a cabo la prescripción de la acción de la citadas facturas en la forma exigida por la ley, lo que impide la declaratoria con lugar de la prescripción alegada, por lo que se concluye que no ha prosperado la prescripción invocada, y así se declara.

Resuelto lo referente a la Prescripción de la acción, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al fondo a los fines de decidir la presente causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió aclarar que las facturas: Nro. 0941 marcada D-1, Nro. 0983 marcada D-2, Nro. 1058 marcada D-4, Nro. 1119 marcada D-5, Nro. 1190 D-6, Nro. 1250 marcada D-7, Nro. 1347 marcada D-8, Nro. 1411 marcada D-9, Nro. 1449 marcada D-10, Nro. 1483 marcada D-11, Nro. 01802 marcada D-18 y Nro. 01861 marcada D-20, no han sido aceptadas por su representada.

La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.

En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en sí un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe: “…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido: “…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, de igual manera el criterio imperante de nuestro M.T. respecto a las facturas aceptadas tácitamente, es que se demuestre que de algún modo la deudora en este caso la empresa demandada recibió las facturas de cuya deuda se demanda, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra el cual es acogido por quien aquí decide, deja establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, concluye que la presente demanda debe prosperar con excepción del cobro de las facturas numeradas Nro. 0941, en fecha 30-11-2009, Nro. 0983, en fecha 31-12-2009, Nro. 1025, en fecha 31-01-2010, Nro. 1058, en fecha 28-02-2010, Nro. 1119, en fecha 31-03-2010, por estar prescrita la obligación de pagarlas y así se declara.

IV

DECISION

Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentada por el representante de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA OSR, C.A, ciudadano H.L.P., contra la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A, todos identificados, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).

Se condena a la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA Compañía Anónima a pagarle a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA OSR, C.A, la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.117.434,70) por concepto de capital adeudado y representado en las facturas: Nro. 1190, de fecha 30-04-2010, Nro. 1250, de fecha 31-05-2010, Nro. 1347, de fecha 30-06-2010, Nro. 1411, de fecha 31-07-2010, Nro. 1449, de fecha 31-08-2010, Nro. 1483, de fecha 30-09-2010, Nro. 01551, de fecha 08-11-2010, Nro. 01581, de fecha 01-12-2010, Nro. 01631, de fecha 02-01-2011, Nro. 01668, de fecha 15-01-2011, Nro. 01776, de fecha 10-03-2011, Nro. 01761, de fecha 10-03-2011, Nro. 01802, de fecha 03-04-2011, Nro. 01849, de fecha 05-05-2011, Nro. 01861, de fecha 01-06-2011, Nro. 002063, de fecha 05-11-2011, Nro. 002087, de fecha 01-12-2011, Nro. 002135, de fecha 19-01-2011, Nro. 002167, de fecha 09-02-2011, Nro. 002203, de fecha 18-03-2011 y la suma de dinero que resulte por concepto de intereses calculados al 1% mensual, conforme lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta el pago efectivo de estas, así como la suma resultante de calcular la indexación de las cantidades que se ordena pagar en esta sentencia, desde el momento de interposición de la demanda 23/09/2009 hasta el momento que efectivamente se haga el pago de ellas, para las cuales se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tanto para el cálculo de los intereses como para el cálculo de la indexación judicial, en base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Suplente Especial

ABOGADO: J.G.R.G.

La Secretaria Acc.,

Abog. K.V.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:50 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

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