Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.000.128.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.R.C. y HERART DUQUE, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 21.219 y 100.374, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.G.T.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.145.825.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANQUIL V.G. y M.A.C.S., inscritos en el I.P.S.A. Nros. 35.338 y 77.572, en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 6111-2009.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La causa que nos ocupa llega al conocimiento de éste Tribunal en razón de recepción de escrito contentivo de libelo de demanda en fecha 25 de septiembre de 2.009; mediante el mismo el ciudadano E.O.O., peticiona del ciudadano J.G.T.J., Resolución de contrato de arrendamiento sobre dos (2) cabañas contiguas signadas con los números 69 y 70 del Mini Centro Comercial Las Cabañas.

Al folio 13, riela auto de fecha seis (6) de octubre de 2.009, en el que se da admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparecencia al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la misma.

A los folios 14 y 15, en diligencias de fechas 08 y 28 de octubre de 2009, la representación actoral solicita la citación de la demandada.

Al folio 16, riela auto de fecha 04 de noviembre de 2009, por el que se acuerda la habilitación para los efectos de citación del demandado.

Al folio 18, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el alguacil indica haber citado a la demandada, agregando el recibo de citación.

A los folios 19 y 20, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2.009, la demandada asistida de abogado procede a dar contestación a la demanda de autos.

A los folios 22 y 23, la representación actoral mediante escrito contradice la contestación de la demanda y promueve pruebas, las cuales se admiten mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.009.

A su vez las pruebas del demandado cursantes al folio 25 y promovidas en fecha 15 de diciembre de 2009, se admiten mediante auto de esa misma fecha.

Al folio 28, mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, la Jueza B.C., se aboco al conocimiento de la causa, fijó un lapso de 3 días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y 10 días de despacho para la reanudación de la causa una vez que conste a los autos la notificación de las partes, ordenando se libraran las respectivas boletas.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:

La demandante esgrime que según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 70, tomo 182, dio en calidad de arrendamiento al demandado un inmueble constituido por unas mejoras consistentes de dos (2) locales comerciales (cabañas) contiguos, signados con los Nros. 69 y 70, ubicados en el Mini Centro Comercial Las Cabañas, situado en la calle 10 entre la Séptima Avenida y carrera 8 del Municipio San C.d.E.T., con término de duración de seis (6) meses prorrogables en iguales condiciones por períodos iguales, inicialmente desde el día 1-11- 2003, hasta el 1-05-2004, prorrogándose sucesivamente hasta la actualidad por periodos iguales, siendo el contrato a tiempo determinado.

Señala que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la suma de Bs. 300,00, pagaderos por mensualidades vencidas; incrementándose según lo pactado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, hasta fijarse en el mes de noviembre de 2008, en la cantidad de Bs. 2.000,oo.

Así mismo, alega la demandante que el demandado dejo de pagar los cánones de arrendamiento mensual, desde el mes de diciembre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2009, lo cual comprende 10 cánones de arrendamiento mensuales insolutos, constituyéndose el incumplimiento por parte del arrendatario en causa para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, como se estableció, en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento.

Indica que por lo anterior accionaba la Resolución del Contrato de Arrendamiento, debiendo el arrendatario entregarle a su arrendador el inmueble objeto del contrato en el mismo buen estado en que lo recibió, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.592, 1.167 del Código Civil; en las cláusulas Tercera, Quinta y Octava del contrato de arrendamiento, 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se decretara Medida Precautelativa de Secuestro sobre el inmueble objeto de la litis. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 20.000,00, equivalentes a 363,636 Unidades Tributarias, y consignó anexos.

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

La representante Judicial de la demandada, en la oportunidad pertinente, Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Rechazó, negó y contradijo que el canon de arrendamiento mensual establecido, fuere de Bs. 2.000,00, por ser totalmente falso, según su decir, por haberse establecido en el contrato de arrendamiento cuya resolución se accionó, en la cantidad de Bs. 300,00.

Expuso, que lo expuesto por el demandante adolece de toda lógica con relación al hecho de que adeudara 10 cánones de arrendamiento, por cuanto el contrato de arrendamiento tenía un término de duración de seis meses prorrogables por períodos iguales y consecutivos, y de ser esos alegatos ciertos, el demandante arrendador aceptó tácitamente que su arrendatario le pagare de una manera distinta a la convenida.

Rechazó, negó y se opuso a la cuantía establecida en el escrito libelar, por ser ésta exagerada. Así mismo, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra.

THEMA DECIDENDUM

Señalados los hechos alegados y las defensas y excepciones opuestas, se tiene que la litis se circunscribe a una acción de Resolución de contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre dos cabañas contiguas, signadas con los números 69 y 70, ubicadas en el Minicentro Comercial Las Cabañas, de esta ciudad de San Cristóbal, con el alegato de que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento mensual fijados en la suma de Bs. 2.000,oo, desde el mes de diciembre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2009, lo cual comprende 10 cánones de arrendamiento mensuales insolutos. Y la defensa de la accionada de la negativa de los hechos y derecho, de que el canon de arrendamiento no es el indicado por la actora sino el señalado en el contrato de arrendamiento y de que la arrendadora demandante aceptó tácitamente que su arrendatario le pagare de una manera distinta a la convenida.

