Decisión nº 360-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp.2248 -2011

Sentencia No.360-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: L.O.B., Venezolano, M. de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.946.849, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: COOPERATIVA RAFAEL URDANETA

953 R, I. por ante el Registro Público del Segundo Circuito el cinco (05) de Junio de 2006, quedando inserto bajo el No. 44, del protocolo 1, tomo 25, así como su correspondiente modificación realizada a través de la última Acta de asamblea, debidamente inserta por ante el registro competente el nueve (09) de octubre de 2006, inscrita bajo el Nº 21, protocolo 1, tomo 04.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares por intimación, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, admitida el veintinueve (29) de Septiembre de 2011, presentada por el ciudadano L.O.B., asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.945, en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 953R, antes identificada.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que es tenedor, poseedor y legitimo beneficiario de cuatro(04), efectos de comercio de los denominados cheques, emitidos a su favor por los ciudadanos L.A.C.P. y NEXI COROMOTO SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N.. V-5.101.953 Y V-5.504.518, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 953R, antes identificada, y que dichos efectos de comercio se identifican con los números 00003629, 00003668, 00003631,00003670, emitidos en fechas 01 de abril de 2011, 15 de abril de 2011, 09 de mayo de 2011 y 20 de mayo de 2011, respectivamente todos pertenecientes a la cuenta corriente de la COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 953R, signada con el Nº. 0108-0109-55-0100029912, por los montos de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000,00), QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) y VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500,00), respectivamente, de la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL.

Alega la parte actora que procedió a solicitar el levantamiento del PROTESTO respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del código de comercio, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha Dos (02) de Agosto de 2011, y que adicionalmente los mencionados efectos de comercio han devengado intereses legales, en razón de su vencimiento, tomando como referencia el periodo comprendido desde la fecha de emisión hasta la fecha quince (15) del mes de septiembre del año 2011, que calculados a la tasa del 12% anual, tal como lo dispone el artículo 108 del código de comercio. el cheque N° 00003629, presenta 168 días de vencido, lo cual implica según el demandante, que calculados los intereses moratorios sobre la base del 12% anual equivalen a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.767,45), el cheque N° 00003668, presenta 154 días de vencido lo que según el demandante, implica que calculados los intereses moratorios sobre la base del 12% anual, equivalen a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.759,45), El cheque N° 00003631, presenta 130 días de vencido, lo que implica según el demandante, que calculados los intereses moratorios sobre la base del 12% anual, equivalen a la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVRARES, El cheque N° 00003670, presenta 119 días de vencido, lo que implica según el demandante, que calculados los intereses moratorios sobre la base del 12% anual equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (880,27), que en total asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.920,05). Señala la parte demandante, que ha realizado las respectivas gestiones de cobro las cuales han sido infructuosas y que siendo todo lo anterior razones suficientes como para que demandara como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 953R, por cobro de Bolívares mediante el procedimiento de intimación.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 08 de Febrero de 2012, se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada F.L.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.610 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:

Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar al demandado en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.

Se opuso al decreto de intimación decretado por este tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2011 por considerar exageradas las cantidades establecidas y demandadas por el demandante.

Negó rechazó y contradigo que su defendido adeude la cantidad reclamada por el actor.

Negó rechazó y contradigo que su defendido adeude cantidad alguna por concepto de intereses legales y de mora sobre el monto reclamado por el actor.

Negó rechazó y contradigo que su defendido adeude al actor ninguna cantidad por concepto de costas procesales.

Negó rechazó y contradigo que su defendido adeude ninguna cantidad de dinero por concepto de indexación o corrección monetaria.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las partes se apersono ni por si ni por apoderado a promover pruebas y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en los cheques acompañados al libelo como instrumentos fundamentales de la misma, signados con los Nos. N.. 00003629, 00003668, 00003631 y 00003670, librados por la COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 953R, de fechas 01 de Abril de 2011, 15 de Abril de 2011, 09 de Mayo de 2011 y 20 de Mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 32.000,oo; Bs. 15.000,oo; Bs. 12.000,oo y Bs. 22.500,oo; respectivamente, contra la cuenta corriente N° 0108-0109-55-0100029912, del Banco Provincial; Así como también consta P. de los referidos cheques realizado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02/08/2011, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que la pretensión ventilada se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 644 eiusdem, que:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

La norma que antecede consagra de manera expresa los instrumentos que el legislador patrio estima que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, entre los que se encuentran los cheques.

En el caso de autos, se observa que los argumentos esgrimidos por la parte actora fueron rechazados y contradichos por la Defensora Ad Litem de la accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, en los términos expresados en este fallo.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 1.364: “A. contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(sic).”

Así las cosas, tenemos que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento.

Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.

En el presente caso, quien aquí decide observa que al no haber desconocido la parte demandada la firma de los documentos privados en cuestión, a saber, de los cheques acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión, tales documentos quedaron reconocidos, y por ende, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 1.363 del Código Civil, se aprecian en todo su valor como documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada en esta causa, el pago o hecho extintivo de las obligaciones cambiarias cuyos pagos aquí se reclaman, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la pretensión de cobro de bolívares ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L.Y.S.F.D.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano L.O.B., contra la COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 953R, identificados en actas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.500,oo) monto total de los referidos instrumentos cambiarios, más la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA (Bs.3.730,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, causados durante el periodo comprendido desde la fecha de emisión de cada uno de los cheques respectivos hasta el 29/09/2011, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

O. como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio L.A.P.C., J.L.A. y EMERCIO JOSE APONTE NUÑEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 142.945, 56.666 y 56.077 y como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada en ejercicio F.L.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No 74.610.

P. y Regístrese.

D. copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

A.. M.I.G. V.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

MIG/GGU.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR