Decisión nº 1114 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonentePedro Fermin
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

206° y 157°

DEMANDANTE:

O.F.M.M.

ABOGADO ASISTENTE B.P.L.

DEMANDADO: WEYMAR G.P.C.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO:

WN11-V-2009-000032

I

ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio en fecha 01 de Octubre de 2009, mediante Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano O.F.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.556.884, contra el ciudadano WEYMAR G.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.755.431, se le dio entrada la presente demanda. Asimismo, en fecha 06 de Octubre de 2009, el tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 08 de octubre de 2009, comparece la parte actora y consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal ordeno la elaboración de la misma.

En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal ordena el desglose del exhorto a los fines de remitir el mismo al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, el secretario dejó constancia de haberse desglosado la comisión que corría inserta a los folios 25 hasta el folio 39.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, fue recibido por este Tribunal las resultas del exhorto librado al Juzgado correspondiente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal ordenó librar oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a los fines de que informen sobre el último domicilio de la parte demandada. En la misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 06 de marzo de 2012, fue recibido oficio emanado del C.N.E., se ordeno agregar los mismos.

En fecha 09 de mayo de 2012, comparece la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordeno la citación de la parte demandada, en la misma fecha se libraron oficios dirigidos a las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a los fines de que informen sobre el último domicilio de la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 2012, comparece la parte demandante y consigna el recibido de los oficios librados en fecha 9/05/12. Asimismo, en fecha 31 de octubre el Tribunal deja constancia del oficio consignado y ordena agregar la misma al presente asunto.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se recibe oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 17 de enero de 2013, comparece la parte actora y solicitó se libre el respectivo despacho a un Tribunal de la Circunscripción del estado Táchira. Siendo acordado el mismo en fecha 28 de enero de 2013, para lo cual se dicto auto complementario a la admisión de la reforma de la demanda. En esta misma fecha se libro exhorto.

En fecha 07 de agosto de 2014, comparece la parte actora y solicitó sea remitido el respectivo exhorto al Tribunal de la Circunscripción del estado Táchira a quien le correspondiera conocer, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena remitir el respectivo exhorto.

En fecha 29 de octubre de 2014, comparece la parte demandante y solicita se haga efectiva y actualicen las actuaciones de notificación por ante el alguacilazgo.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se insto a la parte demandante a que realizara la respectiva aclaratoria en relación al demandado.

En fecha 26 de enero de 2015, comparece la parte actora y realiza la respectiva aclaratoria. Asimismo en fecha 29/01/15, realiza nueva aclaratoria.

En fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal ordena librar exhorto. En la misma fecha fue librado.

En fecha 11 de marzo de 2015, comparece la parte demandante y solicita el desglose del exhorto librado por este Tribunal, a los fines de hacer efectiva la notificación.

En fecha 07 de octubre de 2015, comparece la parte actora y señala que la dirección de la parte demandada.

En fecha 14 de Octubre de 2015, el Tribunal ordena librar nueva comisión a los fines de que se practique la citación a la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibe oficio emanado del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual anexa las ordenes de comparecencia de la parte demandada, en virtud que no fueron agregadas las copias certificadas correspondientes a los fines de practicar la respectiva citación.

En fecha 16 de enero de 2016, el Tribunal a los fines de resguardar el derecho a la defensa, ordena librar notificación a las partes.

En vista de la falta de impulso de la parte actora, al no efectuar todas las citaciones de las partes demandadas y por cuanto no gestiono lo necesario en virtud de la suspensión del proceso por la muerte de un integrante de la parte demandada, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:

…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º”…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal

.-

Ahora bien, en fecha 07 de Octubre de 2015, la parte actora compareció y señalo la dirección que se encuentra en el expediente es la correcta y por cuanto el Tribunal libro comisión a los fines de efectuar la citación personal a la parte demandada, siendo que la parte demandante no continuó dándole el impulso necesario para llevar a cabo la misma. Y siendo que desde la fecha antes señalada ha transcurrido más de año (01) año; y la parte actora no ha impulsado la misma, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.

En razón de lo anterior éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de octubre del 2016. A los 206ª años de la Independencia y a los 157ª años de La Federación.-

EL JUEZ,

Dr. P.F..

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M..

En esta misma fecha y siendo las 11:49 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M..

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