Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoOposición De Tercero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203° y 154º

PARTE ACTORA: ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 24, tomo 138-A, de fecha 03 de agosto de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.A.M.L., M.T.M.C. y O.G.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.663, 85.085 y 23.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOKIA DE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1988, bajo el No. 26, Tomo 121-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R., G.F.M., V.E.D., R.M.S. y Y.T.C., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651, 117.051, 164.891, 154.713 y 196.353, respectivamente.

TERCEROS OPOSITORES: O.B., O.J.M., M.H. y J.C., venezolanos los dos primeros y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.264.405, 10.487.468, y extranjeros los restantes con Nos de pasaporte 23143668-N y 72257648, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: A.S. y F.C.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.109 y 64.484, respectivamente.

MOTIVO: Oposición a homologación de transacción judicial.

EXPEDIENTE: 12-0719.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con demanda introducida en fecha 04 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, mediante la cual la sociedad mercantil ORIN NETWORK DE VENEZUELA demanda por cobro de bolívares al sociedad mercantil NOKIA DE VENEZUELA, C.A, la cual previo sorteo de ley correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda mediante el procedimiento intimatorio.

En fecha 20 de junio de 2008, la parte demandada se dio por intimada en el presente juicio.

En fecha 16 de julio de 2008, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008, fueron promovidas cuestiones previas.

Ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008.

En fecha 20 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó transacción celebrada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 1 de julio de 2009, la parte actora solicitó la homologación de la transacción suscrita entre las partes.

En fecha 6 de julio de 2009, los terceros opositores presentaron escrito de oposición a la homologación de la transacción.

Por auto de fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2009, los terceros opositores presentaron escrito de promoción de pruebas referentes a la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de noviembre de 2009.

Existen varios pedimentos efectuados por las partes a fines de que sea homologada la transacción y decidida la articulación probatoria.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II -

DE LA OPOSICIÓN A LA HOMOLOGACIÓN

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la oposición formulada por los abogados A.S. y F.C.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de los terceros opositores ciudadanos O.B., O.J.M., M.H. y J.C., la cual fue basada en los siguientes argumentos:

  1. Que sus representados fueron extrabajadores de la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., empresa ésta que realizaba trabajos como subcontratista de la sociedad mercantil NOKIA DE VENEZUELA, C.A.

  2. Que se opusieron a la medida de embargo preventivo solicitada por la actora, toda vez que si se llegaba a ejecutar la misma, los extrabajodres serían burlados de su buena fe y podrían ser inejecutables sus acreencias laborales.

  3. Que la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A, resultó ser una empresa de maletín, sin bienes muebles o inmuebles que respaldaran el pago de sus acreencias frente a terceros, igualmente el pago de los pasivos laborales.

  4. Que sus representados reclamaron sus derechos laborales mediante demanda interpuesta por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial.

  5. Que de la transacción judicial se puede verificar que las partes aceptan, confiesan y afirman que sus representados fueron extrabajadores de la empresa, que se le adeudan prestaciones sociales, que la exigencia mercantil por cobro de facturas se debió al trabajo prestados por ellos, que NOKIA DE VENEZUELA, se abstuvo de cancelarle a ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, debido al incumplimiento en los pasivos laborales y que la actora se comprometía a mantera a NOKIA libre de cualquier reclamo laboral.

    Ante tal pretensión, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOKIA DE VENEZUELA, argumentaron lo siguiente:

  6. Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los argumentos contenidos en el escrito de oposición.

  7. Que en ningún momento han actuado con la finalidad de defraudar los derechos laborales de los trabajadores de ORIN NETWORKS DE VENEZUELA.

  8. Que si bien es cierto que la demandante tenía para aquel momento unas demandas laborales en su contra, era un hecho cierto que todo conflicto laboral surgido entre la actora y sus empleados constituía un hecho que no concernía a su representada, ya que contractualmente existía una garantía de no perturbación por eventuales reclamos de naturaleza laboral derivado de sus trabajadores.

  9. Que durante el transcurso de los últimos años en los juicios laborales intentados por los terceros opositores, se han dictado una serie de decisiones por medio de las cuales se ha establecido que los terceros opositores no eran trabajadores de la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, toda vez que se determinó que los mismos prestaban sus servicios para una empresa extranjera denominada QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANY.

  10. Que en el juicio intentado por O.B. contra ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2010 mediante la cual declaró sin lugar la demanda. Dicha decisión fue recurrida, siendo declarada sin lugar la apelación por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo y posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación.

  11. De igual forma, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 17 de marzo de 2011 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos O.M., M.H. y J.C., actuando como litis consortes activos. Dicha sentencia fue recurrida y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación.

  12. Que dichas decisiones quedaron firmes y por lo tanto, los terceros opositores carecen del carácter con el que intervinieron en el presente juicio.

  13. Que como consecuencia de lo anterior, se produjo una pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa por parte de los terceros opositores.

  14. Alegaron la prescripción de las acciones laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por haber transcurrido más de un año sin que los opositores realizaran actuación alguna.

  15. Por último solicitó sea homologada la transacción judicial y desechada la oposición.

    Resumidos los argumentos formulados por las partes, pasa el Tribunal a decidir la oposición, a.e.p.l. la defensa ejercida por el demandado referente a la pérdida sobrevenida del interés procesal de los terceros opositores.

    Así pues, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe precisarse el desinterés procesal de los terceros involucrados en el presente asunto, en virtud de que las pretensiones laborales de todos los terceros fueran desechadas mediante sentencias definitivamente firme dictadas por los Juzgados Laborales competentes y que cursan en copia simple a los autos de este expediente, los cuales el Tribunal las considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

    Lo anterior, revela una manifiesta pérdida sobrevenida del interés procesal, toda vez que no guarda relación las pretensiones de los terceros con la que se está dirimiendo en este asunto.

    Asimismo, debe observar este juzgador que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por cada ciudadano, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expresó lo siguiente:

    El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

    El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Negrillas Del Tribunal)

    De conformidad con lo antes expuesto, es evidente que luego de declarada sin lugar las acciones laborales intentadas por los ciudadanos O.B., O.J.M., M.H. y J.C. sobreviene la pérdida del interés en este juicio, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal y dar por terminada la incidencia que se originó en este proceso judicial.

    En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes esgrimidos y la sentencia ut supra citada, este Juzgado declara terminada la incidencia abierta con ocasión a la oposición formulada por los terceros. Así se decide.-

    -III-

    DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN

    Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

    Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

    De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción judicial celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

    En el caso que nos ocupa, consta en autos que la sociedad mercantil NOKIA DE VENEZUELA, se encontraba debidamente representada por los abogados A.A.M. y J.A.E.R., por un lado, y por el otro, la sociedad mercantil ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, se encontraba debidamente representada por los abogados N.A.M.L. y O.G.B.L., todos con facultades expresas para desistir, convenir y transigir judicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado debe necesariamente proceder a homologar la misma. Y así decide.

    -IV-

    DECISION

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL de los terceros opositores ciudadanos O.B., O.J.M., M.H. y J.C., ya identificados. En consecuencia, se declara TERMINADA la incidencia abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada el día 12 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 81, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

TERCERO

Se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

C.H.B.,

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0719

CHB/EG/Henry.

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