Decisión nº 1323-14 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Expediente Nº 1.868-13

Demandante:

O.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.862.719; representado judicialmente por la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215.-

Demandado:

J.E.G., portador de la cédula de identidad N° E-81.598.690; asistido del abogado R.H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.571.

Motivo:

DESALOJO DE INMUEBLE

Sentencia:

DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, según lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano O.J.V.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.862.719; asistido de las abogadas G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ y JHENNYS M. MEJÍAS LISCANO, inscritas en el Inpreabogado según matrículas números 119.215 Y 101.903 respectivamente (a quienes luego el demandante les confirió Poder Apud-Acta); recibida por distribución en fecha 11 de abril de 2013; admitida en fecha 18 de abril de 2013; en contra del ciudadano J.E.G., de nacionalidad portuguesa, residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° E-81.598.690; cuyo libelo, contentivo de dos (02) folios y seis (06) anexos, riela a los folios 1 al 09 de este expediente.

Dicha demanda se admitió, de conformidad en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 29 de abril de 2013, formando el folio once (11), el ciudadano O.J.V.G., ya identificado, le confirió Poder Apud-Acta a las abogadas G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ y JHENNYS M. MEJÍAS LISCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 119.215 y 101.903 respectivamente.

A los folios trece (13), diecisiete (17) y dieciocho (18), constan el emplazamiento por medio de Boleta de Citación al demandado de autos, para su comparecencia ante este tribunal, todo de conformidad con el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo del 2013, a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), consta que el Alguacil consignó la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano J.E.G., en su carácter de demandado de autos.

Al folio veintiséis (26), el ciudadano J.E.G., anteriormente identificado, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado “CERVECERIA AMANECER YARACUYANO”, asistido del abogado R.H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.571; dio contestación a la demanda, con su escrito libelar de dos (2) folios y siete (7) anexos, en los que se evidencia la consignación de planillas de depósitos bancarios por concepto de cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.

Al folio cincuenta y uno (51), consta el escrito de impugnación de la apoderada judicial del demandante, abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, ya identificada, contra el Expediente de Consignación signado con el Nº274-13, agregado a los autos por el demandado.

Al folio cincuenta y dos (52), la apoderada judicial del demandante, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios y cuarenta (40) anexos (Folios 53 al 93).

Al folio ciento siete (107) y ciento ocho (108), por auto de fecha 18 de Junio del 2013, este tribunal se pronunció sobre la admisión parcial (inadmitiendo las documentales en su numeral 4) de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio ciento nueve (109), riela escrito conclusivo (constante de dos -2- folios) presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, antes nombrada.

En auto de fecha 4 de Julio del 2013, formando el folio 111, este tribunal dejó constancia del diferimiento de la respectiva sentencia, para dentro los treinta (30) días siguientes.

Al folio ciento doce (112), riela diligencia interpuesta por la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, y con el carácter que está acreditado en autos, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal, en virtud de su nombramiento.

Al folio ciento trece 113, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, notificándose a la parte demandada, según consta al folio ciento quince (115) de este expediente.

Al folio ciento diecisiete (117), reluce diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó el abocamiento del suscrito Juez en la presente causa.

Al folio ciento dieciocho (118), en fecha 30 de abril del 2014, riela el abocamiento en la presente causa, del suscrito juzgador.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador, en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, que es menester distinguir primero, que se trata efectivamente de una Acción de Desalojo, para que el demandado convenga o sea condenado por este tribunal, en la entrega del inmueble objeto de este litigio, el cual se trata de un (1) galpón y el terreno; para convenga o sea condenado por este tribunal, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la total y definitiva desocupación del inmueble; y para que convenga o sea condenado por este tribunal, al pago de las costas procesales.

Cabe destacar que los hechos alegados por demandante, tienen que ver con: que él convino -de manera verbal- la relación contractual de arrendamiento con el demandado, ciudadano J.E.G., cuyo objeto es el galpón y el terreno ubicado en la calle 19, entre avenidas 3 y 4, en el municipio San Felipe del estado Yaracuy; y fijando un canon de arrendamiento mensual de un mil setecientos bolívares (1.700 Bs.).

Continúa el actor relatando que, en su escrito libelar reclama también la obligación del arrendatario-demandado, a razón de un mil setecientos bolívares (1.700 Bs.), para un total de cinco mil cien bolívares (5.100 Bs.), que es el total de la suma adeudada; teniendo pendiente o insolvente a la fecha de interposición de la acción, el pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2013; por lo que agrega que, el demandado ha dejado de cumplir con una de sus principalísimas obligaciones como arrendatario, como lo es, el pago exacto y puntual de los cánones de arrendamiento. Además, señala que el demandado ha incumplido con la cláusula “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por dichos motivos fue que demandó el desalojo, conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 -literal “a”- de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Subsidiariamente, solicitó el pago de cinco mil cien bolívares (5.100 Bs.), los cuales –asegura- representan los cánones de arrendamientos adeudados hasta esa fecha de interposición de la presente acción, además de todos aquellos por vencerse, mientras dure el presente procedimiento, hasta la efectiva y total desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente controversia.

Finalmente, solicitó la indexación monetaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la condenatoria en costas del presente juicio.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa este jurisdicente que, los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante, producidos junto con el libelo de demanda, fueron:

Documentales:

  1. Facturas (en copias al carbón), en cantidad de seis (6), para el cobro de canon de arrendamiento, canceladas por el demandado de autos, J.E.G..

  2. Escrito de impugnación.

  3. Reprodujo en todo su valor probatorio, las copias al carbón de las facturas de cancelación de canon de arrendamiento, de los últimos seis (6) meses.

  4. Reprodujo copia certificada del expediente Nº 1381-00, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.-

    Llegado el lapso probatorio, la parte demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo:

    Documentales:

  5. Copias simples de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 274/13.

  6. Reprodujo Contrato de Arrendamiento.-

    De seguidas este Juzgador se pronuncia sobre las defensas de fondo.

    Es pertinente señalar que el artículo 1.354 del Código Civil establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en los que estén de acuerdo las partes, no serán objeto de prueba.

    En su escrito libelar la parte demandante señala que arrendó el inmueble al demandado, J.E.G., y que éste no ha cancelado los cánones desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 2013. Dada esta situación, a los efectos e incidencias en la regla probatoria que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala el tratadista A.J.L.R., en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.

    Al respecto este juez, analizadas concienzudamente las actas procesales, para decidir observa:

    El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, establecen la Confesión Ficta, presunción ésta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

    1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

    2. Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho. Y

    3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

    En el caso de autos, quedó demostrado que la parte demandada dio contestación a la demanda en el plazo de ley, promoviendo pruebas en tiempo oportuno.

    Corresponde ahora analizar las probanzas traídas por la accionada.

    En cuanto a las copias simples de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 274/13, observa este juzgador que, por tratarse de copias simples de instrumentos emanados de funcionario público y no haber sido impugnados o tachados, hacen plena prueba en este litigio. Y así se declara.

    Del resto de las copias sobre las consignaciones, observa este jurisdicente que, fueron consignados los pagos referidos en las siguientes fechas: el 04 de abril de 2013 -con planilla de pago- (folio 31); el 06 de marzo de 2013 -con planilla de pago-

    (folio 32).

    Cabe aquí acotar que la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el arrendatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Referente a este artículo señala el autor R.H.C., en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 181: “El pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Esta interpretación es expresamente acogida por quien aquí decide.

    Como lo indica la parte actora en los artículos 33 y 34, en su-literal “a”, del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    Así el análisis, en los instrumentos traídos como pruebas se evidencia que los pagos son palmariamente extemporáneos, pues a falta de estipulación, el pago debía hacerse al finalizar cada mes de utilización del bien arrendado. Luego de esta afirmación, se concluye que no es destruido procesalmente el planteamiento actoral de la relación arrendaticia alegada en el libelo ni la insolvencia alegada. Y así se declara.

    En consecuencia de lo cual, necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

    Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuando una pretensión lo es contraria a derecho, en los siguientes términos:

    Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

    .

    También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra “Inversiones Bayahibe, C. A.”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:

    "...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

    Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento en el pago desde noviembre de 2010 hasta febrero de 2011. Al respecto señala el artículo 34. A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

    De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia. Y así se declara.

    Para mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante, relativa al pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de introducción a la demanda, además de todos aquellos por vencer, entiende quien aquí decide que al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).

    De tal manera, que establecida como fue la insolvencia a partir de noviembre de 2010, debe cancelar la parte demandada los meses insolutos desde esa fecha, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble tal como lo solicitó la actora. Y así se declara.

    Además, solicita el demandante el pago de las costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta solicitud, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente que:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

    El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, Sistema Objetivo de la Condenatoria en Costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual se traduce en lo jurídico que, quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo que toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

    Este juzgador considera que, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva, todo lo que pide en el libelo. Lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

    Asimismo, a juicio de este tribunal y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y –concretamente- en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone, haya prosperado.”

    En este mismo orden de ideas, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de dicha ley, el condenado en costas. Nuestra máxima instancia judicial (hoy denominada Tribunal Supremo de Justicia), desde 1972, reiteradamente ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa en juicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano O.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.862.719, representado judicialmente por la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215.- SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos hacer entrega del inmueble constituido por un (1) galpón y el terreno, ubicado en la calle 19, entre avenidas 3 y 4 del municipio San Felipe del estado Yaracuy.- TERCERO:

    SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencidas en el presente juicio.-

    Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de su lapso legal, debe notificarse al demandado de autos.

    Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

    El Juez Temporal,

    Abg. Raimond M. G.M.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Mayairy Y. R.O.

    En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión; y se emitieron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Mayairy Y. R.O.

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