Decisión nº 10155 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

EXP: T-7227 SENT:10.155

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

  1. PARTES INTERVINIENTES

    DEMANDANTE: E.A.D.S.

    DEMANDADO: O.C.S. y SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.

    ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

    MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

  2. PARTE NARRATIVA

    Se inició el presente juicio, por demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el abogado F.E.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.874 apoderado judicial del ciudadano E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-936.523, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, contra el ciudadano O.C.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.872.630, con domicilio en el Estado Zulia y la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, en su cualidad de garante, por daños materiales que fueron ocasionados por el vehículo marca fiat, clase automóvil, tipo sedan, modelo palio, año 2007, color: rojo, serial de la carrocería No. 9B017158K72862591, y matriculado bajo el No. VC0-35X, al vehículo marca: Mitsubishi, modelo ZX, clase automóvil: tipo: sedan, año 1993, color plata, serial de carrocería: VBLPE33ASNM0192, serial de motor: NU0216, y matriculado bajo el No.0XVT282, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 17 Septiembre de 2007, aproximadamente a las 9:45 a.m. por el canal derecho de la calle 72, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    a.- PIEZA PRINCIPAL:

    Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2008, al cual se le dio entrada y se admitió en fecha 16 de septiembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En la misma fecha que antecede, el ciudadano E.A.D.S. debidamente asistido otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio F.E.C., N.A.R. y A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24.874, 12.463 y 14.945 respectivamente.-

    En fecha 10 de septiembre de 2008 el abogado F.E.C.P., apoderada judicial del ciudadano E.A.D.S. presentó escrito de reforma de demanda conjuntamente con sus anexos y en fecha 10-11-2008 el secretario de este Tribunal recibió demanda con sus anexos y se le dio entrada agregándose a las actas ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas la citación del último de los demandados a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra y el primero de los demandados como quiera que tiene su domicilio en San J.d.P.d.M.M.d.P.d.E.Z., se le concedió un (01) día como término de distancia.-

    En fecha 19-11-2008, la abogada N.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.463 sustituyó documento poder apud-acta que le fue otorgado por el ciudadano E.A.D.S., titular de la cédula de identidad No.936.523 en la persona de la abogada en ejercicio E.V.T.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.9003 y el mismo ciudadano E.A.D.S. , debidamente asistido otorgó el poder apud-acta a los abogados en ejercicio F.E.C., N.A.R. y A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24.874, 12.463 y 14.945 respectivamente.-

    En la misma fecha, el abogado F.C.P. presentó diligencia consignando los medios necesarios para practicar la citación del representante de la codemandada Seguros la Occidental y solicitó se sirva hacerle entrega de los recaudos de citación correspondientes al codemandado O.C.S. para gestionar su citación.-

    En la misma fecha que antecede el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.-

    En fecha 20-11-2008, la abogada en ejercicio N.A. presentó diligencia exponiendo haber recibido los recaudos de citación del codemandado.-

    En fecha 09-01-2009, este Tribunal recibió recaudos de citación del ciudadano O.C. emanado del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., désele entrada y se agregó a las actas.-

    En fecha 14-01-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación librada por este Tribunal a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en su condición de garante, en la persona del ciudadano R.C. y en la misma fecha el secretario hizo constar que recibió recaudos de citación, se les dio entrada y se agregaron a las actas.-

    En fecha 23-01-2009, el abogado en ejercicio F.C.P., presentó diligencia solicitando se efectúe la citación por carteles.-

    En fecha 26-01-2009, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó al secretario de este Tribunal fijar el cartel de citación en el domicilio antes indicado y libró los carteles de citación del demandado para su publicación en los diarios.-

    En fecha 26-01-2009, el ciudadano O.A.C.S., titular de la cédula de identidad No.12.872.630, debidamente asistido confirió poder General Apud-Acta al abogado en ejercicio M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.404.-

    En fecha 29-01-2009, el abogado en ejercicio F.C. presentó diligencia exponiendo haber recibido cartel de citación para su publicación en los diarios Panorama y La Verdad para la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. en la persona del ciudadano R.C..-

