Decisión nº 122 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: La Oriental de Seguros C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14.08.1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, folio 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, siendo el acta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.06.1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.O.N., M.D.G., M.C.D.F.A., J.d.C.H. y Wai Ping Hung Alvarez, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.625.742, 9.958.932, 10.504.613, 9.968.933 y 15.574.812, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.264, 49.907, 52.949, 117.720 y 113.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Seguros Nuevo Mundo S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.06.1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, el día 13.01.1998, bajo el Nº 09, Tomo 6-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la indicada Oficina Registral, en fecha 25.03.2002, bajo el Nº 59, Tomo 46-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.F.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.465, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.778.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Tránsito).

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 07.10.2008, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 26.03.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 01.04.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 28.04.2008, la abogada J.d.C.H., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 29.04.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, en fecha 15.05.2008, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, mientras que el día 09.06.2008, informó acerca de la práctica de tal actuación procesal, pero en una persona natural distinta a la señalada tanto en el auto de admisión de la demanda como en la compulsa.

De seguida, en fecha 16.06.2008, la abogada J.d.C.H., solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, cuyo pedimento fue ratificado el día 10.07.2008.

A continuación, en fecha 21.07.2008, las partes acordaron suspender el curso de la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día 21.07.2008, inclusive, hasta el día 22.09.2008, exclusive.

Acto seguido, en fecha 22.09.2008, se dictó auto en el cual se negó la citación de la parte demandada a través de correo certificado con acuse de recibo, así como se aprobó la suspensión del curso de la presente causa que fuese acordada por las partes en los términos propuestos.

Luego, el día 07.10.2008, las partes consignaron escrito de transacción judicial.

- II -

DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 07.10.2008, la abogada M.C.D.F.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., por una parte y por la otra, la abogada S.F.S.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., consignaron escrito de transacción judicial en la que concretaron lo siguiente:

…Entre la ORIENTAL DE SEGUROS C.A., Rif N° J-08003968-8, sociedad mercantil constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotado bajo el N° 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 86, Tomo 124-A-Qto., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 1470-A, representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana M.C.D.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.504.613, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.949, representación que consta en documento agregado a las actas del expediente signado con el N° AP31-T-2008-000013, nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para los efectos de la presente transacción se denominará LA PARTE ACTORA, por una parte y por la otra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., Rif N° J-00026840-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 6-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el N° 64, Tomo 189-A-Pro., representada en este acto por la ciudadana S.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.465, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31..778, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de esa sociedad mercantil, según consta en poder igualmente agregado a las actas del expediente, y para los efectos de la presente transacción se denominará LA PARTE DEMANDADA, han convenido en suscribir la presente TRANSACCIÓN a los fines de poner fin al juicio incoado por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° AP31-T-2008-000013, nomenclatura de ese Juzgado, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La PARTE DEMANDADA ofrece pagar a la PARTE ACTORA, como única indemnización total y definitiva, la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 31.167,37), por concepto de reembolso de gastos por indemnización en distintos siniestros detallados en la demanda intentada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° AP31-T- 2008-000013, estimada la misma en Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00); La PARTE ACTORA acepta el ofrecimiento y recibe en pago un cheque cuya copia se anexa a la presente transacción;

SEGUNDA: La PARTE ACTORA desiste del procedimiento llevado ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° AP31-T-2008-000013, nomenclatura de ese Juzgado, y expresa que no tiene nada más que reclamar a la PARTE DEMANDADA por este o por otro concepto derivado de los siniestros identificados en el libelo de la demanda;

TERCERA: Ambas partes asumirán los costos y costas de la causa signada con el N° AP31-T-2008-000013, nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el cual concluye con esta transacción;

CUARTA: Visto que la presente transacción versa sobre materia no prohibida para transar, solicitamos al ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva HOMOLOGACIÓN…

.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez; y, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista J.G., en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: M.A.B.R., puntualizó lo que a continuación se transcribe:

…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:

…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por la abogada M.C.D.F.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., de quién detenta la requerida facultad expresa para transigir, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25.05.2007, bajo el N° 58, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, por una parte y por la otra, la abogada S.F.S.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., de quién detenta la requerida facultad expresa para transigir, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08.09.2006, bajo el N° 36, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, razón por la que habiéndose corroborado que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 07.10.2008, entre la abogada M.C.D.F.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., por una parte y por la otra, la abogada S.F.S.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

J.L.C.P.

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.).

El Secretario,

J.L.C.P.

CLGP.-

Exp. N° AP31-T-2008-000013

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