Se establece entonces que no es controvertido en el juicio la existencia inter partes de una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble señalado.

Antes de entrar este Juzgador al establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas y por lo tanto a resolver el fondo de la controversia, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al punto Cuarto rechazó y se opuso a la cuantía del valor de la demanda, pasa a decidir previamente ese rechazo.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece tres (3) presupuestos en relación al rechazo de la estimación a la demanda, a saber:

  1. Que el rechazo se efectúe puro y simple;

  2. Por exagerada; y,

  3. Por exigua.

En el presente asunto, el rechazo a la estimación a la demanda fue efectuado según lo planteado por el accionado por exagerado el monto establecido. En este caso, como cuando se rechaza por exigua o exagerada; ha sido y es constante la Doctrina del Alto Tribunal, por el principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien alega el hecho le corresponde durante la fase probatoria demostrarlo, es decir, era carga del demandado probar y demostrar que la estimación del valor de la demanda era exagerada, lo cual no produjo, razón por la cual se declara improcedente su alegato y así se decide.

De seguidas pasa quien juzga al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso para establecer convicción sobre los hechos alegados por la actora y la defensa de la accionada, bajo las premisas del principio de la carga probatoria establecida en la legislación Civil venezolana.

PRUEBAS DE LA DEMANDANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 6, Tomo 143. Esta documental se encuentra referida a documento Público otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil para demostrar las facultades conferidas a los abogados actores y en consecuencia sus actuaciones de manera valida en la presente causa.

.- Copia Certificada de Contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 18 de diciembre de 2.003, inserto bajo el Nro. 70, tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho contrato de naturaleza autentica, no fue tachado de falso, por lo que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar la existencia de una relación jurídica arrendaticia entre el accionante y el demandado, así como las convenciones reguladoras de la misma, en especial, la forma de pago de los cánones de arrendamiento mensual, que el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento facultaría a su arrendador accionar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento; que el término de duración del contrato de arrendamiento es de seis (6) meses, prorrogables por periodos iguales y consecutivos, así como el incremento y reajuste del canon de arrendamiento.

En el lapso probatorio:

.- Ratifica el contenido del contrato de arrendamiento. Sobre ello, se indica la valoración previa de tal documento.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

.- Contenido del contrato de arrendamiento. Sobre ello, se indica la valoración previa de tal documento.

Analizado el cúmulo del material probatorio aportado por las partes a la litis, se tiene que en la causa se acciona la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 70, tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre el demandante y el demandado, por la alegación del primero del incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de diez (10) cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos.

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

Se tiene que peticionada la resolución del contrato por incumplimiento contractual en razón del no pago de los cánones arrendaticios por parte de la accionada, alega en su defensa el hecho de nuevo de que el canon arrendaticio no es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) , sino la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) como se pactó en el contrato de arrendamiento, no obstante ello, aprecia quien juzga, que el propio contrato de arrendamiento establece en su cláusula Tercera que “…si por alguna circunstancia tales como prórrogas convenidas, prorroga legal, dilaciones procesales por juicios inquilinarios u otras no previstas en este contrato, se extenderá el término del mismo, por más de seis (06) meses, el canon de arrendamiento deberá ajustarse en un porcentaje sobre el canon de arrendamiento pagado en los seis (6) meses anteriores, que no sea inferior al índice inflacionario publicado por el organismo competente para dicho periodo y así sucesivamente cada seis (6) meses.” Ello, aunado al hecho de que el contrato se inicia en el año 2003, indican a éste Juzgador que el mismo fue prorrogado en diversas oportunidades en las que se aplicó la cláusula de incremento del canon, sin que por otra parte, la demandada haya traído prueba a los autos de que el canon inicial se mantiene, en razón de haber alegado ello en su defensa; pero aun así, no cursa en autos demostración alguna de cancelación de cánones arrendaticios de monto alguno. Así se establece.

Así las cosas, se tiene que por cuanto el artículo 1.592 del Código Civil establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y por cuanto la demandada no logró enervar la pretensión del demandado en el sentido de demostrar el pago de los meses de alquiler que se le imputan como insolutas o que de manera alguna la misma se encontraba excepcionada de tal cancelación, se crea convicción en éste Juzgador que su conducta constituye un incumplimiento contractual, lo que conlleva a que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento deba ser declarada con lugar y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato, incoada por el ciudadano E.O.O., representado por sus apoderados J.M.R.C. y Herart Duque, contra el ciudadano J.G.T.J.. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado que ambos suscribieron por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 70, tomo 182.

A tal efecto, la demandada deberá hacer entrega al demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento señalado consistente en dos (2) locales comerciales (cabañas) contiguos, signados con los Nros. 69 y 70, ubicados en el Mini Centro Comercial Las Cabañas, situado en la calle 10 entre la Séptima Avenida y carrera 8 del Municipio San C.d.E.T.; en el mismo buen estado en que lo recibió, con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. N° 6111.

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