    En fecha 13-02-2009, el abogado F.E.C.R. presentó diligencia consignando ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama donde aparecen los carteles de citación a la persona del ciudadano R.C. como garante de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL en su condición de representante legal de la empresa y en la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó desglosar los diarios PANORAMA y LA VERDAD donde aparecen publicados los carteles de citación de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL en la persona de su Presidente ciudadano O.C.S..-

    En fecha 03-03-2009, el secretario de este Tribunal fijó en la puerta principal el cartel de citación librado por este Tribunal a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima SEGUROS LA OCCIDENTAL y en la misma fecha el secretario hizo constar que la exposición del secretario consignado por el mismo fue entregado por dicho funcionario, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    En fecha 31-03-2009, el abogado F.E.C.P. presentó diligencia solicitando al Tribunal el nombramiento de defensor Ad-Litem para la continuación del procedimiento y en la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se designó como defensor Ad-Litem de la parte codemandada a la abogada en ejercicio C.V.P. para que compareciera dentro de los dos días hábiles de despacho siguiente a su notificación.-

    En la misma fecha que antecede, el abogado M.R.G. apoderado judicial del ciudadano O.C. presentó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    En fecha 03-04-2009, la abogada KARELYS BARRETO apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL presentó escrito de contestación de la demanda, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    En la misma fecha se notificó a la ciudadana C.V.P. en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte co-demandada SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    En fecha 06-04-2009se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos R.A.C.S. y D.V.U.U. para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de distancia más tres días que se le conceden a fin de que presentaran su escrito o la cita.-

    En fecha 06-05-2009, el abogado en ejercicio M.R.G. presentó diligencia consignando póliza de seguros La Occidental y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    En fecha 06-07-2009, se ordenó la reanudación de la causa principal y fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 A.M para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

    En fecha 10-07-2009, la abogada en ejercicio C.V.P. presentó diligencia exponiendo que se encontraba inhabilitada para continuar ejerciendo el cargo de defensora ad litem.-

    En fecha 13-07-2009, se dictó auto en este Tribunal realizando la Audiencia Preliminar.-

    En fecha 15-07-2009, este Tribunal pasó a fijar los límites de la controversia y en dicho auto se ordenó a que las partes demostraran en la oportunidad legal correspondiente los medios probatorios y hechos a que hubiere lugar, y se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas.-

    En fecha 20-07-2009, el abogado F.E.C.P., apoderado judicial del ciudadano E.A.D.S. presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas, asimismo se admitieron.-

    En fecha 27-07-2009, la abogada KARELIS BARRETO apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, se les dio entrada, se agregaron y se admitieron las mismas.-

    En la misma fecha que antecede, la abogada R.U. apoderado judicial de la ciudadana D.U., presentó escrito de promoción de pruebas, se les dio entrada, se agregaron a las actas y se admitieron las mismas.-

    En fecha 29-07-2009, este Tribunal mediante auto fijó el vigésimo segundo día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 A.M para que se realizara la Audiencia o Debate Oral.-

    En fecha 30-09-2009, se dictó falló declarando con lugar la demanda y condenando de manera solidaria al demandado ciudadano O.C.S. como causante y responsable del accidente ocurrido el 17-09-2007 y a la empresa Aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL en su carácter de garante hasta el monto asegurado por daños a terceros en la póliza suscrita por los codemandados, se declaró sin lugar la intervención forzada de los ciudadanos R.A.C. y D.V.U.U., por no tener responsabilidad civil alguna en el accidente de tránsito objeto de este juicio, se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, se condenó al demandado al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la suma que resultare de la experticia complementaria ordenada en el fallo.-

    En fecha 07-10-2009, la abogada KARELYS BARRETO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia apelando de la decisión del Tribunal en fecha 30-09-2009.-

    b.- PIEZA DE TERCERÍA:

