Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 202º Y 153

ASUNTO: 00004-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-1987-000010

PARTE ACTORA: ORIENT LEASING DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de diciembre de 1978, bajo el N. 30, Tomo 157-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORELLA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.975.752, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el n. 13.746.

PARTE DEMANDADA: G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-1.725.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., G.O., V.C. DE MAGALHAES, G.S. y M.P., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 17.751, 18.802, 27.614, 53.803 y 53.826, respectivamente.

HEREDEROS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.D.A., G.A. y M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.070.556, 9.963.188 y 11.305.687, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., R.G., A.N. y R.O., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 53.826, 39.768, 39.751 y 107.051, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: AERONAUTICA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA).

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente juicio este Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución N. 2011-000062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, a través de la cual se nos designó para dictar sentencia en aquellas causas que para el año 2009 hayan entrado en fase de ser decididos, siendo proveniente la presente causa del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por ante este Juzgado mediante Oficio N 053-12, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como coordinador de los Tribunales Ejecutores de Medidas y de los Tribunales de Primera Instancia Itinerantes.

Se inicia la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano G.A.N., ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en virtud de que la parte actora celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada por una aeronave de las siguientes características: Avión marca BEECHCRAFT, Modelo: BARON V-55, SERIAL TC 826, bimotor con Motores de 260 HP cada uno, Siglas: YV-348, que en la cláusula 31 del referido contrato se estableció un canon mensual de arrendamiento de UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.316,86), estableciéndose la conversión en bolívares con respecto al referido canon, calculada al cambio vigente para la fecha, se convino que en caso de mora por parte del arrendatario la conversión en bolívares estaría fijada al cambio vigente para la fecha de pago, produciéndose a favor de la arrendadora intereses de mora que serían calculados a la rata del 1% mensual, estableciendo que dicho contrato de arrendamiento quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarto del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1983, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones, se estableció que la duración del contrato sería de 36 meses contados a partir del momento de la fecha de la celebración del contrato, pudiendo prorrogarse de acuerdo con la cláusula tercera del contrato.

Aduce que el demandado se encontraba en mora, que había incumplido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que le adeudaba la suma de Bs. 211.448,18, por concepto de diferencia existente entre la suma abonada en las fechas señaladas y el monto que se obligó a cancelar contractualmente, adeudando igualmente la cantidad de treinta y siete (37) cánones de arrendamiento, que van desde el mes de septiembre de 1984, hasta el mes de agosto de 1987, que dicha mora se traducía en la violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, ascendiendo el monto total de la obligación en CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 48.723,82), por tal circunstancia intentó la actora demanda contra el ciudadano G.A.N., para dar por resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento que celebraron en fecha 28 de diciembre de 1982 y, en consecuencia, entregue la aeronave dada en alquiler en el mismo buen estado de conservación, uso y funcionamiento en que la recibió.

Solicitó el demandante que el tribunal fijara el monto real de los intereses de mora, que se condenara al demandado al pago de las costas y costos del proceso, incluidos honorarios profesionales.

De igual manera solicitó la parte actora que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada constituidos por: 1) Un (01) Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Atalaya, Quinta Nro. 7, Urbanización Macaracuay, registrado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1976, bajo el Nro. 15, Folio 69, Protocolo Primero; 2) Un (01) Inmueble constituido por el Apartamento Nro.74, Piso 2, del Edificio Residencias Carimar Club, ubicado en la calle El Carite de la Urbanización Playa del Angel, Pampatar Estado Nueva Esparta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro, Porlamar, el día 7de febrero de 1984, bajo el Nro. 14, folios 97 al 106, Tomo 1, Protocolo Primero.

De igual manera la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre la aeronave antes identificada, por cuanto a su decir “visiblemente se estaba deteriorando”.

Iniciada la presente demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1987, se admitió la demanda.

Consta en el Cuaderno de Medidas que en fecha 28 de septiembre de 1987, se decretó Medida de Secuestro sobre la aeronave objeto del contrato de arrendamiento y Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes señalados.