    Después de presentado el escrito por la abogada KARELYS BARRETO actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OOCIDENTAL, en fecha 27-04-2009, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, presentó diligencia consignando los medios necesarios para practicar la citación de los terceros R.A.C.S. y D.V.U.U. y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido de la parte interesada los medios necesarios para practicar la citación.-

    En fecha 22-05-2009 se citó personalmente a la ciudadana D.V.U.U. y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.- Asimismo el Alguacil de este Tribunal expuso en fecha 22-05-2009 consignar los recaudos de citación librados al ciudadano R.A.C.S., se recibieron y se les dio entrada agregándose a las actas.-

    En fecha 27-05-2009, la ciudadana D.V.U.U. asistida por la abogada en ejercicio R.U.D. presentó escrito de contestación a la tercería, dándosele entrada y agregándose a las actas.-

    En fecha 28-05-2009, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en la persona de su representante legal, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.-

    En fecha 22-06-2009, la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO presentó diligencia solicitando la citación cartelaria del ciudadano R.C..-

    En la misma fecha que antecede, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó al secretario de este Tribunal proceder a la fijación del cartel de citación del demandado para su publicación en los diarios correspondientes.-

    En fecha 29-06-2009, la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO presentó diligencia exponiendo haber recibido cartel de citación del ciudadano R.C..-

    Actuando de conformidad con los artículos 870 al 876 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

  3. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    a.- DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió lo siguiente:

    1. - Corre inserto a los folios tres (03) al catorce (14), copias fotostáticas simples de actuaciones de tránsito constante de Acta Policial con el reporte de accidente y croquis, emanada de la División de T.d.I.A.P.d.M.M., con fecha 17-09-2009, y hora: 9:45 a.m, ubicado en la calle 72 con avenida 4, todo debidamente sellado y firmado por el organismo competente para ello, donde se constata que en dicho informe coinciden los datos de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido, con los vehículos señalados en la presente demanda, así mismo se constata la fecha de ocurrencia del accidente, la hora, las partes intervinientes y la descripción de los hechos.

    2. - Corre inserto al folio quince (15), original de documento contentivo del registro de propiedad del vehículo del ciudadano, E.A.D.S., titular de la cédula de identidad No.936.523, donde se lee placa del vehículo: XVT282, serial de carrocería: VBLPE33ASNM0192, serial de motor: NU0216, marca: MITSUBISHI, modelo: ZX, año: 93, color: PLATA, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: PARTICULAR, de fecha 21-04-1994.-

      Ahora bien, los documentos antes descritos son de carácter administrativo pues dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido el legislador, y que tiene el efecto probatorio y la presunción de certeza como tal; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, se observa que los mismos fueron ratificados en su contenido y forma por la actora, así como la parte demandada y codemandada, además no fueron impugnadas por la parte demandada ni codemandada por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y para este tipo de procedimiento oral específicamente el señalado en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, evidenciándose de actas que los documentos antes descritos se consideran fidedignos por cuanto devienen de la autoridad competente en la materia y además, se observa de actas que no han sido en forma alguna atacados por la parte demandada ni codemandada en la presente causa, en razón de lo cual se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.

    3. - Corre inserto al folio dieciséis (16), planilla de declaración de siniestro donde se lee: AUTOMOVIL RESPONSABIL POLIZA: 01076840, CONTRATANTE: Cardozo Orlando, ASEGURADO: Cardozo Orlando, RECIBO: 03244775, VIGENCIA: 06/02/2007 al 06/02/2008, STATUS: COBRADO, FECHA DE PAGO: 06/02/2007, también se lee las coberturas, los datos del vehículo, los detalles del siniestro y la descripción del siniestro, por cuanto el anterior documento no se encuentra refrendado ni suscrito por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional, lo desecha por no ser oponible a las partes y así se decide.-

    4. - Corre inserto al folio diecisiete (17), factura de presupuesto de fecha 19-08-2008, emanado del Taller Micromec de Occidente, C.A., del vehículo Mitsubishi ZX Mod 93, placa: XVT-282, propiedad de E.D., por un total de Bs.15.236,02, con sello y firma ilegible.

      Del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman este expediente se observa que la información contenida en instrumento privado (Presupuesto), acompañado en original es emanado de un tercero no interviniente en esta demanda, hecho este que reitera la posición de la norma tarifada encargada de valorar este tipo de instrumentos, esto es lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual dichos instrumentos deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, hecho éste que no consta en las actas, ya que en la oportunidad legal correspondiente para ello no se evidencia actividad alguna que indique que se haya efectuado dicha ratificación. En consecuencia, por todo lo antes expresado, este jurisdicente desecha el referido instrumento analizado en la presente causa, por carecer de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

      Conjuntamente con el escrito de promoción que corre inserto al folio 107, de fecha 20-07-2009, la parte actora promovió lo siguiente:

    5. -Promovió las actuaciones de tránsito levantadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División Tránsito.-

    6. - Promovió el título de propiedad de vehículos automotores No.VBLPE33ASNM0192-1-1, de fecha 21-04-1994 que aparece agregado a las actas procesales.-

    7. - Promovió el presupuesto emanado del Taller MICROMEC DE OCCIDENTE, C.A., de fecha 19-08-2008, por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.15.236, 02) suscrito por la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.781.069 en su carácter de Representante de dicha Compañía.-

      Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas que la actora enuncia fueron valorados previamente por este Juzgador.- ASÍ SE ESTABLECE.

    8. - Promovió copia certificada mecanografiada de la demanda y de su auto de admisión, registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16-09-2008, anotada bajo el No.03, tomo 38, protocolo 1ero.-

      Para la apreciación y valoración de este documento público producido en copia certificada; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

      Finalmente, vista la declaración de los ciudadanos J.A. y J.F., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.114.125 y 12.308.547, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora la declaración jurada de los referidos ciudadanos por ser contestes en sus deposiciones entre sí, adminiculadas con el resto de las demás pruebas aportadas por las partes a la presente causa, infiriéndose de las aludidas declaraciones la veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora como fundamento de su pretensión, del mismo modo este operador de justicia desecha por contradictoria la declaración testimonial del ciudadano E.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.143, y de este mismo domicilio. Y ASÍ SE DECLARA.

      1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81), de fecha 31-03-2009, la parte demandada, promovió lo siguiente:

    9. - Solicitó las testimoniales de los ciudadanos D.A.F., titular de la cédula de identidad No.13.242.876, P.R.A.G., titular de la cédula de identidad No.17.296.908. los cuales no fueron evacuados por no estar presente en la oportunidad legal correspondiente, como lo era la audiencia oral y pública. ASÍ SE DECIDE-

      1. PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

      Conjuntamente con escrito de fecha 03-04-2009, que corre inserto a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88), la abogada KARELYS BARRETO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL promovió lo siguiente:

    10. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales.-

      Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

    11. - Ratificó las actuaciones de Tránsito, las cuales fueron consignadas por el actor junto con el libelo de la demanda

      Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas que la parte codemandada enuncia fueron valorados previamente por este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.

    12. - Consignó y corre inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91), copia certificada de documento poder que el ciudadano L.T. , titular de la cédula de identidad No.9.879.639 en su carácter de representante judicial de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL confirió a los abogados G.R., JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, KARELYS BARRETO FERMIN y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.075, 59.422, 100.496,117.338 y 120.211 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el No.33, tomo 97.-

      Para la apreciación y valoración de este documento público producido en copia certificada; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

    13. - Corre inserto a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99), póliza de seguros que el ciudadano CARDOZO ORLANDO, titular de la cédula de identidad No. V012872630, suscribió con seguros La Occidental, en fecha 06-02-2007, se observa con firma ilegible y se lee: Total prima: Bs.2.837,42, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra sellado por la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, y firmado, por lo que es oponible a la referida parte, ya que no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, demostrando a través de él, la existencia del contrato de seguro entre los co-demandados y surtiendo los efectos jurídicos pertinentes. Y ASI SE DECLARA.-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 27-07-2009, que corre inserto a los folios 121 y 122, la parte codemandada promovió lo siguiente:

    14. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales.-

    15. - Ratificó las actuaciones de Tránsito, las cuales fueron consignadas por el actor junto con el libelo de la demanda

      Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas que la parte codemandada enuncia fueron valorados previamente por este Juzgador. ASÍ SE DECLARA

      1. PRUEBAS DEL TERCERO

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 27-07-2009, que corre inserto al folio 124, la abogada en ejercicio R.U., actuando en nombre y representación de la ciudadana D.U., promovió lo siguiente:

    16. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales.-

      Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

    17. - Ratificó las actuaciones de Tránsito consignadas por el demandante y agregadas en el expediente, las cuales fueron levantadas en el momento del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 17-09-2007, por funcionarios de la Policía de Maracaibo y donde se evidencia la no responsabilidad en la ocurrencia del accidente, por parte de la ciudadana D.U.

      Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas que la tercera enuncia fueron valorados previamente por este Juzgador.- ASÍ SE ESTABLECE.

  4. PUNTO ÚNICO

    (FUNDAMENTACION)

    Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano E.A.D.S. para demandar los daños materiales ocurridos en el vehículo de su propiedad y el vehículo matriculado bajo el No. VAT-05B, marca chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo coupe, color vino tinto, conducido por la ciudadana D.U., con ocasión del accidente de tránsito ocasionado por el vehículo propiedad del ciudadano O.C.S. y conducido por él mismo, observándose de actas que la parte actora también citó como parte codemandada a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su cualidad de garante, siendo que la parte codemandada a su vez citó a los terceros llamados a la causa, ciudadanos A.C.S. y D.V.U.U., titulares de las cédulas de identidad Nos.8.503.789 y 18.394.182 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo se evidencia de actas, que de los citados como terceros, sólo dio contestación a la cita, la ciudadana D.V.U.U. y la misma citó en garantía a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., sin que la misma diera contestación al llamamiento de la cita.-

    Al respecto y con aplicación al presente caso señala la doctrina patria con relación a la cita de un tercero, lo siguiente:

    Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, puede postular en el proceso actual la relación jurídica de garantía cuya obligación esté a cargo de un tercero y para que sea practicable la citación, es necesario como en todo caso de intervención forzosa la prueba de la cualidad de garante que tiene el tercero, “la forma más importante de la intervención forzada en el derecho patrio, constituida por la figura procesal de la cita de saneamiento y de garantía, siendo así el saneamiento y la garantía una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica.

    Los terceros que actúen bajo estos supuestos quedan incorporados al proceso una vez que sean citados y contesten, y protegida esta intervención forzosa con el juicio principal, es por esto, que como terceros tienen pleno derecho a intervenir en la audiencia preliminar y demás actos subsiguientes del proceso, porque como bien lo afirma buena parte de la doctrina el tercero en virtud de su incorporación al proceso es parte del mismo.

    Es por esto, que para el caso de que el demandado principal citado sea vencido por el actor, puede proponerse por vía incidental, lo que no quiere decir que sea una incidencia del juicio principal, sino que por razones de economía procesal y de “conexidad material” se faculta a que el juicio principal y el juicio subordinado de la cita se sustancien en un solo proceso, pero conservando cada litis su particular fisonomía, dependiendo de cada caso y materia.

    Por otra parte, “la apelación del tercero que es otra forma de intervención está sujeta a las condiciones del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Instituciones de derecho Procesal, 2005).

    También el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil posibilita cualquier otro tipo de intervención de tercero con la expresión “los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, lo cual da a entender que no sólo los terceros designados en la disposición pueden intervenir, sino en cualquier otro caso en el que haya interés legítimo comprobado para llamar al juicio o para irrumpir en el juicio.

    Ahora bien, correspondió a este sentenciador analizar de manera exhaustiva las actas que conforman este expediente, y verificar lo pretendido por la parte actora, las defensas de fondo opuestas por el demandado y codemandada, así como las defensas opuestas por la tercera citada, ante lo cual se observa que específicamente el accidente de tránsito ocurrió en fecha 17 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 9:45 A.M, por lo que al analizar los medios probatorios presentados por las partes, llega a la convicción que la ciudadana D.V.U.U. y el ciudadano R.C., no tienen responsabilidad civil en los hechos acaecidos en fecha 17 de septiembre de 2007, y que no son agentes responsables del accidente de tránsito; en consecuencia se declara sin lugar la intervención forzosa de los terceros antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en los artículos 12, y 370, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, 192 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre, el artículo 5 y 21 ordinal 2º de la Ley de Contrato de Seguro, 329 y 332 ordinal 3º del Reglamento de la Ley de T.T., todo ello en concordancia con el principio general de responsabilidad civil consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, previa a las siguientes consideraciones:

    Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado .en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    Ley de Transporte Terrestre:

    Artículo 192: El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su Empresa Aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o de fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil…

    Artículo 200: Cuando un accidente de t.t. produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

    • verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.

    • Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad y formar el expediente administrativo del caso.

    • Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.

    • Realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito, se encuentran bajo la influencia del alcohol o de sustancia estupefacientes o psicotrópicas.

    Ley de Contrato de Seguros:

    Artículo 5: El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido por el tomador, el asegurado o el beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguro:

    2º Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    Código Civil:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    Reglamento de la Ley de T.d.T.:

    Artículo 329: Todos los usuarios de las vías objeto de este reglamento están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición, y adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentre por las vías en la que circulan.

    Artículo 332: El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:

    3º Semáforos.

    En cuanto a la parte codemandada, la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, la misma ratificó las actuaciones de Tránsito consignadas por el actor junto con el libelo de la demanda, afirmando que todo se debió a la imprudencia del actor, alegando también que dicha colisión no se produjo por culpa del demandado, y la tercera intervieniente D.U., sólo negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados y plasmados en actas, por no tener responsabilidad civil como afirma la parte actora, y la parte demandada a pesar de que negó los daños materiales ocasionados por él mismo en las actas, el mismo no desvirtuó ni atacó los medios probatorios presentados por la parte actora, no niega la ocurrencia de los hechos la fecha en que ocurrió el accidente, identidad de vehículos y el lugar de los hechos, ya que la parte demandada se limitó a negar solamente su responsabilidad o culpabilidad en dicho accidente, hecho este que fue probado en el momento de la Audiencia Oral, por cuanto él mismo no se presentó a la Audiencia Oral y se observa primero los dichos y declaraciones de los testigos, los ciudadanos J.A. y J.F. que declararon haber presenciado el accidente, y el momento en que el demandado continuo la marcha cambiando la luz de amarilla a roja, así como el hecho de que el ciudadano demandado expuso en las actuaciones de tránsito, expresamente que: “… en el semáforo de la 72, pasó de verde a amarillo…”, siendo dicho alegato falso, por los dichos expuestos por los testigos

    Pero es el caso que, además de contestar de manera genérica, en el tiempo oportuno, no logra probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvó una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte, al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por la parte actora por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Ahora bien, al a.e.S. el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa.- Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Aplicando las reglas enunciadas en dicha sentencia al presente caso, se tiene que la parte demandada, en este caso el ciudadano O.C. tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

    Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, se concluye que el demandado no logró comprobar, ni comprobó en el momento de celebrar la Audiencia Oral, su falta, y su negligencia en el momento de la ocurrencia del accidente, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    En tal sentido, se evidencia en actas para este operador de justicia, la convicción, en virtud de las pruebas aportadas a este proceso: 1º Que el ciudadano O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.872.630, es agente de responsabilidad civil por accidente de tránsito, en virtud de la conducta culposa o antijurídica del mencionado ciudadano, al no cumplir disposiciones legales de t.t., a no respetar las señales de circulación en un semáforo, como quedo evidenciado en la fase probatoria de este proceso, y en consecuencia, que ha producido un daño a la parte actora ciudadano E.D., y que ese daño es consecuencia directa e inmediata de la acción del agente responsable del daño, es decir, se evidencia en actas la relación de causalidad, motivo por el cual este Juzgador debe declarar con lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

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