En fecha 15 de octubre de 1987, se admitió la reforma de la demanda y, en virtud de ello, se designó como depositaria de la aeronave secuestrada a la parte actora en la persona de la abogada MORELLA TREJO PARODI.

Consta en las actas procesales, en la pieza No. 1 del folio 331 al 350, sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1997, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró Con Lugar la demanda, ordenando a la parte demandada a entregar al actor, la aeronave objeto del contrato de arrendamiento y, como acción subsidiaria derivada de la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, se condenó al demandado a cancelar: a) Doscientos Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Diez y Ocho Céntimos (Bs. 211.448,18), que es el diferencial por pagar a su representada desde la cuota número cuatro hasta la veinte y uno, b) Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Veintitrés Dólares Americanos Con Ochenta y dos centavos ($ 48.723,82), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y que asciende a treinta y siete mensualidades contadas a partir del mes de septiembre de 1.984, inclusive, hasta agosto de ese año, también inclusive, a razón de Un Mil Trescientos Dieciséis Dólares Americanos con ochenta y Seis Centavos de Dólar ($1.316,86); c) Los intereses de mora vencidos sobre la referida obligación calculados a la rata fijada contractualmente, ordenando dicho Tribunal que se practicara experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses.

En fecha 17 de noviembre de 1998, la abogada M.P.G., en su carácter de apoderada judicial de los co-herederos de la parte demandada, apelaron de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1997, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 03 de diciembre de 1998, correspondiéndole conocer del referido recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de marzo del año 2000, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y, repuso la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diera cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad de las actuaciones subsiguientes contadas a partir de la decisión de fecha 14 de octubre de 1997, inclusive, asimismo, se declaró la revocatoria de la decisión de fecha 14 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia antes señalado.

Recibidas las actas procesales el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes al día 13 de junio de 2000, para que las partes presentarán informes.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, la Juez Itinerante Temporal, E.B.V., se avocó al conocimiento de la causa, dejando constancia que una vez que constara en autos la notificación de las partes comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008, el abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.768, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos M.E.A.D.A., M.A.A.A. y G.E.A.A..

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, la Juez A.C.D.M., se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, la Juez temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Por auto del día 29 de octubre de 2008, la Juez Titular A.C.D.M., en virtud de su reincorporación al cargo, se avocó al conocimiento de la causa y, por auto del 03 de noviembre de 2009, ordenó notificar por Carteles a la parte actora del avocamiento de fecha 29 de octubre de 2008, constando al folio (23) de la Pieza Nro 2, que mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, retiró el respectivo cartel de notificación.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuese distribuido a los jueces itinerantes.

II

A los fines del conocimiento de la presente causa, es importante señalar lo siguiente:

El artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

El primer aparte del artículo 60 ejusdem, reza lo siguiente:

Artículo 60:La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La competencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, se observa, que la misma, pertenece al ámbito de la materia aeronáutica civil y, a tal efecto la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.333, del 12 de diciembre de 2005, establece:

Artículo 157: Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionada a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

Asimismo, en la Disposición Transitoria Segunda la Ley de Aeronáutica Civil, establece que:

Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.

Por otro lado la jurisdicción marítima venezolana se encuentra conformada en virtud de la Resolución Nro. 04-0010 del 18/08/2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso la creación de un Tribunal Superior Marítimo y un Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, los cuales fueron debidamente constituidos el 06 de diciembre del año 2004.

Con base a las normas antes expuestas, es por lo que se ordena declinar por razón de la materia esta causa, a los fines que sea el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, quien conozca de la presente causa, por cuanto tiene atribuida por ley especial que rige la materia la competencia aeronáutica a nivel nacional Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de esta causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012).Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ

MILENA MARQUEZ CAICAGUARE

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las2:00 p.m.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

MMC/JGS/1.-

ASUNTO: 00004-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-1987-000010.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR